REGLAMENTO INTERNO DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de Noviembre de 1992.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO l
El presente ordenamiento reglamenta la Ley de la Comisión Nacional
de Derechos Humanos y regula su estructura, facultades y funcionamiento como
Organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, cuyo objeto esencial es la protección, la observancia, la
promoción, el estudio y la divulgación de los Derechos Humanos
previstos por el orden jurídico mexicano y en los instrumentos
jurídicos internacionales que México ha ratificado.
La Comisión Nacional es también un órgano de la
sociedad y defensor de ésta.
ARTÍCULO 2
Para los efectos de este Reglamento, se denominará Comisión
Nacional u Organismo a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y Ley a
la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el día 29 de junio de
1992.
ARTÍCULO 3
Para el desarrollo y el cumplimiento de las funciones y atribuciones que
corresponden a la Comisión Nacional, ésta contará con los
órganos y estructura administrativa que establece su Ley y este
Reglamento.
ARTÍCULO 4
En los términos del artículo 3o., párrafo segundo, de
la Ley Federal de Entidades Paraestatales, ésta no le es aplicable a la
Comisión Nacional.
ARTÍCULO 5
En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de su
autonomía, la Comisión Nacional no recibirá instrucciones o
indicaciones de autoridad o servidor público alguno. Sus Recomendaciones
y documentos de no responsabilidad sólo estarán basados en las
evidencias que de manera fehaciente consten en los respectivos
expedientes.
ARTÍCULO 6
Para los efectos del desarrollo de las funciones de la Comisión
Nacional, se entiende que los Derechos Humanos son los inherentes a la
naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir como ser humano. En su
aspecto positivo, son los que reconoce la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y los que se recogen en los pactos, los convenios y
los tratados internacionales suscritos y ratificados por
México.
ARTÍCULO 7
Los términos y los plazos que se señalan en la Ley y en este
Reglamento se entenderán como días naturales, salvo que
expresamente se señale que deban ser hábiles.
ARTÍCULO 8
Los Organismos Estatales o locales de protección de los Derechos
Humanos a que se refiere el artículo 102, apartado B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de
la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se enuncian en el presente
Reglamento como Comisiones Estatales de Derechos Humanos, independientemente de
la denominación específica que cada legislatura local, y el
Congreso de la Unión para el caso de la correspondiente al Distrito
Federal, dé a cada una de ellas.
ARTÍCULO 9
Los procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional
deberán ser breves y sencillos. Para ello se evitarán los
formalismos, excepto los ordenados en la Ley y en el presente Reglamento; se
procurará, en lo posible, la comunicación inmediata con los
quejosos y con las autoridades, sea ésta personal, telefónica o
por cualquier otro medio, a efecto de allegarse los elementos suficientes para
determinar su competencia y proceder en consecuencia. Asimismo, durante la
tramitación de los expedientes de queja, se buscará que a la
brevedad posible se realice la investigación a que haya lugar, evitando
actuaciones no indispensables.
ARTÍCULO 10
Todas las actuaciones de la Comisión Nacional serán
gratuitas. Esta disposición deberá ser informada
explícitamente a quienes recurran a ella. Cuando para el trámite
de las quejas los interesados decidan contar con la asistencia de un abogado o
representante profesional, se les deberá hacer la indicación de
que ello no es indispensable y se les recordará la gratuidad de los
servicios que la Comisión Nacional tiene la obligación de
proporcionar.
ARTÍCULO 11
Las investigaciones que realice el personal de la Comisión Nacional,
los trámites de procedimiento que se lleven a cabo en cada expediente de
queja, así como la documentación recibida por la autoridad y los
quejosos, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, en los
términos del segundo párrafo del artículo 4o. de la
Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que en casos concretos se
puedan formular a través de las Recomendaciones, las declaraciones y los
informes anuales o especiales.
ARTÍCULO 12
Los servidores públicos que laboren en la Comisión Nacional
de Derechos Humanos no estarán obligados a rendir testimonio cuando dicha
prueba haya sido ofrecida en procesos civiles, penales o administrativos y el
testimonio se encuentre relacionado con su intervención en el tratamiento
de las quejas radicadas en la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 13
El personal de la Comisión Nacional prestará sus servicios
inspirado, primordialmente, en los altos principios que conforman la existencia
y los propósitos de dicho Organismo. En consecuencia, deberá
procurar en toda circunstancia la protección de los Derechos Humanos de
los quejosos; participar en las acciones de promoción de los Derechos
Humanos, y elevar al conocimiento y resolución de los superiores
jerárquicos toda iniciativa que contribuya a la mejor realización
de las finalidades de la institución.
ARTÍCULO 14
La Comisión Nacional contará con un órgano oficial de
difusión que se denominará "Gaceta de la Comisión Nacional
de Derechos Humanos". Su periodicidad será mensual y en ella se
publicarán las Recomendaciones o sus síntesis, documentos de no
responsabilidad, informes especiales y materiales varios que, por su
importancia, merezcan darse a conocer mediante dicha
publicación.
TÍTULO II
FUNCIONES DE LA COMISIÓN
NACIONAL
CAPÍTULO I
Atribuciones generales
ARTÍCULO 15. Las funciones y atribuciones de la Comisión
Nacional son las que establece el artículo 6o. de su Ley.
CAPÍTULO II
Competencia en materia de presuntas violaciones
a
Derechos Humanos
ARTÍCULO 16. Para los efectos de lo dispuesto por los
artículos 3o. y 6o. de su ley, la Comisión Nacional tendrá
competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas
con presuntas violaciones a los Derechos Humanos cuando éstas fueren
imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal,
con excepción de los del Poder Judicial de la
Federación.
ARTÍCULO 17. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo
6o., fracción II, inciso a), de la Ley, se entiende por actos u omisiones
de autoridades administrativas de carácter federal, los que provengan de
instituciones, dependencias u Organismos tanto de la administración
pública federal centralizada como paraestatal y, en el caso de estos
últimos, cuando aparezcan en el Registro Público respectivo que
lleva al efecto la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en tanto que tales actos u omisiones puedan considerarse como de
autoridad.
Las quejas por presuntas violaciones a los Derechos Humanos por parte de la
Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del Consumidor y la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente quedarán
dentro de la competencia de la Comisión Nacional, cuando sus actos u
omisiones puedan ser reputados como de autoridad.
ARTÍCULO 18. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo
6o., fracción II, inciso b), de la Ley, se entiende por "ilícitos"
las conductas que puedan tipificarse como delitos y las faltas o las
infracciones administrativas.
ARTÍCULO 19. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo
7o., fracción II, de la Ley, se entiende por resoluciones de
carácter jurisdiccional:
I. Las sentencias o los laudos definitivos que concluyan la
instancia;
II. Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el
proceso;
III. Los autos y acuerdos dictados por el Juez o por el personal del
juzgado o tribunal para cuya expedición se haya realizado una
valoración y determinación jurídica o legal;
IV. En materia administrativa, los análogos a los señalados
en las fracciones anteriores.
Todos los demás actos u omisiones procedimentales de los poderes
judiciales serán considerados con el carácter de administrativos,
de acuerdo al artículo 8o. de la Ley y, en consecuencia, susceptibles de
ser reclamados ante las Comisiones Estatales de Derechos Humanos vía
queja o ante la Comisión Nacional cuando medie el recurso
correspondiente.
ARTÍCULO 20. Para efecto de lo dispuesto por el artículo 7o.,
fracción III, de la Ley, se entiende por conflictos laborales los
suscitados entre un patrón o varios y uno o más trabajadores,
incluso cuando el patrón sea una autoridad o dependencia federal, estatal
o municipal.
ARTÍCULO 21. Cuando la Comisión Nacional reciba una queja por
presuntas violaciones a Derechos Humanos, cometidas por una autoridad o servidor
público del Poder Judicial de la Federación, acusará recibo
de la misma al quejoso, pero no admitirá la instancia, debiendo enviar de
inmediato el escrito de queja a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
La Comisión Nacional notificará al quejoso acerca de la
remisión de su queja, a efecto de que éste pueda darle el
seguimiento que corresponda.
Si en una queja estuvieren involucrados tanto servidores públicos o
autoridades federales, como miembros del Poder Judicial Federal, la
Comisión Nacional hará el desglose correspondiente y
turnará lo relativo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
los términos del párrafo anterior. A la vez, radicará el
expediente y admitirá la instancia por lo que se refiere a la autoridad o
servidor público federal de carácter administrativo.
ARTÍCULO 22. Cuando la Comisión Nacional reciba una queja por
presuntas violaciones a los Derechos Humanos en materia agraria, que sea de la
competencia de la Procuraduría Agraria, la turnará de inmediato a
dicha Procuraduría notificando de esta remisión al quejoso. En
este caso se acusará recibo al quejoso, pero no se admitirá la
instancia y se actuará en los mismos términos señalados en
el segundo párrafo del artículo anterior.
ARTÍCULO 23. La Comisión Nacional, respecto de los actos u
omisiones de los tribunales agrarios, tanto del colegiado como de los unitarios,
tendrá competencia para intervenir sólo respecto de asuntos
administrativos y, por ningún motivo, en los de carácter
jurisdiccional, en los términos señalados en el artículo 19
de este Reglamento.
ARTÍCULO 24. Cuando la Comisión Nacional reciba una queja en
materia ecológica, la remitirá sin demora a la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente, para que se le otorgue el tratamiento
que corresponda. En este caso, el quejoso recibirá el respectivo acuse de
recibo de su escrito de queja, pero la instancia no será admitida,
debiéndose informar al propio quejoso de la remisión de su
documento a la Procuraduría aludida.
ARTÍCULO 25
La Comisión Nacional tendrá competencia para conocer en
segunda instancia de quejas en materia ecológica en los casos
siguientes:
I. Cuando se trate de quejas por deficiencias, errores u omisiones en los
que hubiera podido incurrir la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente en el tratamiento de un problema o por el contenido de su
Recomendación;
II. Que el quejoso haya planteado originalmente el problema ante la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y ésta haya
pronunciado una Recomendación que no haya sido cumplida debidamente por
la autoridad a la que fue dirigida;
III. Que la queja no implique que la Comisión Nacional se pronuncie
sobre aspectos técnicos o científicos;
IV. Que la queja se refiera a hechos concretos en los que se haya visto
afectada una comunidad y no una persona en particular.
ARTÍCULO 26
En los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo
anterior, solamente el quejoso ante la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente estará legitimado para acudir en segunda
instancia ante la Comisión Nacional. La resolución que en segunda
instancia tome la Comisión Nacional se basará exclusivamente en la
revisión de los agravios que el quejoso haga valer contra la
determinación que en primera instancia haya tomado la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente. Dicha resolución de segunda
instancia tendrá la misma naturaleza y obligatoriedad de las que se
envíen a las Comisiones Estatales de Derechos Humanos, en los
términos de los artículos 169 y 170 del presente
Reglamento.
Cuando en casos extraordinarios la Comisión Nacional determine como
indispensable la práctica de una investigación que no sea de
carácter exclusivamente jurídico, solicitará el auxilio de
organismos técnicos especializados.
ARTÍCULO 27
Cuando la Comisión Nacional reciba un escrito de queja que resulte
de la competencia de una Comisión Estatal de Derechos Humanos,
enviará al quejoso el correspondiente acuse de recibo y, sin admitir la
instancia, la turnará a la Comisión Estatal respectiva,
notificando de ello al quejoso a fin de que éste dé a su queja el
seguimiento que corresponda.
ARTÍCULO 28
Cuando en un mismo hecho o circunstancia estuvieren involucrados tanto
autoridades o servidores públicos de la Federación como de las
Entidades Federativas o Municipios, la competencia se surtirá en favor de
la Comisión Nacional.
En el supuesto del párrafo que antecede, la Comisión Nacional
enviará a la respectiva Comisión Estatal una notificación
sobre la admisión de la instancia de la queja de mérito, con el
fin de que esta última no radique la misma queja en su aspecto local o
municipal.
ARTÍCULO 29
Cuando se presenten ante la Comisión Nacional quejas por violaciones
a los Derechos Humanos de comunidades indígenas que evidencien patrones
sistemáticos de transgresión de tales Derechos, la Comisión
Nacional conocerá de dichas quejas. En estos casos, la Comisión
Nacional, con independencia de la forma de solución de cada expediente,
podrá expedir un pronunciamiento general sobre el problema
planteado.
TÍTULO III
ÓRGANOS Y ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
DE
LA COMISIÓN NACIONAL
CAPÍTULO I
Integración
ARTÍCULO 30
Los órganos de la Comisión Nacional son los
siguientes:
I. La Presidencia;
II. El Consejo;
III. Las Visitadurías Generales;
IV. La Secretaría Ejecutiva, y
V. La Secretaría Técnica del Consejo.
CAPÍTULO II
De la Presidencia
ARTÍCULO 31
La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión
Nacional; está a cargo de un Presidente a quien corresponde realizar, en
los términos establecidos por la Ley, las funciones directivas del
Organismo del cual es su representante legal.
ARTÍCULO 32
Las Visitadurías Generales y la Secretaría Ejecutiva son
órganos auxiliares de la Presidencia de la Comisión Nacional y
realizarán sus funciones en los términos de la Ley y de acuerdo
con las instrucciones que al efecto gire la propia Presidencia de la
Comisión.
La Secretaría Técnica del Consejo también
auxiliará a la Presidencia de la Comisión en los términos
de este Reglamento.
ARTÍCULO 33
El nombramiento del Presidente de la Comisión Nacional; los
requisitos que deba reunir para ocupar el cargo; la duración en el cargo;
el procedimiento de destitución y el régimen jurídico que
como funcionario le es aplicable, son los que se establecen en los
artículos 9o., 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley.
ARTÍCULO 34
Durante las ausencias temporales del Presidente de la Comisión
Nacional, sus funciones y su representación legal serán cubiertas
por el Primer Visitador General y, si él también se encontrara
ausente, lo será por el Segundo Visitador General o, en su caso, el
Tercero.
ARTÍCULO 35
Para el despacho de los asuntos que directamente corresponden a la
Presidencia de la Comisión Nacional, ésta contará con el
apoyo de las dependencias siguientes:
I. Una Dirección General de Quejas y Orientación;
II. Una Dirección General de Administración;
III. Una Dirección General de Comunicación Social;
IV. Una Coordinación General de Seguimiento de
Recomendaciones;
V. Una Contraloría Interna, y
VI. Las demás que se establezcan en los correspondientes acuerdos
administrativos.
El Presidente de la Comisión Nacional contará con el apoyo de
la Secretaría Particular y de la Coordinación de
asesores.
ARTÍCULO 36
Con las excepciones establecidas en la Ley y en este Reglamento,
corresponde al Presidente de la Comisión Nacional nombrar y remover libre
y discrecionalmente a todo el personal del Organismo, con apego a lo dispuesto
por las fracciones VII y IX del apartado B del artículo 123
constitucional.
ARTÍCULO 37
La Dirección General de Quejas y Orientación tendrá
las siguientes funciones:
I. Recibir y registrar las quejas por presuntas violaciones a Derechos
Humanos que se presenten directamente por los quejosos o agraviados en las
oficinas de la Comisión Nacional;
II. Recibir y registrar las quejas por presuntas violaciones a Derechos
Humanos que lleguen a la Comisión Nacional mediante correspondencia,
incluyendo carta, telegrama o telefax, y acusar recibo de su
recepción;
III. Despachar toda la correspondencia concerniente a la atención de
las quejas, tanto de la que deba enviarse a autoridades, quejosos o agraviados,
así como recabar los correspondientes acuses de
recepción;
IV. Realizar las labores de orientación al público cuando de
la queja que directamente se presente se desprenda fehacientemente que no se
trata de violaciones a Derechos Humanos. La orientación deberá
realizarse de modo tal, que a la persona atendida se le expliquen la naturaleza
de su problema y las posibles formas de solución, y se le proporcionen
los datos del funcionario público ante quien puede acudir; así
como el domicilio y, en su caso, teléfono de este
último;
V. Asignar número de expediente a las quejas presuntamente
violatorias de Derechos Humanos y registrarlas en el banco de datos automatizado
que al efecto se establezca;
VI. Turnar, en el estricto orden que les corresponda, a las
Visitadurías Generales, inmediatamente después de que se hayan
registrado, los correspondientes expedientes de queja, de acuerdo con el
procedimiento que señala el artículo 62 del presente
Reglamento;
VII. Operar y administrar el banco de datos en el que se registren
desde la recepción de la queja hasta la conclusión del
expediente de cada caso todas las acciones llevadas a cabo por la
Comisión Nacional;
VIII. Presentar al Presidente de la Comisión Nacional los informes
periódicos y los proyectos anuales sobre el avance en la
tramitación de las quejas, de acuerdo con la información que
aparezca en la base de datos;
IX. Coordinar sus labores con los responsables de las Visitadurías
Generales, otorgando y solicitando los informes que resulten
indispensables;
X. Informar a los quejosos los datos generales sobre los avances de los
expedientes de queja, realizando tal función en coordinación con
los Visitadores Generales;
XI. Administrar el Archivo General de la Comisión Nacional en cuanto
a los expedientes de queja;
XII. Turnar a los órganos o dependencias administrativas de la
Comisión Nacional la correspondencia a ellos dirigida y que se reciba en
las oficinas de la Comisión Nacional;
XIII. Las demás que le encomiende el Presidente de la
Comisión Nacional.
ARTÍCULO 38
Para el cumplimiento de sus funciones la Dirección General de Quejas
y Orientación, contará con:
I. Una Dirección de Área de Quejas y
Orientación;
II. Una Coordinación de Procedimientos Internos;
III. Una Coordinación de Archivo y Correspondencia;
IV. Una Coordinación de Informática;
V. Una Oficialía de Partes, y
VI. Las demás que al efecto establezca el Presidente de la
Comisión Nacional, previa aprobación del Consejo.
ARTÍCULO 39
La Dirección General de Administración tendrá las
siguientes funciones:
I. Atender las necesidades administrativas de las unidades de la
Comisión Nacional, de acuerdo con los lineamientos generales fijados por
el Consejo y por el Presidente del Organismo;
II. Establecer, con la aprobación del Presidente de la
Comisión Nacional, las políticas, normas, criterios, sistemas y
procedimientos para la administración de los recursos humanos,
financieros y materiales del Organismo y la prestación de servicios
generales de apoyo;
III. Coordinar la formulación del programa operativo anual y del
proyecto de presupuesto de la Comisión Nacional y vigilar su cumplimiento
de acuerdo con la aprobación del Consejo;
IV. Dirigir el diseño, desarrollo e implantación del Manual
de Organización General y los demás manuales e instructivos de
organización, procedimientos y servicios;
V. Autorizar las adquisiciones de acuerdo con los preceptos legales y los
lineamientos que fijen el Consejo y el titular de la Comisión
Nacional;
VI. Conservar y custodiar los bienes muebles e inmuebles de la
Comisión Nacional, conforme a los lineamientos que al efecto se dicten y
llevar el registro y control de los mismos;
VII. Establecer y operar el sistema de Informática de la
Comisión Nacional, y
VIII. Las demás funciones que las disposiciones legales y
reglamentarias le atribuyan, así como aquellas que le confiera el titular
de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 40
Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General de
Administración contará con:
I. Una Dirección Operativa;
II. Una Dirección de Cómputo.
ARTÍCULO 4l
La Dirección General de Comunicación Social tendrá las
siguientes funciones:
I. Auxiliar al titular de la Comisión Nacional en la
conducción de las políticas de comunicación social y
divulgación del Organismo y en sus relaciones con los medios de
información;
II. Elaborar materiales audiovisuales para dar a conocer a la sociedad las
funciones y actividades de la Comisión Nacional;
III. Mantener un contacto permanente con los representantes de los medios
de comunicación social, con el fin de tenerlos informados sobre las
acciones que la Comisión Nacional pretenda difundir;
IV. Coordinar las reuniones de prensa del Presidente y demás
funcionarios de la Comisión Nacional;
V. Las demás que al efecto establezca el Presidente de la
Comisión Nacional.
ARTÍCULO 42
Para el cumplimiento de sus funciones, la Dirección General de
Comunicación Social contará con:
I. Una Dirección de Información.
II. Una Dirección de Programas de Divulgación.
ARTÍCULO 43
La Coordinación General de Seguimiento de Recomendaciones
tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Registrar en una base de datos automatizada cada una de las
Recomendaciones expedidas por la Comisión Nacional;
II. Registrar en la misma base de datos los informes respecto de la
aceptación, en su caso, de las Recomendaciones y los concernientes a los
avances que se den en su cumplimiento;
III. Informar al Presidente de la Comisión Nacional sobre el avance
en el cumplimiento de cada una de las Recomendaciones, hasta que se consideren
totalmente cumplidas;
IV. Preparar los proyectos de informes que el Presidente de la
Comisión Nacional deba enviar a las autoridades, sobre el estado que
guarde el cumplimiento de cada una de las Recomendaciones;
V. Solicitar informes adicionales a las autoridades a quienes se
dirigió una Recomendación, a fin de que precisen datos o aporten
otros elementos para poder evaluar el grado de cumplimiento;
VI. Informar a los quejosos que lo soliciten respecto del cumplimiento de
las Recomendaciones correspondientes;
VII. Coordinar su trabajo de evaluación del cumplimiento de las
Recomendaciones con los Visitadores Generales y los adjuntos que hubiesen
preparado los proyectos respectivos y solicitar a éstos, en su caso, la
práctica de diligencias que fueren necesarias a fin de verificar la
información recibida;
VIII. Las demás que al efecto establezca el Presidente de la
Comisión Nacional.
ARTÍCULO 44
La Contraloría Interna tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
I. Observar y vigilar el cumplimiento por parte de los órganos y
estructura administrativa de la Comisión Nacional, de las normas de
control, fiscalización y evaluación;
II. Supervisar el cumplimiento de los lineamientos generales y sistemas y
procedimientos administrativos por parte de las dependencias de la
Comisión Nacional;
III. Vigilar que las erogaciones del Organismo se ajusten a los
presupuestos autorizados;
IV. Instrumentar las normas complementarias en materia de Control,
así como realizar las auditorías o revisiones que se requieran a
las dependencias de la Comisión Nacional, y proponer y vigilar la
aplicación de las medidas correctivas y observaciones que
correspondan;
V. Recibir y atender las quejas y denuncias respecto de los servidores
públicos de la Comisión Nacional; practicar investigaciones sobre
sus actos; fincar, en su caso, las responsabilidades a que haya lugar y aplicar,
por acuerdo del Presidente de la Comisión Nacional, las sanciones que
procedan;
VI. Las demás funciones que le atribuyan las disposiciones legales y
reglamentarias, así como aquellas que le confiera el Presidente del
Organismo.
ARTÍCULO 45
La Secretaría Particular y la Coordinación de asesores del
Presidente de la Comisión Nacional tendrán las funciones que
éste establezca y contarán con el personal de apoyo que sea
necesario.
CAPÍTULO III
Del Consejo
ARTÍCULO 46
El Consejo tendrá competencia para establecer los lineamientos
generales de actuación y los programas anuales de trabajo del Organismo.
Las funciones del Consejo son las que se establecen en el artículo 19 de
la Ley.
El Presidente de la Comisión Nacional lo será también
del Consejo. Los cargos de los demás miembros del Consejo serán
honorarios. A excepción de su Presidente, cada año deberá
ser sustituido el miembro del Consejo de mayor antigüedad.
ARTÍCULO 47
El nombramiento de los miembros del Consejo, los requisitos para su
designación, las formas de sustituirlos y el régimen legal que les
es aplicable, son los que establecen los artículos 17 y 18 de la
Ley.
ARTÍCULO 48
La aprobación del Reglamento Interno así como sus reformas
son competencia del Consejo.
ARTÍCULO 49
Cuando se requiera de la interpretación de cualquier
disposición del presente Reglamento o de aspectos que éste no
prevea, el Presidente de la Comisión Nacional lo someterá a la
consideración del Consejo para que éste dicte el acuerdo
respectivo.
ARTÍCULO 50
Los lineamientos generales de actuación de la Comisión
Nacional que apruebe el Consejo, y que no estén previstos en este
Reglamento, se establecerán mediante declaraciones, acuerdos o tesis,
mismos que serán publicados en la Gaceta de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos.
ARTÍCULO 51
Las sesiones ordinarias del Consejo se celebrarán cuando menos una
vez al mes de acuerdo con el calendario que señale el propio
Consejo.
ARTÍCULO 52
Se podrá convocar a Sesiones Extraordinarias del Consejo, por el
Presidente de la Comisión Nacional, o mediante la solicitud de tres de
sus miembros, cuando estimen que haya razones de importancia para
ello.
ARTÍCULO 53
De cada una de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo, se
levantará una acta general, en la que se asiente una síntesis de
las intervenciones de cada consejero y de los funcionarios administrativos que a
ellas asistan. Igualmente, se transcribirán los acuerdos o tesis que
hayan sido aprobados.
Las actas serán aprobadas, en su caso, por el Consejo en la
sesión ordinaria inmediatamente posterior.
ARTÍCULO 54
Para la realización de las sesiones ordinarias o extraordinarias, el
Secretario Técnico del Consejo enviará a los consejeros, por lo
menos con setenta y dos horas de anticipación, el citatorio y el orden
del día previsto para la sesión, así como todos los
materiales que por su naturaleza deban ser estudiados por los consejeros antes
de llevar a cabo la misma.
ARTÍCULO 55
Se requerirá como quórum para llevar a cabo la sesión
del Consejo, la asistencia de cuando menos la mitad de los miembros del Consejo.
Transcurrida media hora de la fijada para el inicio de la sesión,
ésta comenzará válidamente con los miembros presentes. Las
decisiones del Consejo se tomarán por la mayoría de votos de los
miembros presentes.
Durante el desarrollo de las sesiones ordinarias del Consejo, los
Visitadores Generales informarán a éste, en términos
numéricos, sobre las quejas recibidas en el mes correspondiente; los
expedientes que fueron concluidos y sus causas; las Recomendaciones y los
documentos de no responsabilidad expedidos; las personas atendidas para efectos
de orientación y cualquier otro aspecto que resulte importante a juicio
de los consejeros.
ARTÍCULO 56
El Consejo de la Comisión Nacional contará con un Secretario
Técnico que será designado en los términos establecidos por
el artículo 18, segundo párrafo, de la Ley. El Secretario
Técnico acordará directamente con el Presidente de la
Comisión Nacional.
ARTÍCULO 57
La Secretaría Técnica del Consejo tendrá las
siguientes funciones:
I. Proponer el proyecto de acta de las sesiones ordinarias y
extraordinarias que el Consejo celebre;
II. Remitir oportunamente a los consejeros los citatorios, órdenes
del día y material indispensable para realizar las sesiones ordinarias y
extraordinarias;
III. Brindar a los consejeros el apoyo necesario para el mejor cumplimiento
de sus responsabilidades;
IV. Organizar el material y supervisar la elaboración de la
Gaceta de la Comisión Nacional;
V. Coordinar la edición de las publicaciones que realice la
Comisión Nacional;
VI. Supervisar las actividades de distribución y
comercialización de las publicaciones;
VII. Diseñar y ejecutar los programas de capacitación en
materia de Derechos Humanos;
VIII. Promover y fortalecer las relaciones con las organizaciones no
gubernamentales pro Derechos Humanos en el país;
IX. Promover el estudio y enseñanza de los Derechos Humanos dentro
del sistema educativo nacional;
X. Las demás que al efecto establezcan el Presidente o el Consejo de
la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 58
Para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Técnica
contará con:
I. Una Dirección de Capacitación;
II. Una Dirección de Publicaciones, y
III. El personal profesional, técnico y administrativo necesario
para la realización de sus funciones.
CAPÍTULO IV
De las Visitadurías Generales
ARTÍCULO 59
La Comisión Nacional de Derechos Humanos contará con tres
Visitadurías Generales.
El Visitador General será el titular de cada una de tales
Visitadurías y será designado y removido de manera libre por el
Presidente de la Comisión Nacional. Los requisitos para ser Visitador
General son los que establece el artículo 23 de la Ley. El régimen
legal al que quedan sujetos los Visitadores Generales es el que se establece en
los artículos 12 y 13 de la Ley.
ARTÍCULO 60
Las funciones de las Visitadurías Generales son las que
señala el artículo 24 de la Ley.
ARTÍCULO 61
Las Visitadurías Generales serán designadas de la manera
siguiente: Primera Visitaduría General, Segunda Visitaduría
General y Tercera Visitaduría General. La Primera y la Segunda
Visitadurías Generales conocerán de quejas por presuntas
violaciones a Derechos Humanos de cualquier naturaleza jurídica, con
excepción de las que se refieran a asuntos penitenciarios o cometidas
dentro de los centros de reclusión, de las que conocerá,
exclusivamente, la Tercera Visitaduría General.
ARTÍCULO 62
La Primera Visitaduría General tendrá a su cargo la
tramitación de los expedientes de queja a los que la Dirección
General de Quejas y Orientación haya asignado un número impar. La
Segunda Visitaduría General tendrá a su cargo la
tramitación de los expedientes de queja a los que la misma
Dirección General haya asignado un número par.
El Presidente de la Comisión Nacional podrá acordar que un
expediente determinado sea conocido por una Visitaduría General, con
independencia del número de expediente o si una Visitaduría
General llegare a retrasarse en el desahogo de las quejas, que la otra la apoye
con un número determinado de expedientes de quejas.
ARTÍCULO 63
Con independencia del desarrollo del Programa de Quejas, la Primera y la
Segunda Visitadurías Generales tendrán a su cargo los Programas
Especiales que, de acuerdo con el plan anual de labores, les asigne el
Presidente de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 64
La Tercera Visitaduría General para Asuntos Penitenciarios
supervisará los Derechos Humanos en los centros de reclusión del
país, tanto de adultos como de menores, sin necesidad de que medie queja
alguna. Asimismo, formulará los estudios y las propuestas tendentes al
mejoramiento del sistema penitenciario nacional.
ARTÍCULO 65
La Primera y la Segunda Visitadurías Generales contarán, cada
una de ellas, con:
I. Una Dirección General;
II. Tres Direcciones de Área;
III. Una Coordinación de Procedimientos Internos;
IV. Coordinaciones de Programas Especiales;
V. Los Visitadores adjuntos, y
VI. El personal profesional, técnico y administrativo necesario para
la realización de sus funciones.
ARTÍCULO 66
La Tercera Visitaduría General para Asuntos Penitenciarios
contará con:
I. Una Dirección General;
II. Una Dirección de Área;
III. Una Coordinación de Procedimientos Internos;
IV. Los visitadores adjuntos, y
V. El personal profesional, técnico y administrativo necesario para
la realización de sus funciones.
ARTÍCULO 67
El Presidente de la Comisión Nacional podrá delegar en uno o
más de los Visitadores Generales la facultad de presentar denuncias
penales cuando ello fuere necesario.
ARTÍCULO 68
Tendrán el carácter de visitadores adjuntos los miembros del
personal profesional que laboren en las Visitadurías Generales, que
reciban el nombramiento específico como tales, encargados de la
integración de los expedientes de queja y de su consecuente
investigación, incluidos los peritos en medicina, medicina forense,
criminología y otros que resulten necesarios para el trabajo de la
Comisión Nacional.
Los Directores Generales, los Directores de Área, los Coordinadores
de Programas Especiales, los Coordinadores de Procedimientos Internos adscritos
a las Visitadurías Generales, así como el Director General de
Quejas y Orientación, serán considerados como visitadores adjuntos
para los efectos del artículo 16 de la Ley y, consecuentemente, en sus
actuaciones tendrán fe pública.
ARTÍCULO 69
Para ser visitador adjunto se requiere:
I. Tener un título profesional legalmente expedido;
II. Ser ciudadano mexicano;
III. Ser mayor de 21 años de edad, y
IV. Tener la experiencia necesaria, a juicio de los Visitadores Generales,
para el desempeño de las funciones correspondientes.
ARTÍCULO 70
Los visitadores adjuntos serán designados por el Presidente de la
Comisión Nacional a propuesta de los Visitadores Generales.
ARTÍCULO 71
Las Direcciones Generales de Visitaduría serán auxiliares del
Visitador General, actuarán bajo su estricta supervisión y
tendrán las siguientes funciones:
I. Suscribir, por acuerdo del Visitador General correspondiente, las
solicitudes de información que se formulen a las distintas autoridades o
servidores públicos;
II. Suscribir, por acuerdo del Visitador General correspondiente, los
escritos dirigidos a los quejosos y agraviados, con el fin de que precisen o
amplíen las quejas, aporten documentos necesarios o presenten
pruebas;
III. Revisar los acuerdos de calificación que realicen los
visitadores adjuntos y suscribir por instrucciones del Visitador General los
acuerdos de admisión de la instancia;
IV. Dirigir los equipos de investigación que se integren para
documentar los expedientes de queja;
V. Coordinar el trabajo de las Direcciones de Área de las
Visitadurías Generales;
VI. Entrevistar a los quejosos que tengan dudas o reclamaciones respecto
del tratamiento que se le esté dando a sus respectivos
expedientes;
VII. Ejecutar las determinaciones de los Visitadores Generales respecto de
los trabajos de conciliación que con las distintas autoridades se
practiquen;
VIII. Presentar mensualmente al Visitador General correspondiente los
informes que se le soliciten sobre el desarrollo de las quejas;
IX. Revisar los proyectos de Recomendación o documentos de no
responsabilidad que presenten a su consideración los Directores de
Área; y
X. Las demás que les sean encomendadas por el Presidente de la
Comisión Nacional o por sus respectivos Visitadores Generales.
ARTÍCULO 72
Los Directores de Área de las Visitadurías Generales
serán los responsables inmediatos de dirigir a los equipos de
investigación, y sus funciones específicas se determinarán
en el manual de organización de la Comisión Nacional.
CAPÍTULO V
De la Secretaría Ejecutiva
ARTÍCULO 73
El Secretario Ejecutivo será designado de manera libre por el
Presidente de la Comisión Nacional. Los requisitos para ocupar el cargo
son los que establece el artículo 21 de la Ley.
ARTÍCULO 74
Las funciones de la Secretaría Ejecutiva son las que establece el
artículo 22 de la Ley, y para el despacho de los asuntos que le
corresponden, contará con:
I. Una Dirección General;
II. Dos Direcciones de Área;
III. El personal técnico, profesional y administrativo que le sea
asignado; y
IV. Las demás que determine el Presidente de la Comisión
Nacional.
ARTÍCULO 75
Las Visitadurías Generales podrán solicitar el auxilio de la
Secretaría Ejecutiva cuando quienes hayan presentado una queja ante la
Comisión Nacional radiquen fuera del país y resulte necesario la
práctica de diligencias o el requerimiento de informes.
ARTÍCULO 76
Las consultas que la Secretaría de Relaciones Exteriores formule a
la Comisión Nacional sobre el estado de una queja determinada,
serán contestadas por la Secretaría Ejecutiva. También
dará respuesta a las comunicaciones que se reciban del
extranjero.
ARTÍCULO 77
Los estudios legislativos y las propuestas de esa naturaleza realizados por
la Secretaría Ejecutiva, sólo se harán en aquellas materias
de la exclusiva competencia de la Comisión Nacional.
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA
COMISIÓN
NACIONAL DE DERECHOS
HUMANOS
CAPÍTULO I
DE LA PRESENTACIÓN DE LA QUEJA
ARTÍCULO 78
Toda queja que se dirija a la Comisión Nacional deberá
presentarse mediante escrito con la firma o huella digital del interesado. Dicho
escrito deberá contener, como datos mínimos de
identificación, el nombre, los apellidos, el domicilio y, en su caso, un
número telefónico de la persona que presuntamente ha sido o
está siendo afectada en sus Derechos Humanos y de la persona que presente
la queja.
Sólo en casos urgentes podrá admitirse una queja no escrita
que se formule por cualquier medio de comunicación electrónica,
inclusive por teléfono. En esos supuestos únicamente se
requerirá contar con los datos mínimos de identificación a
que alude el párrafo anterior y se levantará acta circunstanciada
de la queja por parte del funcionario de la Comisión Nacional que la
reciba.
ARTÍCULO 79
Se considerará anónima una queja que no esté firmada,
no contenga huella digital o no cuente con los datos de identificación
del quejoso. Esa situación se hará saber, si ello es posible, al
quejoso para que ratifique la queja dentro de los tres días siguientes a
su presentación, contados a partir del momento en que el quejoso reciba
la comunicación de la Comisión Nacional de que debe subsanar la
omisión. De preferencia la comunicación al quejoso se hará
vía telefónica, en cuyo caso se levantará el acta
circunstanciada por parte del funcionario de la Comisión Nacional que
hizo el requerimiento telefónico.
De no contar con número telefónico, el requerimiento para
ratificar la queja se hará por cualquier otro medio de
comunicación, sea telefax, telegrama o correo certificado. En cualquier
supuesto, el término de los tres días se contará a partir
del correspondiente acuse de recepción o del momento en que se tenga la
certeza de que el quejoso recibió el requerimiento para ratificar la
queja.
ARTÍCULO 80
De no ratificarse la queja en el plazo señalado en el
artículo anterior, se tendrá por no presentado el escrito de queja
y se enviará al archivo. Esto no impedirá que la Comisión
Nacional, de manera discrecional, determine investigar de oficio el motivo de
queja, si a su juicio considera graves los actos presuntamente violatorios.
Tampoco será impedimento para que el quejoso vuelva a presentar la queja
con los requisitos de identificación debidamente acreditados y se admita
la instancia correspondiente. Una queja que carezca de domicilio,
teléfono o cualquier dato suficiente para la localización del
quejoso, será enviada inmediatamente al archivo.
ARTÍCULO 81
Cuando un quejoso solicite que su nombre se mantenga en estricta reserva,
la Comisión Nacional evaluará los hechos y, discrecionalmente,
determinará si de oficio inicia la investigación de la
misma.
ARTÍCULO 82
De recibirse dos o más quejas por los mismos actos u omisiones que
se atribuyan a la misma autoridad o servidor público, se acordará
su acumulación en un solo expediente. El acuerdo respectivo será
notificado a todos los quejosos en los términos del artículo 93
del presente Reglamento.
Igualmente procederá la acumulación de quejas en los casos en
que sea estrictamente necesaria para no dividir la investigación
correspondiente.
ARTÍCULO 83
La aplicación de las disposiciones del párrafo final del
artículo 25 de la Ley, se sujetará a las normas
siguientes:
I. Se entiende por " organizaciones no gubernamentales legalmente
constituidas", las personas morales dedicadas a la promoción, defensa y
difusión de los Derechos Humanos. Se comprenden dentro de esas
organizaciones los Organismos de colaboración y participación
ciudadana o vecinal, que se constituyan conforme a la legislación de la
materia.
II. No será necesario acreditar la constitución legal de las
organizaciones no gubernamentales ni la personalidad y facultades de quienes
ocurren por ellas. Cuando la Comisión Nacional tenga dudas al respecto,
podrá solicitar a los comparecientes la documentación respectiva,
sin que ello obste para que la queja continúe su tramitación. Si
dentro del plazo que al efecto se le señale, no se acreditan las
circunstancias anteriores, la denuncia se tendrá por interpuesta a
título personal por quien o quienes la hayan suscrito. Del mismo modo, la
queja de cualquier organización no constituida legalmente, se
entenderá promovida sólo por la o las personas que aparezcan
suscribiéndola.
III. Entre los casos que las organizaciones no gubernamentales legalmente
constituidas pueden formular denuncias ante la Comisión Nacional, se
comprenden las violaciones a los Derechos Humanos en los centros de
reclusión de adultos y de menores.
ARTÍCULO 84
La excepción a que se refiere el artículo 26 de la Ley para
la presentación de la queja, procederá mediante resolución
razonada del Visitador General cuando se trate de:
I. Infracción grave a los derechos fundamentales de la persona a la
libertad y a la vida, así como a la integridad física y
psíquica.
II. Violaciones de lesa humanidad, esto es, cuando las anteriores
infracciones atenten en contra de una comunidad o grupo social en su
conjunto.
ARTÍCULO 85
La Comisión Nacional podrá radicar de oficio quejas por
presuntas violaciones a Derechos Humanos. Para ello será indispensable
que así lo acuerde el Presidente de la Comisión por sí o a
propuesta de los Visitadores Generales.
La queja radicada de oficio seguirá, en lo conducente, el mismo
trámite que las quejas radicadas a petición de los
particulares.
ARTÍCULO 86
En el caso del artículo 31 de la Ley, la identificación de
las autoridades o servidores públicos cuyos actos y omisiones considere
el quejoso que hubieren afectado sus derechos fundamentales, se intentará
realizar por la Comisión Nacional durante el curso de la
investigación de la queja, valiéndose de los medios a su alcance,
con aquellos que las autoridades deberán poner a su disposición y
con la participación que al quejoso le corresponda.
ARTÍCULO 87
Para los efectos del artículo 37 de la Ley, será de treinta
días naturales el lapso que deberá mediar entre los dos
requerimientos al quejoso para que aclare la queja.
El plazo referido se contará a partir de la fecha del acuse de
recibo del primer requerimiento.
Si el quejoso no contesta dentro de los 30 días naturales siguientes
a la fecha del acuse de recibo del segundo requerimiento, se enviará la
queja sin más trámite al archivo por falta de interés del
propio quejoso.
ARTÍCULO 88
La correspondencia que los internos de cualquier centro de reclusión
envíen a la Comisión Nacional no podrá ser objeto de
censura de ningún tipo y deberá ser remitida sin demora por los
encargados del centro respectivo.
Asimismo, no podrán ser objeto de escucha o interferencia las
conversaciones que se establezcan entre funcionarios de la Comisión
Nacional y los internos de algún centro de reclusión, ya sea de
adultos o de menores.
ARTÍCULO 89
No se admitirán quejas notoriamente improcedentes o infundadas, esto
es, aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o
inexistencia de pretensión, lo cual se notificará al quejoso. En
estos casos no habrá lugar a apertura de expediente.
Tampoco se radicarán como quejas aquellos escritos que no vayan
dirigidos a la Comisión Nacional, en los que no se pida de manera expresa
la intervención de este Organismo.
CAPÍTULO II
DE LA CALIFICACIÓN DE LA QUEJA
ARTÍCULO 90
Una vez que el escrito de queja haya sido recibido, registrado, asignado
número de expediente y se haya acusado recibo de la queja por la
Dirección General de Quejas y Orientación, ésta lo
turnará de inmediato a la Visitaduría General correspondiente para
los efectos de su calificación.
ARTÍCULO 91
Inmediatamente que sea recibido el expediente de queja en la
Visitaduría General correspondiente, la Coordinación de
Procedimientos Internos lo asignará a uno de los visitadores adjuntos, el
que, en un plazo máximo de tres días hábiles, hará
saber al Director General de Visitaduría la propuesta de
calificación que proceda.
ARTÍCULO 92
El correspondiente Director General de Visitaduría suscribirá
el acuerdo de calificación, que podrá ser:
I. Presunta violación a Derechos Humanos;
II. Incompetencia de la Comisión Nacional para conocer de la
queja;
III. Incompetencia de la Comisión Nacional con la necesidad de
realizar orientación jurídica;
IV. Acuerdo de calificación pendiente, cuando la queja no
reúna los requisitos legales o reglamentarios, o ésta sea
confusa.
ARTÍCULO 93
Cuando la queja haya sido calificada como presuntamente violatoria de
Derechos Humanos, el Director General de la Visitaduría a la que le haya
correspondido conocer de la queja, enviará al quejoso un acuerdo de
admisión de la instancia, en la que se le informará sobre el
resultado de la calificación, el nombre del visitador adjunto encargado
del expediente y su teléfono. Asimismo le invitará a mantener
comunicación con dicho visitador adjunto durante la tramitación
del expediente.
El acuerdo de admisión de la instancia deberá contener la
prevención a que se refiere el artículo 32 de la Ley.
ARTÍCULO 94
Cuando la queja haya sido calificada como de incompetencia de la
Comisión Nacional, el Visitador General enviará al quejoso el
acuerdo respectivo en el que, con toda claridad, se señalará la
causa de incompetencia y sus fundamentos constitucionales, legales y
reglamentarios, de suerte tal que el quejoso tenga absoluta claridad sobre esa
determinación.
ARTÍCULO 95
Cuando la queja haya sido calificada como de incompetencia, pero exista la
posibilidad de orientar jurídicamente al quejoso, el Visitador General
correspondiente enviará el respectivo documento de orientación en
el que se explicará de manera breve y sencilla la naturaleza del problema
y sus posibles formas de solución. En estos casos se
señalará el nombre de la dependencia pública que deba
atender al quejoso. A dicha dependencia pública se le enviará un
oficio en el cual se señale que la Comisión Nacional ha orientado
al quejoso y le pedirá que éste sea recibido para la
atención de su problema. El Visitador General solicitará de esa
dependencia un breve informe sobre el resultado de sus gestiones, mismo que se
anexará al expediente respectivo.
ARTÍCULO 96
Cuando la queja haya sido determinada como pendiente de
calificación, por no reunir los requisitos legales o reglamentarios o
porque ésta sea imprecisa o ambigua, se procederá en los
términos señalados por el artículo siguiente.
ARTÍCULO 97
El visitador adjunto tendrá la responsabilidad de integrar
debidamente el expediente de queja y solicitará a las autoridades la
información necesaria, así como al quejoso las aclaraciones o
precisiones que correspondan; se hará llegar las pruebas conducentes y
practicará las indispensables hasta contar con las evidencias adecuadas
para resolver la queja. Una vez que se cuente con las evidencias necesarias,
propondrá a su superior inmediato la fórmula de conclusión
que estime pertinente.
ARTÍCULO 98
En la integración e investigación de los expedientes de
queja, el visitador adjunto actuará bajo la supervisión de los
Directores de Área, del Director General y del Visitador General,
según el caso.
CAPÍTULO III
DE LA TRAMITACIÓN DE LA QUEJA
ARTÍCULO 99
Para los efectos del artículo 34 de la Ley, corresponderá
exclusivamente al Presidente de la Comisión Nacional o a los Visitadores
Generales la determinación de urgencia de un asunto que amerite reducir
el plazo máximo de quince días concedido a una autoridad para que
rinda su informe. En el correspondiente oficio de solicitud de
información se razonarán someramente los motivos de
urgencia.
En los casos de urgencia, independientemente del oficio de solicitud de
información, el Presidente de la Comisión Nacional o los
Visitadores Generales o adjuntos y los funcionarios de las Visitadurías
deberán establecer de inmediato la comunicación telefónica
con la autoridad señalada como responsable o con su superior
jerárquico, para conocer la gravedad del problema y, en su caso,
solicitar las medidas necesarias para evitar la consumación irreparable
de las violaciones denunciadas.
En el oficio en que se solicite la información, se deberá
incluir el apercibimiento contemplado en el párrafo segundo del
artículo 38 de la Ley.
ARTÍCULO 100
En los casos del artículo anterior y en todos aquéllos en que
algún funcionario de la Comisión Nacional entable
comunicación telefónica con cualquier autoridad respecto de una
queja, se deberá levantar acta circunstanciada, la cual se
integrará al expediente respectivo.
ARTÍCULO 101
Toda la documentación que remita la autoridad judicial,
deberá estar certificada y debidamente foliada.
ARTÍCULO 102
La respuesta de la autoridad se podrá hacer del conocimiento del
quejoso en aquellos casos en que exista una contradicción evidente en lo
manifestado por el propio quejoso y la información de la autoridad; en
que la autoridad pida al quejoso se presente para resarcirle la presunta
violación y en todos los demás en que a juicio del Visitador
General o visitador adjunto se haga necesario que el quejoso conozca el
contenido de la respuesta de la autoridad.
En los casos anteriores se concederá al quejoso un plazo
máximo de 30 días contados a partir del acuse de recibo, para que
manifieste lo que a su derecho convenga. De no hacerlo en el plazo fijado, se
ordenará el envío del expediente al archivo, siempre y cuando
resulte evidente que la autoridad se ha conducido con verdad.
ARTÍCULO 103
En los casos en que un quejoso solicite expresamente la reapertura de un
expediente o que se reciba información o documentación posterior
al envío de un expediente al archivo, el visitador adjunto
analizará el asunto en particular y presentará un acuerdo razonado
al Visitador General para reabrir o para negar la reapertura del
expediente.
En todo caso, la determinación correspondiente se hará del
conocimiento del quejoso y de la autoridad señalada como responsable, si
a ésta se le pidieron informes durante la integración del
expediente.
ARTÍCULO 104
La Comisión Nacional no estará obligada a entregar ninguna de
las constancias que obran en los expedientes de queja, sea a solicitud del
quejoso o de la autoridad. Tampoco estará obligada a entregar ninguna de
sus pruebas a la autoridad a la cual dirigió una Recomendación o a
algún particular. Sin embargo, los Visitadores Generales, previo acuerdo
con el Presidente de la Comisión Nacional, podrán determinar
discrecionalmente si se accede a la solicitud respectiva.
ARTÍCULO 105
Para los efectos del artículo 50 de la Ley, la Comisión
Nacional notificará a través de oficio dirigido al quejoso los
resultados del expediente, con acuse de recibo.
Respecto de las Recomendaciones no procederá recurso
alguno.
De recibirse escrito de inconformidad del quejoso sobre la forma de
concluir el expediente o nueva documentación sobre el asunto de queja, se
procederá conforme al artículo 103 del presente
Reglamento.
ARTÍCULO 106
El Presidente de la Comisión Nacional, los Visitadores Generales y
adjuntos tendrán fe pública en el desempeño de sus
funciones.
Se entenderá por fe pública la facultad de autenticar
documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o
estén aconteciendo en presencia de dichos funcionarios, sin perjuicio del
valor probatorio que en definitiva se les atribuya de conformidad con las normas
del artículo 41 de la Ley.
Las declaraciones y hechos a que alude el párrafo anterior, se
harán constar en el acta circunstanciada que al efecto levantará
el funcionario correspondiente.
ARTÍCULO l07
Durante la fase de investigación de una queja, los Visitadores
Generales, los adjuntos o los funcionarios que sean designados al efecto,
podrán presentarse a cualquier oficina administrativa o centro de
reclusión para comprobar cuantos datos fueren necesarios; hacer las
entrevistas personales pertinentes, sea con autoridades o con testigos, o
proceder al estudio de los expedientes o documentación necesarios. Las
autoridades deberán dar las facilidades que se requieran para el buen
desempeño de las labores de investigación y permitir el acceso a
la documentación o a los archivos respectivos.
En caso de que la autoridad estime con carácter reservado la
documentación solicitada, se estará a lo dispuesto por el
artículo 68 de la Ley.
La falta de colaboración de las autoridades a las labores de los
funcionarios de la Comisión Nacional podrá ser motivo de la
presentación de una protesta ante su superior jerárquico en su
contra, independientemente de las responsabilidades administrativas a que haya
lugar y de la solicitud de amonestación a la que alude el artículo
73 de la Ley.
ARTÍCULO 108
Se podrá requerir hasta por dos ocasiones a la autoridad a la que se
corrió traslado de la queja para que rinda el informe o envíe la
documentación solicitada. El lapso que deberá correr entre los dos
requerimientos será de quince días contados a partir del acuse de
recibo.
Los dos requerimientos procederán tanto en el caso de que la
autoridad no rinda el informe, como para el supuesto de que lo rinda pero no
envíe la documentación solicitada. De no recibir respuesta, el
Visitador General podrá disponer que algún funcionario de la
Comisión Nacional acuda a la oficina de la autoridad para hacer la
investigación respectiva en los términos del artículo
anterior.
Si del resultado de la investigación se acredita la violación
a Derechos Humanos, la consecuencia inmediata será una
Recomendación en la que se precise la falta de rendición del
informe a cargo de la autoridad. En estos casos no habrá posibilidad de
amigable composición ni operará la prueba en contrario. El
envío de la Recomendación no impedirá que la
Comisión Nacional pueda solicitar la aplicación de las
responsabilidades administrativas correspondientes en contra del funcionario
respectivo.
Si al concluir la investigación no se acredita violación de
Derechos Humanos alguna, se hará del conocimiento del quejoso y, en su
caso, se le orientará. En esta específica situación, no
habrá lugar a elaborar documento de no responsabilidad a la
autoridad.
ARTÍCULO 109
Cuando una autoridad o servidor público federal deje de dar
respuesta a los requerimientos de información de la Comisión
Nacional en más de dos ocasiones diferentes, el caso será turnado
a la Secretaría de la Contraloría General de la Federación
a fin de que, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de
los Servidores Públicos, se instaure el procedimiento administrativo que
corresponda y se impongan las sanciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 110
Cuando ocurra la situación descrita en el artículo anterior,
la Comisión Nacional solicitará al superior jerárquico del
funcionario moroso que le imponga una amonestación pública con
copia para su expediente, de acuerdo con el procedimiento legal que
corresponda.
ARTÍCULO 111
Para el efecto de documentar debidamente las evidencias en un expediente de
queja instaurado por presuntas violaciones a Derechos Humanos, la
Comisión Nacional podrá solicitar la rendición y desahogar
todas aquellas pruebas que resulten indispensables, con la sola condición
de que éstas estén previstas como tales en el orden
jurídico mexicano.
ARTÍCULO 112
Para los efectos del artículo 40 de la Ley, se entienden por medidas
precautorias o cautelares todas aquellas acciones o abstenciones previstas como
tales en el orden jurídico mexicano y que el Visitador General solicite a
las autoridades competentes para que, sin sujeción a mayores
formalidades, se conserve o restituya a una persona en el goce de sus Derechos
Humanos.
ARTÍCULO 113
El Visitador General podrá requerir a las autoridades para que
adopten medidas precautorias o cautelares ante las noticias de la
violación reclamada, cuando ésta se considere grave y sin
necesidad de que estén comprobados los hechos u omisiones aducidos,
constituyendo razón suficiente el que, de ser ciertos los mismos, resulte
difícil o imposible la reparación del daño causado o la
restitución al agraviado en el goce de sus Derechos Humanos.
Las medidas precautorias o cautelares solicitadas se notificarán a
los titulares de las áreas o a quienes los sustituyan en sus funciones,
utilizando a tal efecto cualquier medio de comunicación escrita o
electrónica. Las autoridades o servidores públicos a quienes se
haya solicitado una medida precautoria o cautelar contarán con un plazo
máximo de tres días para notificar a la Comisión Nacional
si dicha medida ha sido aceptada. En caso de que la solicitud se realice
vía telefónica, se estará a lo dispuesto en el
artículo 100 de este Reglamento.
ARTÍCULO 114
Cuando siendo ciertos los hechos, la autoridad a la que se notifique el
requerimiento de la Comisión Nacional para que decrete una medida
cautelar o precautoria negare los mismos o no adoptare la medida requerida, esta
circunstancia se hará notar en la Recomendación que se emita una
vez realizadas las investigaciones a efecto de que se hagan efectivas las
responsabilidades del caso. Cuando los hechos violatorios no resulten ciertos,
las medidas solicitadas quedarán sin efecto.
ARTÍCULO 115
Las medidas precautorias o cautelares se solicitarán, cuando la
naturaleza del caso lo amerite, por un plazo cierto que no podrá ser
superior a 30 días. Durante este lapso, la Comisión Nacional
deberá concluir el estudio de la queja y se pronunciará sobre el
fondo del mismo.
ARTÍCULO 116
En el desempeño de sus funciones, los funcionarios de la
Comisión Nacional estarán obligados a identificarse con la
credencial que a su nombre se expida.
En caso de que algún funcionario hiciere uso indebido de la
credencial, será sujeto a responsabilidad administrativa y, en su caso,
penal. Para tal efecto, el Visitador General, luego de escuchar al funcionario
implicado y previo acuerdo del Presidente de la Comisión Nacional,
podrá imponer la sanción que corresponda o presentar la denuncia
ante el Ministerio Público respectivo.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 117
Cuando una queja calificada como presuntamente violatoria de Derechos
Humanos no se refiera a violaciones a los Derechos a la vida o a la integridad
física o síquica o a otras que se consideren especialmente graves
por el número de afectados o sus posibles consecuencias, la misma
podrá sujetarse a un procedimiento de conciliación con las
autoridades señaladas como presuntas responsables.
ARTÍCULO 118
En el supuesto señalado en el artículo anterior, el Visitador
General correspondiente, de una manera breve y sencilla, presentará por
escrito a la autoridad o servidor público la propuesta de
conciliación del caso, siempre dentro del respeto a los Derechos Humanos
que se consideren afectados, a fin de lograr una solución inmediata a la
violación. Para este efecto, se deberá escuchar al
quejoso.
ARTÍCULO 119
La autoridad o servidor público a quien se envíe una
propuesta de conciliación, dispondrá de un plazo de quince
días naturales para responder a la propuesta, también por escrito,
y enviar las pruebas correspondientes.
Si durante los 90 días siguientes a la aceptación de la
propuesta de conciliación, la autoridad no la hubiera cumplido
totalmente, el quejoso lo podrá hacer saber a la Comisión Nacional
para que, en su caso, dentro del término de 72 horas hábiles,
contadas a partir de la interposición del escrito del quejoso, se
resuelva sobre la reapertura del expediente, determinándose las acciones
que correspondan.
ARTÍCULO 120
El visitador adjunto a quien corresponda el conocimiento de una queja
susceptible de ser solucionada por la vía conciliatoria, inmediatamente
dará aviso al quejoso o agraviado de esta circunstancia,
aclarándole en qué consiste el procedimiento y sus ventajas.
Asimismo, el visitador adjunto mantendrá informado al quejoso del avance
del trámite conciliatorio hasta su total conclusión.
ARTÍCULO 121
Cuando la autoridad o servidor público correspondiente no acepte la
propuesta de conciliación formulada por la Comisión Nacional, la
consecuencia inmediata será la preparación del proyecto de
Recomendación que corresponda.
ARTÍCULO 122
Durante el trámite conciliatorio, la autoridad o servidor
público correspondiente podrán presentar a la Comisión
Nacional las evidencias que consideren pertinentes para comprobar que en el caso
particular no existen violaciones a Derechos Humanos o para oponer alguna o
algunas causas de incompetencia de la propia Comisión Nacional.
CAPÍTULO V
DE LAS CAUSAS DE CONCLUSIÓN DE LOS EXPEDIENTES DE
QUEJA
ARTÍCULO 123
Los expedientes de queja que hubieran sido abiertos podrán ser
concluidos por las siguientes causas:
I. Por incompetencia de la Comisión Nacional para conocer de la
queja planteada;
II. Cuando por no tratarse de violaciones a Derechos Humanos se oriente
jurídicamente al quejoso;
III. Por haberse dictado la Recomendación correspondiente, quedando
abierto el caso exclusivamente para los efectos del seguimiento de la
Recomendación;
IV. Por haberse enviado a la autoridad o servidor público
señalado como responsable un documento de no responsabilidad;
V. Por desistimiento del quejoso;
VI. Por falta de interés del quejoso en la continuación del
procedimiento;
VII. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de
expedientes;
VIII. Por haberse solucionado la queja mediante los procedimientos de
conciliación o durante el trámite respectivo.
ARTÍCULO 124
No se surte la competencia de la Comisión Nacional tratándose
de:
I. Los asuntos jurisdiccionales;
II. Los conflictos entre particulares;
III. Los asuntos laborales;
IV. Los asuntos electorales;
V. Las quejas extemporáneas;
VI. Los asuntos de la competencia del Poder Judicial Federal;
VII. Los asuntos de la competencia de las Comisiones Estatales de Derechos
Humanos y en los cuales no se haya ejercitado la facultad de atracción a
que se refiere el artículo 60 de la Ley;
VIII. Los asuntos de naturaleza agraria, en los términos del
artículo 17 del presente Reglamento;
IX. Los asuntos ecológicos, en los términos del
artículo 17 del presente Reglamento;
X. Los asuntos que vulneren su autonomía y su autoridad moral de
conformidad con el artículo 35 de la Ley;
XI. Las consultas formuladas por autoridades, particulares u otras
entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales
y legales.
ARTÍCULO 125
En todas aquellas quejas en las que aparezca una causal de incompetencia de
la Comisión Nacional, pero al propio tiempo resulte posible orientar
jurídicamente al quejoso, se determinará siempre esta segunda
opción para dar por concluido el expediente.
ARTÍCULO 126
Los expedientes de queja serán formalmente concluidos mediante la
firma del acuerdo correspondiente del Visitador General a quien le haya
correspondido conocer del asunto. En dicho acuerdo se establecerá con
toda claridad la causa de conclusión del expediente y su fundamento legal
y reglamentario.
ARTÍCULO 127
Los acuerdos de conclusión de los expedientes de queja serán
firmados por el Visitador General una vez que se haya realizado la
notificación correspondiente tanto al quejoso como a la autoridad o
servidor público que hubiese estado involucrado.
ARTÍCULO 128
Sólo procederá notificar a la autoridad o servidor
público que hubiese sido señalado como responsable de la
conclusión de un expediente, cuando se le hubiere corrido traslado con la
queja y solicitado los informes respectivos.
CAPÍTULO VI
DE LAS RECOMENDACIONES
ARTÍCULO 129
Concluida la investigación y reunidos los elementos de
convicción necesarios para probar la existencia de violaciones a Derechos
Humanos, el visitador adjunto lo hará del conocimiento de su superior
inmediato a fin de que se inicie la elaboración de la
Recomendación correspondiente.
ARTÍCULO 129 bis
La Comisión podrá emitir también Recomendaciones
generales a las diversas autoridades del país, a fin de que se promuevan
los cambios y modificaciones de disposiciones normativas y prácticas
administrativas que constituyan o propicien violaciones a los Derechos Humanos.
Estas Recomendaciones se elaborarán de manera similar a las particulares
y se fundamentarán en los estudios realizados por la propia
Comisión en cada una de las visitadurías, previo acuerdo del
Presidente. Antes de su emisión se harán del conocimiento del
Consejo. Las Recomendaciones generales contendrán en su texto los
siguientes elementos: 1. Antecedentes; 2. Situación y
Fundamentación Jurídica; 3. Observaciones, y 4. Recomendaciones.
Las Recomendaciones generales no requerirán aceptación por parte
de las autoridades a quienes vayan dirigidas y se publicarán
también en la Gaceta, pero se contabilizarán aparte y su
seguimiento será general.
ARTÍCULO l30
La elaboración del proyecto de Recomendación se
realizará por el visitador adjunto de acuerdo con los lineamientos que al
efecto dicte el Visitador General, el Director General de Visitaduría o
los respectivos directores de área. El visitador adjunto
tendrá la obligación de consultar los precedentes que sobre casos
análogos o similares haya resuelto la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 131
El proyecto de Recomendación, una vez concluido, se
presentará a la consideración del Visitador General respectivo
para que se formulen todas las observaciones y consideraciones que resulten
pertinentes. Cuando las modificaciones hayan sido incorporadas al texto del
proyecto, el Visitador General lo presentará a la consideración
del Presidente de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 132
El Presidente de la Comisión Nacional estudiará todos los
proyectos de Recomendación que los Visitadores Generales presenten a su
consideración, formulará las modificaciones, las observaciones y
las consideraciones que resulten convenientes y, en su caso, suscribirá
el texto de la Recomendación.
ARTÍCULO 133
Los textos de las Recomendaciones contendrán los siguientes
elementos:
I. Descripción de los hechos violatorios de Derechos
Humanos;
II. Enumeración de las evidencias que demuestran la violación
a Derechos Humanos;
III. Descripción de la situación jurídica generada por
la violación a Derechos Humanos y del contexto en el que los hechos se
presentaron;
IV. Observaciones, adminiculación de pruebas y razonamientos
lógico-jurídicos y de equidad en los que se soporte la
convicción sobre la violación de Derechos Humanos
reclamada;
V. Recomendaciones específicas, que son las acciones que se
solicitan a la autoridad sean llevadas a cabo para efecto de reparar la
violación a Derechos Humanos y sancionar a los responsables.
ARTÍCULO 134
Una vez que la Recomendación haya sido suscrita por el Presidente,
ésta se notificará de inmediato a la autoridad o servidor
público a la que vaya dirigida, a fin de que ésta tome las medidas
necesarias para el cumplimiento de la Recomendación. La misma se
dará a conocer a la opinión pública varios días
después de su notificación. Cuando las acciones solicitadas en la
Recomendación no requieran de discreción para su cabal
cumplimiento, éstas se podrán dar a conocer de inmediato a los
medios de comunicación.
ARTÍCULO 135
Las Recomendaciones se publicarán ya sea de manera íntegra o
una síntesis de la misma en la Gaceta de la Comisión
Nacional, prevista en el artículo 14 de este Reglamento. Cuando la
naturaleza del caso lo requiera, sólo el Presidente de la Comisión
Nacional podrá disponer que ésta no sea publicada.
ARTÍCULO 136
Las Recomendaciones serán notificadas a los quejosos dentro de los
siguientes seis días naturales a aquél en que la misma fue firmada
por el Presidente de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 137
La autoridad o servidor público a quien se haya dirigido una
Recomendación, dispondrá de un plazo de 15 días
hábiles para responder si la acepta o no.
En caso negativo, así se hará del conocimiento de la
opinión pública. En caso afirmativo dispondrá de un plazo
de 15 días contados a partir del vencimiento del término del que
disponía para responder sobre la aceptación, a fin de enviar las
pruebas de que la Recomendación ha sido cumplida.
Cuando a juicio del destinatario de la Recomendación el plazo al que
se refiere el artículo anterior para el envío de las pruebas de
cumplimiento sea insuficiente, así lo expondrá de manera razonada
al Presidente de la Comisión Nacional, estableciendo una propuesta de
fecha límite para probar el cumplimiento total de la
Recomendación.
ARTÍCULO 138
Se entiende que la autoridad o servidor público que haya aceptado
una Recomendación, asume el compromiso de dar a ella su total
cumplimiento.
ARTÍCULO 139
La Coordinación General de Seguimiento de Recomendaciones, al
realizar esta función, reportará el estado de las Recomendaciones
de acuerdo con las siguientes hipótesis:
I. Recomendaciones no aceptadas;
II. Recomendaciones aceptadas, con pruebas de cumplimiento total;
III. Recomendaciones aceptadas, con pruebas de cumplimiento
parcial;
IV. Recomendaciones aceptadas, sin pruebas de cumplimiento;
V. Recomendaciones aceptadas con cumplimiento insatisfactorio;
VI. Recomendaciones aceptadas, en tiempo para presentar pruebas de
cumplimiento;
VII. Recomendaciones en tiempo de ser contestadas;
VIII. Recomendaciones aceptadas cuyo cumplimiento reviste
características peculiares.
ARTÍCULO 140
Una vez expedida la Recomendación, la competencia de la
Comisión Nacional consiste en dar seguimiento y verificar que ella se
cumpla en forma cabal. En ningún caso tendrá competencia para
intervenir con la autoridad involucrada en una nueva o segunda
investigación, formar parte de una Comisión Administrativa o
participar en una Averiguación Previa sobre el contenido de la
Recomendación.
CAPÍTULO VII
DE LOS DOCUMENTOS DE NO RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 141
Concluida la investigación y en caso de existir los elementos de
convicción necesarios para demostrar la no existencia de violaciones a
Derechos Humanos, o de no haberse acreditado éstos de manera fehaciente,
el visitador adjunto lo hará del conocimiento de su superior inmediato a
fin de que se inicie la elaboración del documento de no responsabilidad
correspondiente.
ARTÍCULO 142
La formulación del proyecto de documento de no responsabilidad, y su
consecuente aprobación, se realizará de acuerdo con los
lineamientos que para los efectos de las Recomendaciones establecen los
artículos 128 al 131 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 143
Los textos de los documentos de no responsabilidad contendrán los
siguientes elementos:
I. Los antecedentes de los hechos que fueron alegados como violatorios de
Derechos Humanos;
II. Enumeración de las evidencias que demuestran la no
violación de Derechos Humanos o la inexistencia de aquéllas en las
que se soporta la violación;
III. Análisis de las causas de no violación a Derechos
Humanos;
IV. Conclusiones.
ARTÍCULO 144
Los documentos de no responsabilidad serán de inmediato notificados
a los quejosos y a las autoridades o servidores públicos a los que vayan
dirigidos. Estos documentos serán publicados íntegramente en la
Gaceta de la Comisión Nacional. También se podrán
hacer del conocimiento de los medios de comunicación con las modalidades
que establezca el Presidente de la Comisión Nacional.
ARTÍCULO 145
Los documentos de no responsabilidad que expide la Comisión Nacional
se refieren a casos concretos cuyo origen es una situación
específica. En consecuencia, dichos documentos no son de
aplicación general y no eximen de responsabilidad a la autoridad respecto
a otros casos de la misma índole.
ARTÍCULO 146
Cuando un quejoso de manera dolosa hubiese faltado a la verdad ante la
Comisión Nacional, ésta, de acuerdo con la gravedad y
circunstancias del caso, podrá presentar la denuncia penal
correspondiente por el delito de falsedad de declaraciones rendidas a una
autoridad distinta de la judicial.
TÍTULO V
DE LAS INCONFORMIDADES
ARTÍCULO 147
Las inconformidades a que se refiere el Capítulo IV
del Título III de la Ley, se substanciarán mediante dos recursos
diferentes: el de queja y el de impugnación.
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE QUEJA
ARTÍCULO 148
Procede el recurso de queja ante la Comisión Nacional en los
siguientes supuestos:
I. Por las omisiones en que hubiera incurrido una Comisión Estatal
de Derechos Humanos durante el tratamiento de una queja presuntamente violatoria
de Derechos Humanos, siempre y cuando tal omisión hubiera causado un
perjuicio grave al quejoso y que pueda tener efectos sobre el resultado final de
la queja.
II. Por la manifiesta inactividad de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos en el tratamiento de una queja presuntamente violatoria de Derechos
Humanos.
ARTÍCULO 149
Para que la Comisión Nacional admita el recurso de queja, se
requiere:
I. Que el recurso sea interpuesto ante la Comisión
Nacional;
II. Que el recurso sea suscrito por la persona o personas que tengan el
carácter de quejosos o agraviados en el procedimiento instaurado por la
Comisión Estatal cuya omisión o inactividad se recurre;
III. Que hayan transcurrido por lo menos seis meses desde la fecha de
presentación de la queja ante la Comisión Estatal;
IV. Que la Comisión Estatal, respecto del procedimiento de queja que
se recurre, no haya dictado Recomendación alguna o establecido
resolución definitiva sobre el mismo.
ARTÍCULO 150
El recurso de queja deberá ser presentado por escrito y en él
se indicará con precisión la omisión o actitud de la
Comisión Estatal que se recurre, con indicación de los agravios
que genera al quejoso.
Igualmente, el quejoso deberá acompañar al escrito de queja
las pruebas documentales con que cuente para fundamentar los agravios que
exponga. En casos de urgencia, el recurso de queja podrá interponerse de
manera verbal. El visitador adjunto al que le corresponda conocer del recurso
prevendrá al quejoso para que lo presente por escrito dentro del
término de tres días naturales, así como las pruebas
documentales correspondientes.
ARTÍCULO 151
La Dirección General de Quejas y Orientación, al recibir un
recurso de queja procederá de la siguiente manera:
a) Registrará la queja en la base de datos correspondiente y
le asignará un número de expediente. La numeración y los
datos de identificación de los recursos de queja serán distintos a
los de las quejas que corresponde conocer a la Comisión Nacional en
primera instancia.
b) Si el número de expediente del recurso de queja es impar,
se turnará a la Primera Visitaduría General; si es par, se
turnará a la Segunda Visitaduría General.
c) Enviará al quejoso o agraviado el acuse de recibo del
escrito de queja.
ARTÍCULO 152
La Coordinación de Procedimientos Internos de cada
Visitaduría General, al recibir el escrito que contenga el recurso de
queja, dará aviso de inmediato al Visitador General a fin de que
éste ordene a algún visitador adjunto que realice la
calificación del recurso.
ARTÍCULO 153
La calificación del recurso, que deberá autorizar el
Visitador General, podrá ser:
I. De admisión del recurso, cuando éste satisfaga los
requisitos legales y reglamentarios;
II. De desechamiento del recurso, cuando éste sea notoriamente
infundado o improcedente;
III. Acuerdo de pendiente, cuando se requiera de informaciones o
precisiones por parte del recurrente. El plazo al que se refiere el
artículo 59 de la Ley, empezará a correr hasta que tales
informaciones o precisiones se hayan formulado y el recurso haya sido
admitido.
ARTÍCULO 154
Una vez admitido el recurso de queja, se correrá traslado a la
Comisión Estatal cuyas omisiones o inactividad se recurren, a efecto de
que en un plazo no mayor de diez días hábiles rinda el informe
correspondiente y envíe las constancias y fundamentos que justifiquen su
conducta.
ARTÍCULO 155
Una vez que la Comisión Estatal recurrida rinda el informe, la
Comisión Nacional analizará los agravios hechos valer por el
recurrente. Sólo de manera excepcional y con el carácter de
evidencias para mejor proveer se solicitarán y desahogarán pruebas
distintas a las documentales ofrecidas por el recurrente o presentadas por la
Comisión Estatal respectiva.
ARTÍCULO 156
La facultad de atracción a que se refiere el artículo 60 de
la Ley, se presentará ante la inactividad de la Comisión Estatal
respectiva, o cuando la queja se hubiese presentado originalmente ante la
Comisión Nacional o cuando se trate de una presunta violación que
por su importancia trascienda el interés de la Entidad Federativa e
incida en la opinión pública nacional y, en esos casos, siempre y
cuando la naturaleza del asunto resulte de especial gravedad.
El acuerdo de atracción será firmado exclusivamente por el
Presidente de la Comisión Nacional o por un Visitador General en los
términos del artículo 34 de este Reglamento y se notificará
al Presidente de la Comisión Estatal respectiva y a la autoridad local
señalada como responsable.
ARTÍCULO 157
Las resoluciones que adopte la Comisión Nacional respecto de los
recursos de queja podrán ser:
I. Recomendación dirigida a la Comisión Estatal
correspondiente a fin de que subsane la omisión o inactividad
recurrida;
II. Documento de no responsabilidad dirigido a la Comisión Estatal
correspondiente, cuando los agravios hechos valer por el recurrente sean falsos
o infundados;
III. Acuerdo de atracción de la queja, en los supuestos
señalados por el artículo 60 de la Ley.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 158
Procede el recurso de impugnación ante la Comisión Nacional
en los siguientes supuestos:
I. Por las resoluciones definitivas tomadas por una Comisión Estatal
de Derechos Humanos. Se entiende por resolución definitiva toda forma de
conclusión de un expediente abierto con motivo de presuntas violaciones a
los Derechos Humanos;
II. Por el contenido de una Recomendación dictada por una
Comisión Estatal de Derechos Humanos cuando a juicio del quejoso
ésta no intente reparar debidamente la violación
denunciada;
III. Por el deficiente o insatisfactorio cumplimiento por parte de la
autoridad de una Recomendación emitida por una Comisión Estatal de
Derechos Humanos.
ARTÍCULO 159
Para que la Comisión Nacional admita el recurso de
impugnación se requiere:
I. Que el recurso sea interpuesto directamente ante la correspondiente
Comisión Estatal de Derechos Humanos;
II. Que el recurso sea suscrito por la persona o personas que hayan tenido
el carácter de quejosos o agraviados en el procedimiento instaurado por
la respectiva Comisión Estatal de Derechos Humanos;
III. Que el recurso se presente ante la respectiva Comisión Estatal
dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la
notificación del acuerdo de conclusión o de que el quejoso hubiese
tenido noticia sobre la información definitiva de la autoridad acerca del
cumplimiento de la Recomendación.
ARTÍCULO 160
El recurso de impugnación se presentará por escrito ante la
Comisión Estatal respectiva y deberá contener una
descripción concreta de los agravios que se generan al quejoso, el
fundamento de los mismos y las pruebas documentales con que se cuente.
En caso de que el promovente presente directamente el recurso de
impugnación ante la Comisión Nacional, ésta lo
remitirá mediante oficio al Organismo local, para que proceda conforme a
las reglas de los artículos 62, 63 y 65 de la Ley y los correspondientes
del presente Reglamento.
ARTÍCULO 161
La Comisión Estatal, dentro de los quince días naturales
siguientes a la interposición del recurso de impugnación,
deberá enviarlo a la Comisión Nacional acompañándolo
del expediente del caso.
ARTÍCULO 162
Al recibir el recurso de impugnación, la Comisión local
deberá verificar que esté debidamente firmado y cuente con los
datos de identificación necesarios del quejoso. En su caso, podrá
requerir al promovente para que subsane tales omisiones. Mientras no se cuente
con los datos de identificación solicitados, no empezarán a
computarse los términos del artículo 63 de la Ley.
La Comisión Estatal, al enviar el recurso de impugnación,
deberá mencionar si al recibir el mismo hizo alguna prevención al
promovente y cuál fue el resultado.
En ningún caso la Comisión Estatal podrá analizar ni
rechazar un recurso de impugnación en cuanto al fondo del asunto. Tampoco
podrá pedir al quejoso que aclare el contenido del escrito de
promoción.
ARTÍCULO 163
En el supuesto de una Recomendación que inicialmente se
aceptó y se cumplió parcialmente, pero con el transcurso del
tiempo se dejó de cumplir, al admitirse a trámite el recurso de
impugnación se deberá acreditar que se trata del mismo quejoso, la
misma autoridad a la que se envió la Recomendación y los mismos
actos violatorios sobre los que se emitió la
Recomendación.
Durante la tramitación del recurso, se verificará que por
parte del quejoso no haya habido acciones u omisiones que alteren los hechos que
motivaron la Recomendación.
ARTÍCULO 164
Sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiese incurrido la autoridad,
si durante la tramitación del recurso de impugnación la autoridad
acredita el cumplimiento de la Recomendación, la Comisión Nacional
lo hará del conocimiento del quejoso para que, en un plazo de 15
días contados a partir del acuse de recibo, manifieste lo que a su
derecho convenga.
Si al transcurrir el plazo no se recibe escrito del quejoso, se
enviará el expediente al archivo.
ARTÍCULO 165
Los trámites internos a los que se sujetarán la
recepción, la admisión y la investigación del recurso de
impugnación, serán iguales a los señalados en los
artículos 151 y 152 del presente Reglamento que se refieren al recurso de
queja.
ARTÍCULO 166
Las resoluciones que adopte la Comisión Nacional respecto de los
recursos de impugnación son las que establece el artículo 66 de la
Ley.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES APLICABLES A AMBOS RECURSOS
ARTÍCULO 167
Las Recomendaciones, los documentos de no responsabilidad, las
confirmaciones de resoluciones definitivas y las declaraciones de suficiencia o
insuficiencia serán aprobadas y suscritas por el Presidente de la
Comisión Nacional.
ARTÍCULO 168
Las Recomendaciones giradas a las Comisiones Estatales de Derechos Humanos
estarán sujetas al mismo seguimiento que la Coordinación General
correspondiente haga respecto de las demás Recomendaciones, en los
términos de las disposiciones del presente Reglamento.
ARTÍCULO 169
Las resoluciones de la Comisión Nacional mediante las que se
concluya de manera definitiva un expediente de queja o impugnación no
admitirán recurso alguno.
ARTÍCULO 170
De acuerdo con el sistema nacional no jurisdiccional de protección
de los Derechos Humanos previsto en el artículo 102, apartado B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Comisión Estatal a la que se dirija una resolución derivada de un
recurso de queja o impugnación dentro de los 15 días
hábiles siguientes a su notificación deberá informar sobre
el cumplimiento que a dicha resolución haya dado.
Asimismo, contará con 15 días adicionales para enviar la
documentación respectiva que pruebe ese cumplimiento.
ARTÍCULO 171
Si la Comisión Estatal a la que se dirigió una
resolución derivada de un recurso de queja o impugnación no remite
las pruebas de cumplimiento dentro del plazo fijado en el artículo
anterior, incurrirá en responsabilidad, en cuyo caso la Comisión
Nacional podrá atraer el expediente en cuestión para la
investigación y el envío a la autoridad correspondiente,
según sea el caso, de la Recomendación, documento de no
responsabilidad o el que corresponda.
TÍTULO VI
INFORMES ANUALES Y ESPECIALES
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 172
El Presidente de la Comisión Nacional deberá enviar un
informe anual de actividades al Congreso de la Unión y al Titular del
Ejecutivo Federal, que también será difundido ampliamente para
conocimiento de la sociedad.
ARTÍCULO 173
En el informe anual se incluirán los datos que señala el
artículo 53 de la Ley. En él se podrán omitir los datos
personales de los quejosos, para evitar su identificación.
ARTÍCULO 174
Cuando la naturaleza del caso lo requiera por su importancia o gravedad, el
Presidente de la Comisión Nacional podrá presentar a la
opinión pública un informe especial en el que se expongan los
logros obtenidos, la situación de particular gravedad que se presenta,
las dificultades que para el desarrollo de las funciones de la Comisión
Nacional hayan surgido, y el resultado de las investigaciones sobre situaciones
de carácter general o sobre alguna cuestión que revista una
especial trascendencia.
TRANSITORIOS
PRIMERO
El presente Reglamento entrará en vigor treinta días
después al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO
Se abroga el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Derechos
Humanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
día primero de agosto de 1990 y se derogan todas las disposiciones
reglamentarias y administrativas de la Comisión Nacional que se opongan a
lo establecido por este Reglamento.
Fuente: Comisión Nacional de Derechos Humanos

Red de Información Indígena
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