LEY DE PESCA
Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 25 de junio de 1992
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
La presente Ley es de orden público, Reglamentaria del Artículo
27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo
relativo a los recursos naturales
que constituyen la flora y fauna cuyo medio de vida total, parcial o temporal,
sea el agua.
Tiene por objeto garantizar la conservación, la preservación
y el aprovechamiento racional de
los recursos pesqueros y establecer las bases para su adecuado fomento y
administración.
ARTÍCULO 2
Las disposiciones de esta Ley tendrán aplicación en las aguas
de jurisdicción
federal a que se refieren los párrafos quinto y octavo del artículo
27 Constitucional y en las
embarcaciones de bandera mexicana que realicen actividades pesqueras en
alta mar o en
aguas de jurisdicción extranjera, al amparo de concesiones, permisos,
autorizaciones o de
cualquier otro acto jurídico similar que haya otorgado algún
gobierno extranjero a México o a
sus nacionales.
ARTÍCULO 3
La aplicación de la presente Ley corresponde a la Secretaría
de Pesca, sin
perjuicio de las facultades atribuidas a otras dependencias de la Administración
Pública
Federal, las que deberán establecer la coordinación necesaria
con esta Secretaría, la cual
estará facultada para:
I. Elaborar, publicar y mantener actualizada la Carta Nacional Pesquera
que contenga el
inventario de recursos pesqueros en aguas de jurisdicción federal,
susceptibles de
aprovechamiento;
II. Promover la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones
y artes de pesca, así
como de las obras de infraestructura en aguas de jurisdicción federal,
portuaria e industrial
necesarias para impulsar el aprovechamiento, transformación, distribución
y comercialización
de la flora y fauna acuáticas, proponer la creación de zonas
portuarias pesqueras y participar
en su administración;
III. Promover el consumo interno de una mayor variedad de productos y subproductos
de la
flora y fauna acuática, así como la diversificación
de sus usos y formas de presentación, su
industrialización, calidad y comercialización interna y externa,
para lograr la mayor
competitividad de éstos;
IV. Promover el desarrollo de la acuacultura en coordinación con
otras dependencias del
Ejecutivo Federal, Estatal y Municipal;
V. Dictar medidas tendientes a la protección de los quelonios, mamíferos
marinos y especies
acuáticas sujetas a protección especial o en peligro de extinción
y participar con las
dependencias competentes, en la determinación de estas dos últimas;
VI. Fijar los métodos y medidas para la conservación de los
recursos pesqueros y la
repoblación de las áreas de pesca; regular la creación
de áreas de refugio, para proteger las
especies acuáticas que así lo requieran, así como establecer
las épocas y zonas de veda;
VII. Determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales,
las zonas de captura y
cultivo, las de reserva en aguas interiores y frentes de playa para la recolección
de postlarvas,
crías, semillas y otros estadios biológicos, así como
las épocas y volúmenes a que deberá
sujetarse la colecta;
VIII. Regular la introducción de especies de la flora y fauna acuáticas
en cuerpos de agua de
jurisdicción federal; definir las normas técnicas sanitarias
para garantizar el sano desarrollo de
las especies acuáticas y comprobar las medidas de prevención
y control en materia de
sanidad acuícola, en forma directa o por medio de laboratorios debidamente
acreditados, en
coordinación con las dependencias competentes de la Administración
Pública Federal;
IX. Establecer los volúmenes de captura permisible; regular el conjunto
de instrumentos,
artes, equipos, personal y técnicas pesqueras; el número de
embarcaciones y sus
características, aplicables a la captura de determinada especie o
grupos de especies; fijar la
época, talla o peso mínimo de los especímenes susceptibles
de captura y proponer las
normas para su manejo, conservación y traslado;
X. Vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, que
se cumplan las normas
vigentes en las operaciones de trasbordo, descarga y cambio de tripulantes
en las
embarcaciones pesqueras de bandera mexicana o inscritas en el Padrón
de Abanderamiento
Mexicano, en la zona económica exclusiva o en alta mar;
XI. Prestar servicios de asesoría y capacitación a las sociedades
cooperativas de producción
pesquera, incluidas las ejidales y comunales, cuando éstas así
los soliciten; y
XII. Solicitar la acreditación de la legal procedencia de los productos
y subproductos
pesqueros.
Las disposiciones de carácter general que se dicten con fundamento
en este artículo, deberán
basarse en dictámenes científicos y/o técnicos y en
su caso, se publicarán en el Diario Oficial
de la Federación.
CAPÍTULO II DE LAS CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 4
Para realizar las actividades de captura, extracción y cultivo de
los recursos
que regula la presente Ley, se requiere de concesión, permiso o autorización
según
corresponda, excepto para la pesca de consumo doméstico que efectúen
los residentes en
las riberas y en las costas; la pesca deportivo - recreativa que se realice
desde tierra y la
acuacultura que se lleve a cabo en depósitos de agua que no sean
jurisdicción federal.
ARTÍCULO 5
Los solicitantes de concesiones, permisos o autorizaciones, deberán
acreditar la legal disposición de los bienes y equipos necesarios
para cumplir el objeto de la
solicitud o el programa de adquisición, arrendamiento o construcción
de los mismos y de los
demás requisitos que al efecto establezca el Reglamento.
De las Concesiones y Permisos
ARTÍCULO 6
Las concesiones a que se refiere esta Ley, tendrán una duración
mínima de
cinco años y máxima de veinte; en el caso de acuacultura,
éstas podrán ser hasta por
cincuenta años. Al término del plazo otorgado, las concesiones
podrán ser prorrogadas hasta
por plazos equivalentes a los concedidos originalmente.
Los concesionarios y permisionarios deberán informar a la Secretaría
de Pesca sobre los
métodos y técnicas empleados; así como de los hallazgos,
investigaciones, estudios y
nuevos proyectos relacionados con la actividad pesquera; así mismo
en las embarcaciones
pesqueras que determine el reglamento deberán llevar un libro de
registro que se denominará
bitácora de pesca, y que contendrá la información que
señale la Secretaría de Pesca.
Las demás obligaciones y derechos de los concesionarios y permisionarios,
se fijarán en el
Reglamento y en el título correspondiente.
ARTÍCULO 7
El otorgamiento de una concesión o permiso, quedará sujeto
a las
modalidades que dicte el interés público, condicionado siempre
a la disponibilidad y
conservación del recurso de que se trate.
La Secretaría de Pesca, en los términos que fije el Reglamento,
podrá concursar el
otorgamiento de concesiones o permisos para el aprovechamiento por área,
especie o grupo
de especies para la pesca comercial.
ARTÍCULO 8
Los titulares de concesiones o permisos podrán ser sustituidos previa
autorización de la Secretaría de Pesca, siempre que se cumplan
los requisitos que
establezca el Reglamento, salvo los casos expresamente prohibidos en esta
Ley.
ARTÍCULO 9
La Secretaría de Pesca podrá otorgar concesiones o permisos
para la pesca
comercial, a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana,
previo cumplimiento de los
requisitos de esta Ley y su Reglamento.
Las concesiones se otorgarán en función de la evaluación
de los resultados que arrojen los
estudios técnicos y económicos, así como de la cuantía
y recuperación de la inversión.
El permiso se otorgará cuando por la cuantía de la inversión,
no se requiera de estudios
técnicos y económicos.
La operación de barcos - fábrica o plantas flotantes, estará
sujeta a la expedición de
concesiones o permisos.
ARTÍCULO 10
Las concesiones o permisos que expida la Secretaría de Pesca se otorgarán
por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero, según se defina
para cada especie, grupo de
especies o zonas, en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
El concesionario o el permisionario deberá llevar siempre a bordo
el documento que
compruebe que la embarcación está autorizada para operar,
la cual deberá tener matrícula y
banderas mexicanas o estar registrada en el Padrón de Abanderamiento
Mexicano, en los
términos de la Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.
ARTÍCULO 11
Los permisos que otorgue la Secretaría de Pesca tendrán una
vigencia que no
podrá exceder de cuatro años y podrán ser transferidos
en los términos del artículo octavo de
esta Ley, con excepción de los que se otorguen para la realización
de la pesca de fomento; la
pesca deportivo - recreativa y los que se refieran a trabajos pesqueros
necesarios para
fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial.
ARTÍCULO 12
La Secretaría de Pesca podrá otorgar permisos para realizar
la pesca de
fomento a quienes acrediten capacidad técnica y científica
para tal fin.
ARTÍCULO 13
Los permisos para la pesca deportivo - recreativa se expedirán a personas
físicas nacionales o extranjeras.
Se destinan exclusivamente a la pesca deportivo-recreativa, las especies
que determine el
Reglamento, dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas
a partir de la línea de base
desde la cual se mide el mar territorial.
No podrán realizarse actividades de pesca distintas a las de investigación
sobre las especies
destinadas a la pesca deportivo - recreativa en las áreas de refugio
que para éstas pudiera
establecer la Secretaría de Pesca, en los términos de la fracción
IV del artículo 3o. de la
presente ley.
ARTÍCULO 14
La Secretaría de Pesca de conformidad con el interés nacional
y de acuerdo
con los tratados y acuerdos internacionales de los que México es
parte, determinará y en su
caso declarará si existen excedentes por especie; en tal circunstancia
permitirá con carácter
de excepción que embarcaciones extranjeras participen de dichos excedentes,
en la zona
económica exclusiva y mediante el cumplimiento de los requisitos
y condiciones que para
cada caso establezca la propia dependencia. En todo caso, se estará
siempre a la mas
rigurosa reciprocidad.
El permiso respectivo será intransferible y se sujetará a
la suscripción de convenios con los
Estados que lo soliciten y, en el caso de las personas físicas y
morales de nacionalidad
extranjera, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos establecidos
en el reglamento.
De las Autorizaciones
ARTÍCULO 15
La Secretaría de Pesca podrá autorizar con carácter
de intransferible
únicamente a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana,
la realización de las
siguientes actividades:
I. Pescar en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con
embarcaciones de matrícula y
bandera mexicanas;
II. Instalar artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal;
III. Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías,
huevos, semillas o
alevines con fines de producción acuícola o de investigación.
Las autorizaciones para realizar
esta actividad quedaran sujetas a la disponibilidad y conservación
de la especie;
IV. La introducción de especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción
federal; y
V. La pesca didáctica que determinen los programas de enseñanza
de las instituciones de
educación pesquera del país.
De la Extinción de las Concesiones, Permisos y Autorizaciones
ARTÍCULO 16
Se extinguen por caducidad las concesiones o permisos, cuando sus titulares
no inicien la explotación en el plazo establecido o la suspendan,
sin causa justificada por más
de 30 días consecutivos; y además, en el caso de acuacultura
en aguas de jurisdicción
federal, cuando no cumplan con el plan de inversiones previsto.
ARTÍCULO 17
Procede la revocación de las concesiones, permisos o autorizaciones,
cuando
sus titulares:
I. Afecten al ecosistema o lo pongan en riesgo inminente;
II. No proporcionen la información en los términos y plazos
que le solicite la Secretaría de
Pesca o incurran en falsedad al rendir ésta;
III. No acaten, sin causa justificada, las condiciones generales de orden
técnico que indique
la Secretaría de Pesca, dentro del plazo establecido para ello;
IV. Transfieran las autorizaciones o sin consentimiento de la Secretaría
de Pesca, transfieran
los derechos derivados de la concesión o permiso; y
V. Incurran en quiebra, liquidación, disolución o concurso
necesario.
ARTÍCULO 18
Las concesiones, permisos o autorizaciones se anularán cuando con
posterioridad a su otorgamiento aparezcan elementos que afecten su validez.
ARTÍCULO 19
Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones que incurran en
causas de caducidad o de revocación no podrán ser titulares
de concesiones, permisos o
autorizaciones, sino transcurridos cuatro años, contados a partir
de la declaración firme de la
caducidad o revocación. Igual tratamiento se dará en los casos
de anulación imputables a sus
titulares.
La caducidad, la revocación y la anulación se declararán
de acuerdo al procedimiento que
establezca el Reglamento, el cual otorgará a los interesados la garantía
de audiencia.
ARTÍCULO 20
La Secretaría de Pesca mantendrá un Registro Nacional de Pesca
que será
público y gratuito, por lo que hace a las inscripciones que en éste
se realicen; en el que se
inscribirán de manera obligatoria las personas físicas o morales
que se dediquen a esta
actividad al amparo de una concesión, permiso o autorización,
con excepción de las personas
físicas que efectúen pesca deportivo - recreativa.
Igualmente, deberán inscribirse las embarcaciones dedicadas a la
actividad pesquera,
inscritas en el Registro Público Marítimo Nacional, así
como las unidades de explotación
acuícola, las escuelas pesqueras y los centros dedicados a la investigación
o enseñanza en
materia de flora y fauna acuáticas.
La Secretaría de Pesca expedirá el certificado de registro
correspondiente.
CAPÍTULO III DE LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 21
La investigación científica y tecnológica, así
como la capacitación que realice
la Secretaría de Pesca deberá vincularse a la producción,
en particular, a la de alimentos para
el consumo humano y tendrán como propósito esencial incrementar
la capacidad para
identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar, conservar
e incrementar la flora y
fauna acuáticas.
La Secretaría de Pesca, en coordinación con las dependencias
correspondientes de la
Administración Pública Federal, con las Instituciones de Investigación
o con los particulares,
establecerá servicios de investigación, genética, nutrición,
sanidad y extensionismo.
Para el desarrollo de las actividades de investigación científica
y técnica, la Secretaría de
Pesca contará con el apoyo del Instituto Nacional de la Pesca, el
que realizará
investigaciones científicas y tecnológicas de la flora y fauna
acuáticas; dará asesoramiento
para preservar, repoblar, fomentar, cultivar y desarrollar especies pesqueras;
así como emitir
opinión de carácter técnico y científico que
proporcione elementos de juicio a la autoridad
pesquera, cuando ésta se lo solicite, para la administración
y conservación de los recursos; y
las que le asigne el Reglamento Interior de la Dependencia.
CAPÍTULO IV DE LA INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES
De la Inspección
ARTÍCULO 22
La Secretaría de Pesca tendrá a su cargo el estricto cumplimiento
de esta
Ley y su Reglamento, para lo cual, realizará los actos de inspección
y vigilancia; la ejecución
de medidas de aseguramiento y la determinación de infracciones administrativas.
Las dependencias del Ejecutivo Federal, en su esfera de competencia, contribuirán
al
cumplimiento de esta Ley. En casos específicos, la Secretaría
de Pesca podrá solicitar el
auxilio de alguna de ellas.
ARTÍCULO 23
La Secretaría de Pesca podrá realizar, por conducto del personal
debidamente
autorizado, visitas de inspección, para cuyo efecto dicho personal
deberá estar provisto del
documento oficial que lo acredite, así como de la orden escrita debidamente
fundada y
motivada, expedida por autoridad competente.
En la misma diligencia, la autoridad procederá, en su caso, a levantar
el acta correspondiente
en presencia de dos testigos que designe el interesado y sólo en
caso de negativa, serán
designados por la autoridad. Podrá retener provisionalmente los bienes
o productos que sean
susceptibles de decomiso definitivo; asimismo, designará al depositario
de los productos o
bienes retenidos, pero en ningún caso podrá tener este carácter
la Secretaría de Pesca, salvo
cuando se trate de instrumentos o artes de pesca prohibidos, a los que de
inmediato se les
dará el destino que legalmente proceda.
En los casos de flagrancia, se levantará el acta respectiva en el
lugar de los hechos, haciendo
constar con precisión esta circunstancia.
De las Infracciones
ARTÍCULO 24
Son infracciones a lo establecido en la presente Ley:
I. Realizar la pesca comercial o recolectar del medio natural reproductores,
larvas, postlarvas,
crías, huevos, semillas o alevines de las especies pesqueras, sin
contar para ello con la
concesión, permiso o autorización correspondientes;
II. Operar barcos-fábrica o plantas flotantes sin contar con la concesión
o permiso respectivo;
III. Explotar, siendo titular de una concesión o permiso, una especie
o grupo de especies, en
volúmenes mayores o fuera de las normas técnicas y económicas
establecidas en el título
respectivo;
IV. Facturar o amparar productos pesqueros, que no hubieran sido obtenidos
en los términos
de su concesión, permiso o autorización, por sus titulares;
V. Practicar actividades de pesca de fomento, didáctica o deportivo
- recreativa, sin contar con
el permiso o autorización, según el caso;
VI. Simular actos de pesca de consumo doméstico, de fomento, deportivo
- recreativa o
didáctica con el propósito de lucrar con los productos obtenidos
de las capturas;
VII. Transferir, sin autorización de la Secretaría de Pesca,
los derechos derivados de las
concesiones o permisos;
VIII. No llevar a bordo de las embarcaciones la documentación expedida
por la Secretaría de
Pesca para acreditar la concesión, permiso o autorización;
IX. Efectuar operaciones de pesca con embarcaciones extranjeras sin el permiso
correspondiente;
X. Desembarcar productos pesqueros en el extranjero o transbordarlos sin
contar con la
autorización de la Secretaría de Pesca, salvo en caso de siniestro;
XI. Descargar en puertos mexicanos productos de pesca comercial provenientes
de
embarcaciones extranjeras, sin autorización de la Secretaría
de Pesca, salvo en caso de
siniestro;
XII. No dar el aviso de arribo, cosecha o recolección a la autoridad
pesquera, conforme a lo
dispuesto en el Reglamento;
XIII. Practicar la pesca en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera,
con embarcaciones
de matrícula y bandera mexicanas, sin la autorización correspondiente,
con excepción de la
pesca deportivo-recreativa;
XIV. No acatar las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones
otorgadas por
gobiernos extranjeros al gobierno mexicano, para la captura de especies;
XV. Hacer uso indebido de la información técnica o científica
de la Secretaría de Pesca;
XVI. Transportar en embarcaciones destinadas a la pesca instrumentos explosivos
o
sustancias contaminantes no autorizados por la Secretaría de Pesca;
XVII. Utilizar instrumentos, artes o métodos de pesca prohibidos
o no autorizados;
XVIII. Practicar la pesca con embarcaciones distintas de aquellas que haya
autorizado y
registrado la Secretaría de Pesca;
XIX. Extraer, capturar, poseer, transportar o comerciar especies declaradas
en veda o con
talla o peso inferiores al mínimo especificado por la Secretaría
de Pesca u obtenerlas de
zonas o sitios de refugio o de repoblación;
XX. Capturar deliberadamente o sin ajustarse a las normas técnicas
establecidas, quelonios
o mamíferos marinos y especies en peligro de extinción, sin
autorización de la Secretaría de
Pesca;
XXI. Omitir el uso de la bitácora de pesca, alterar o anotar con
falsedad los datos técnicos
que se asienten en la misma o no entregarla a la autoridad dentro de los
plazos que
establezca el reglamento;
XXII. No proporcionar la información en los términos y plazos
que solicite la Secretaría de
Pesca o incurrir en falsedad al rendir ésta;
XXIII. Instalar artes de pesca fijas sin contar con la autorización
correspondiente;
XXIV. Introducir o manejar bajo cualquier forma, especies o material biológico
en aguas de
jurisdicción federal, que causen daño, alteren o pongan en
peligro la conservación de los
recursos pesqueros; y
XXV. No demostrar documentalmente ante la Secretaría de Pesca la
legal procedencia de los
productos de flora y fauna acuáticas por parte de quienes los posean,
almacenen, transporten
o comercien.
ARTÍCULO 25
Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley serán sancionadas por
la
Secretaría de Pesca, con arreglo a la gravedad que implique la falta
cometida por el infractor y
sin perjuicio de las sanciones penales que en su caso correspondan.
Para los efectos del párrafo anterior se establecen cinco categorías
de sanciones como sigue:
1. Revocación de la concesión, permiso o autorización;
decomiso de productos y/o artes de
pesca y/o imposición de multa; y de acuerdo con la gravedad de la
falta, clausura temporal de
la instalación o instalaciones y/o decomiso de la embarcación
o vehículo.
2. Revocación de la concesión, permiso o autorización,
clausura definitiva de las instalaciones
y/o imposición de multa;
3. Suspensión temporal de los derechos de la concesión, permiso
o autorización, clausura
temporal de las instalaciones y/o imposición de multa;
4. Decomiso de los productos obtenidos de la flora y fauna acuáticas
y/o de las
embarcaciones o vehículos, artes de pesca y/o imposición de
multa; y
5. Amonestación
El decomiso de embarcaciones o vehículos, así como la clausura
temporal o definitiva de
instalaciones previstas en este artículo, sólo se aplicarán
en caso de especial gravedad.
Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido
diversas infracciones,
deberán ser sancionadas todas ellas sin que el monto total de la
multa que se imponga pueda
exceder del rango máximo fijado en el inciso D) del Artículo
26 de esta Ley.
En el caso de embarcaciones extranjeras detenidas por pescar ilegalmente
en aguas de
jurisdicción federal, deberán observarse las obligaciones
internacionales contraídas por
nuestro país, con base en las más estricta reciprocidad.
La amonestación se aplicará en todo caso a los infractores
y servirá de apoyo para
incrementar la sanción económica a los reincidentes.
ARTÍCULO 26
La Secretaría de Pesca impondrá las multas teniendo en cuenta
la gravedad
de la falta y las condiciones económicas del infractor, conforme
a la tabla del artículo 27, y de
acuerdo con el tabulador siguiente:
A) De 20 a 100 veces el salario mínimo
B) De 101 a 1000 veces el salario mínimo
C) De 1001 a 2000 veces el salario mínimo
D) De 2001 a 20000 veces el salario mínimo
El salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal
al momento de cometerse la
infracción, servirá de base para la imposición de dichas
multas.
ARTÍCULO 27
Las sanciones y multas establecidas en el presente ordenamiento se
aplicarán conforme a la siguiente tabla:
|
Por cometer la infracción prevista en el artículo 24
fracción
|
Se aplicará sanción conforme
al Artículo 25 con la catgoría
|
En su caso la multa correspondiente se aplicará de acuerdo
con el tabulador del artículo 26
|
|
I
|
1
|
C
|
|
II
|
1
|
C
|
|
III
|
3
|
C
|
|
IV
|
4
|
C
|
|
V
|
1
|
A
|
|
VI
|
4
|
B
|
|
VII
|
2
|
C
|
|
VIII
|
3
|
A
|
|
IX
|
4
|
D
|
|
X
|
4
|
D
|
|
XI
|
4
|
C
|
|
XII
|
3
|
B
|
|
XIII
|
4
|
C
|
|
XIV
|
5
|
D
|
|
XV
|
5
|
B
|
|
XVI
|
1
|
C
|
|
XVII
|
4
|
D
|
|
XVIII
|
3
|
B
|
|
XIX
|
1
|
C
|
|
XX
|
1
|
D
|
|
XXI
|
3
|
B
|
|
XXII
|
3
|
A
|
|
XXIII
|
4
|
B
|
|
XXIV
|
4
|
D
|
|
XXV
|
1
|
C
|
A los reincidentes se les aplicará la multa de la categoría
inmediata superior a la
correspondiente a la infracción cometida por primera vez o hasta
el doble en el caso de la
categoría más alta, prevista en el tabulador a que se refiere
el artículo 26 de esta Ley.
ARTÍCULO 28
A los productos o bienes decomisados, se les dará el destino que disponga
la
Secretaría de Pesca, conforme a las siguientes alternativas: remate
en pública subasta; venta
directa de productos pesqueros; donación a establecimientos de asistencia
social o de
rehabilitación, tratándose de productos capturados en época
de veda o en tallas menores a
las autorizadas; y destrucción de productos contaminados o en estado
de descomposición y
en el caso de artes de pesca prohibidas, cuando sea procedente.
ARTÍCULO 29
El 50% de los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de
multas
por infracción a esta Ley, así como el 70% de los que obtenga
del remate en pública subasta
o de la venta directa de los productos y bienes decomisados, se destinarán
a la formación de
fondos para los programas vinculados a la inspección y vigilancia
en materia pesquera, así
como para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad
y cumplimiento del
personal de la Secretaría de Pesca y para quienes denuncien infracciones
y su distribución se
hará en los términos que indique el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO V DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 30
Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría de Pesca, con fundamento
en esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión dentro
del plazo de 15 días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación.
Asimismo, podrá interponerse dicho recurso, cuando la autoridad no
dé respuesta en el plazo
que prevenga el Reglamento, a las solicitudes de concesiones, permisos o
autorizaciones.
El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar las resolución
reclamada y los fallos
que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los
fundamentos legales en que se
apoye y los puntos de resolución. El Reglamento de la presente Ley
establecerá los términos
y demás requisitos para la tramitación y sustanciación
del recurso.
La interposición del recurso se hará por escrito dirigido
al titular de la Secretaría de Pesca, en
el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y
los agravios,
acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios,
así como las
constancias que acrediten la personalidad del promovente.
La interposición del recurso suspenderá la ejecución
de la resolución impugnada, por cuanto
hace al pago de multas o decomisos, siempre que se garantice su importe
en los términos
del Código Fiscal de la Federación.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Federal de Pesca, publicada en
el Diario Oficial de
la Federación del 26 de diciembre de 1986, con excepción de
su Capítulo XVII, que continuará
aplicándose hasta en tanto se expida el Reglamento respectivo, en
los términos de la fracción
I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO TERCERO. Las concesiones, permisos y autorizaciones que
se hayan otorgado
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán
vigentes en sus términos.
Previa solicitud por escrito, las sociedades cooperativas de producción
pesquera, incluidas las
ejidales y comunales, que sean titulares de permisos vigentes de pesca otorgados
al amparo
del Capítulo VI de la Ley que se abroga, podrán solicitar
prorroga hasta por un año contado a
partir de su vencimiento, sin que ésta exceda en ningún caso
al 31 de diciembre de 1993.
Estos permisos podrán ser transferidos en los términos del
Artículo Octavo de la presente
Ley.
Asimismo, los permisionarios a que se refiere el párrafo anterior,
podrán optar, durante la
vigencia original de su permiso, por sujetarse al esquema de concesiones
y permisos previsto
por el presente ordenamiento y, tendrán preferencia en el otorgamiento
de la concesión o
permiso, en su caso.
ARTÍCULO CUARTO. En tanto se expide el Reglamento de la presente
Ley, continuará
aplicándose, en lo que no se oponga, lo dispuesto en el Reglamento
de la Ley Federal de
Pesca que se abroga.
México D.F., a 9 de junio de 1992.- Dip. Pablo Emilio Madero Belden,
Presidente.- Sen.
Gustavo Guerrero Ramos, Presidente.-Dip. Alberto Alejandro Rébora
González, Secretario.-
Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia,
expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad
de México,
Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de junio de
mil novecientos noventa y dos.-
Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-
Fernando Gutiérrez
Barrios.- Rúbrica.
Fuente: www.semarnap.gob.mx

Red de Información Indígena
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