LEY DE PESCA

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 1992



CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.
La presente Ley es de orden público, Reglamentaria del Artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo relativo a los recursos naturales
que constituyen la flora y fauna cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el agua.
Tiene por objeto garantizar la conservación, la preservación y el aprovechamiento racional de
los recursos pesqueros y establecer las bases para su adecuado fomento y administración.

ARTÍCULO 2
Las disposiciones de esta Ley tendrán aplicación en las aguas de jurisdicción
federal a que se refieren los párrafos quinto y octavo del artículo 27 Constitucional y en las
embarcaciones de bandera mexicana que realicen actividades pesqueras en alta mar o en
aguas de jurisdicción extranjera, al amparo de concesiones, permisos, autorizaciones o de
cualquier otro acto jurídico similar que haya otorgado algún gobierno extranjero a México o a
sus nacionales.

ARTÍCULO 3
La aplicación de la presente Ley corresponde a la Secretaría de Pesca, sin
perjuicio de las facultades atribuidas a otras dependencias de la Administración Pública
Federal, las que deberán establecer la coordinación necesaria con esta Secretaría, la cual
estará facultada para:

I. Elaborar, publicar y mantener actualizada la Carta Nacional Pesquera que contenga el
inventario de recursos pesqueros en aguas de jurisdicción federal, susceptibles de
aprovechamiento;

II. Promover la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes de pesca, así
como de las obras de infraestructura en aguas de jurisdicción federal, portuaria e industrial
necesarias para impulsar el aprovechamiento, transformación, distribución y comercialización
de la flora y fauna acuáticas, proponer la creación de zonas portuarias pesqueras y participar
en su administración;

III. Promover el consumo interno de una mayor variedad de productos y subproductos de la
flora y fauna acuática, así como la diversificación de sus usos y formas de presentación, su
industrialización, calidad y comercialización interna y externa, para lograr la mayor
competitividad de éstos;

IV. Promover el desarrollo de la acuacultura en coordinación con otras dependencias del
Ejecutivo Federal, Estatal y Municipal;

V. Dictar medidas tendientes a la protección de los quelonios, mamíferos marinos y especies
acuáticas sujetas a protección especial o en peligro de extinción y participar con las
dependencias competentes, en la determinación de estas dos últimas;

VI. Fijar los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la
repoblación de las áreas de pesca; regular la creación de áreas de refugio, para proteger las
especies acuáticas que así lo requieran, así como establecer las épocas y zonas de veda;

VII. Determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, las zonas de captura y
cultivo, las de reserva en aguas interiores y frentes de playa para la recolección de postlarvas,
crías, semillas y otros estadios biológicos, así como las épocas y volúmenes a que deberá
sujetarse la colecta;

VIII. Regular la introducción de especies de la flora y fauna acuáticas en cuerpos de agua de
jurisdicción federal; definir las normas técnicas sanitarias para garantizar el sano desarrollo de
las especies acuáticas y comprobar las medidas de prevención y control en materia de
sanidad acuícola, en forma directa o por medio de laboratorios debidamente acreditados, en
coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal;

IX. Establecer los volúmenes de captura permisible; regular el conjunto de instrumentos,
artes, equipos, personal y técnicas pesqueras; el número de embarcaciones y sus
características, aplicables a la captura de determinada especie o grupos de especies; fijar la
época, talla o peso mínimo de los especímenes susceptibles de captura y proponer las
normas para su manejo, conservación y traslado;

X. Vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, que se cumplan las normas
vigentes en las operaciones de trasbordo, descarga y cambio de tripulantes en las
embarcaciones pesqueras de bandera mexicana o inscritas en el Padrón de Abanderamiento
Mexicano, en la zona económica exclusiva o en alta mar;

XI. Prestar servicios de asesoría y capacitación a las sociedades cooperativas de producción
pesquera, incluidas las ejidales y comunales, cuando éstas así los soliciten; y

XII. Solicitar la acreditación de la legal procedencia de los productos y subproductos
pesqueros.

Las disposiciones de carácter general que se dicten con fundamento en este artículo, deberán
basarse en dictámenes científicos y/o técnicos y en su caso, se publicarán en el Diario Oficial
de la Federación.



CAPÍTULO II DE LAS CONCESIONES, PERMISOS Y AUTORIZACIONES

ARTÍCULO 4
Para realizar las actividades de captura, extracción y cultivo de los recursos
que regula la presente Ley, se requiere de concesión, permiso o autorización según
corresponda, excepto para la pesca de consumo doméstico que efectúen los residentes en
las riberas y en las costas; la pesca deportivo - recreativa que se realice desde tierra y la
acuacultura que se lleve a cabo en depósitos de agua que no sean jurisdicción federal.

ARTÍCULO 5
Los solicitantes de concesiones, permisos o autorizaciones, deberán
acreditar la legal disposición de los bienes y equipos necesarios para cumplir el objeto de la
solicitud o el programa de adquisición, arrendamiento o construcción de los mismos y de los
demás requisitos que al efecto establezca el Reglamento.

De las Concesiones y Permisos

ARTÍCULO 6
Las concesiones a que se refiere esta Ley, tendrán una duración mínima de
cinco años y máxima de veinte; en el caso de acuacultura, éstas podrán ser hasta por
cincuenta años. Al término del plazo otorgado, las concesiones podrán ser prorrogadas hasta
por plazos equivalentes a los concedidos originalmente.

Los concesionarios y permisionarios deberán informar a la Secretaría de Pesca sobre los
métodos y técnicas empleados; así como de los hallazgos, investigaciones, estudios y
nuevos proyectos relacionados con la actividad pesquera; así mismo en las embarcaciones
pesqueras que determine el reglamento deberán llevar un libro de registro que se denominará
bitácora de pesca, y que contendrá la información que señale la Secretaría de Pesca.

Las demás obligaciones y derechos de los concesionarios y permisionarios, se fijarán en el
Reglamento y en el título correspondiente.

ARTÍCULO 7
El otorgamiento de una concesión o permiso, quedará sujeto a las
modalidades que dicte el interés público, condicionado siempre a la disponibilidad y
conservación del recurso de que se trate.

La Secretaría de Pesca, en los términos que fije el Reglamento, podrá concursar el
otorgamiento de concesiones o permisos para el aprovechamiento por área, especie o grupo
de especies para la pesca comercial.

ARTÍCULO 8
Los titulares de concesiones o permisos podrán ser sustituidos previa
autorización de la Secretaría de Pesca, siempre que se cumplan los requisitos que
establezca el Reglamento, salvo los casos expresamente prohibidos en esta Ley.

ARTÍCULO 9
La Secretaría de Pesca podrá otorgar concesiones o permisos para la pesca
comercial, a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de los
requisitos de esta Ley y su Reglamento.

Las concesiones se otorgarán en función de la evaluación de los resultados que arrojen los
estudios técnicos y económicos, así como de la cuantía y recuperación de la inversión.

El permiso se otorgará cuando por la cuantía de la inversión, no se requiera de estudios
técnicos y económicos.

La operación de barcos - fábrica o plantas flotantes, estará sujeta a la expedición de
concesiones o permisos.

ARTÍCULO 10
Las concesiones o permisos que expida la Secretaría de Pesca se otorgarán
por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero, según se defina para cada especie, grupo de
especies o zonas, en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

El concesionario o el permisionario deberá llevar siempre a bordo el documento que
compruebe que la embarcación está autorizada para operar, la cual deberá tener matrícula y
banderas mexicanas o estar registrada en el Padrón de Abanderamiento Mexicano, en los
términos de la Ley para el Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.

ARTÍCULO 11
Los permisos que otorgue la Secretaría de Pesca tendrán una vigencia que no
podrá exceder de cuatro años y podrán ser transferidos en los términos del artículo octavo de
esta Ley, con excepción de los que se otorguen para la realización de la pesca de fomento; la
pesca deportivo - recreativa y los que se refieran a trabajos pesqueros necesarios para
fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial.

ARTÍCULO 12
La Secretaría de Pesca podrá otorgar permisos para realizar la pesca de
fomento a quienes acrediten capacidad técnica y científica para tal fin.

ARTÍCULO 13
Los permisos para la pesca deportivo - recreativa se expedirán a personas
físicas nacionales o extranjeras.

Se destinan exclusivamente a la pesca deportivo-recreativa, las especies que determine el
Reglamento, dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de la línea de base
desde la cual se mide el mar territorial.

No podrán realizarse actividades de pesca distintas a las de investigación sobre las especies
destinadas a la pesca deportivo - recreativa en las áreas de refugio que para éstas pudiera
establecer la Secretaría de Pesca, en los términos de la fracción IV del artículo 3o. de la
presente ley.

ARTÍCULO 14
La Secretaría de Pesca de conformidad con el interés nacional y de acuerdo
con los tratados y acuerdos internacionales de los que México es parte, determinará y en su
caso declarará si existen excedentes por especie; en tal circunstancia permitirá con carácter
de excepción que embarcaciones extranjeras participen de dichos excedentes, en la zona
económica exclusiva y mediante el cumplimiento de los requisitos y condiciones que para
cada caso establezca la propia dependencia. En todo caso, se estará siempre a la mas
rigurosa reciprocidad.

El permiso respectivo será intransferible y se sujetará a la suscripción de convenios con los
Estados que lo soliciten y, en el caso de las personas físicas y morales de nacionalidad
extranjera, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento.

De las Autorizaciones

ARTÍCULO 15
La Secretaría de Pesca podrá autorizar con carácter de intransferible
únicamente a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, la realización de las
siguientes actividades:

I. Pescar en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y
bandera mexicanas;

II. Instalar artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal;

III. Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o
alevines con fines de producción acuícola o de investigación. Las autorizaciones para realizar
esta actividad quedaran sujetas a la disponibilidad y conservación de la especie;

IV. La introducción de especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal; y

V. La pesca didáctica que determinen los programas de enseñanza de las instituciones de
educación pesquera del país.

De la Extinción de las Concesiones, Permisos y Autorizaciones

ARTÍCULO 16
Se extinguen por caducidad las concesiones o permisos, cuando sus titulares
no inicien la explotación en el plazo establecido o la suspendan, sin causa justificada por más
de 30 días consecutivos; y además, en el caso de acuacultura en aguas de jurisdicción
federal, cuando no cumplan con el plan de inversiones previsto.

ARTÍCULO 17
Procede la revocación de las concesiones, permisos o autorizaciones, cuando
sus titulares:

I. Afecten al ecosistema o lo pongan en riesgo inminente;

II. No proporcionen la información en los términos y plazos que le solicite la Secretaría de
Pesca o incurran en falsedad al rendir ésta;

III. No acaten, sin causa justificada, las condiciones generales de orden técnico que indique
la Secretaría de Pesca, dentro del plazo establecido para ello;

IV. Transfieran las autorizaciones o sin consentimiento de la Secretaría de Pesca, transfieran
los derechos derivados de la concesión o permiso; y

V. Incurran en quiebra, liquidación, disolución o concurso necesario.

ARTÍCULO 18
Las concesiones, permisos o autorizaciones se anularán cuando con
posterioridad a su otorgamiento aparezcan elementos que afecten su validez.

ARTÍCULO 19
Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones que incurran en
causas de caducidad o de revocación no podrán ser titulares de concesiones, permisos o
autorizaciones, sino transcurridos cuatro años, contados a partir de la declaración firme de la
caducidad o revocación. Igual tratamiento se dará en los casos de anulación imputables a sus
titulares.

La caducidad, la revocación y la anulación se declararán de acuerdo al procedimiento que
establezca el Reglamento, el cual otorgará a los interesados la garantía de audiencia.

ARTÍCULO 20
La Secretaría de Pesca mantendrá un Registro Nacional de Pesca que será
público y gratuito, por lo que hace a las inscripciones que en éste se realicen; en el que se
inscribirán de manera obligatoria las personas físicas o morales que se dediquen a esta
actividad al amparo de una concesión, permiso o autorización, con excepción de las personas
físicas que efectúen pesca deportivo - recreativa.

Igualmente, deberán inscribirse las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera,
inscritas en el Registro Público Marítimo Nacional, así como las unidades de explotación
acuícola, las escuelas pesqueras y los centros dedicados a la investigación o enseñanza en
materia de flora y fauna acuáticas.

La Secretaría de Pesca expedirá el certificado de registro correspondiente.

CAPÍTULO III DE LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 21
La investigación científica y tecnológica, así como la capacitación que realice
la Secretaría de Pesca deberá vincularse a la producción, en particular, a la de alimentos para
el consumo humano y tendrán como propósito esencial incrementar la capacidad para
identificar, cuantificar, aprovechar, administrar, transformar, conservar e incrementar la flora y
fauna acuáticas.

La Secretaría de Pesca, en coordinación con las dependencias correspondientes de la
Administración Pública Federal, con las Instituciones de Investigación o con los particulares,
establecerá servicios de investigación, genética, nutrición, sanidad y extensionismo.

Para el desarrollo de las actividades de investigación científica y técnica, la Secretaría de
Pesca contará con el apoyo del Instituto Nacional de la Pesca, el que realizará
investigaciones científicas y tecnológicas de la flora y fauna acuáticas; dará asesoramiento
para preservar, repoblar, fomentar, cultivar y desarrollar especies pesqueras; así como emitir
opinión de carácter técnico y científico que proporcione elementos de juicio a la autoridad
pesquera, cuando ésta se lo solicite, para la administración y conservación de los recursos; y
las que le asigne el Reglamento Interior de la Dependencia.



CAPÍTULO IV DE LA INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES

De la Inspección

ARTÍCULO 22
La Secretaría de Pesca tendrá a su cargo el estricto cumplimiento de esta
Ley y su Reglamento, para lo cual, realizará los actos de inspección y vigilancia; la ejecución
de medidas de aseguramiento y la determinación de infracciones administrativas.

Las dependencias del Ejecutivo Federal, en su esfera de competencia, contribuirán al
cumplimiento de esta Ley. En casos específicos, la Secretaría de Pesca podrá solicitar el
auxilio de alguna de ellas.

ARTÍCULO 23
La Secretaría de Pesca podrá realizar, por conducto del personal debidamente
autorizado, visitas de inspección, para cuyo efecto dicho personal deberá estar provisto del
documento oficial que lo acredite, así como de la orden escrita debidamente fundada y
motivada, expedida por autoridad competente.

En la misma diligencia, la autoridad procederá, en su caso, a levantar el acta correspondiente
en presencia de dos testigos que designe el interesado y sólo en caso de negativa, serán
designados por la autoridad. Podrá retener provisionalmente los bienes o productos que sean
susceptibles de decomiso definitivo; asimismo, designará al depositario de los productos o
bienes retenidos, pero en ningún caso podrá tener este carácter la Secretaría de Pesca, salvo
cuando se trate de instrumentos o artes de pesca prohibidos, a los que de inmediato se les
dará el destino que legalmente proceda.

En los casos de flagrancia, se levantará el acta respectiva en el lugar de los hechos, haciendo
constar con precisión esta circunstancia.

De las Infracciones

ARTÍCULO 24
Son infracciones a lo establecido en la presente Ley:

I. Realizar la pesca comercial o recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas,
crías, huevos, semillas o alevines de las especies pesqueras, sin contar para ello con la
concesión, permiso o autorización correspondientes;

II. Operar barcos-fábrica o plantas flotantes sin contar con la concesión o permiso respectivo;

III. Explotar, siendo titular de una concesión o permiso, una especie o grupo de especies, en
volúmenes mayores o fuera de las normas técnicas y económicas establecidas en el título
respectivo;

IV. Facturar o amparar productos pesqueros, que no hubieran sido obtenidos en los términos
de su concesión, permiso o autorización, por sus titulares;

V. Practicar actividades de pesca de fomento, didáctica o deportivo - recreativa, sin contar con
el permiso o autorización, según el caso;

VI. Simular actos de pesca de consumo doméstico, de fomento, deportivo - recreativa o
didáctica con el propósito de lucrar con los productos obtenidos de las capturas;

VII. Transferir, sin autorización de la Secretaría de Pesca, los derechos derivados de las
concesiones o permisos;

VIII. No llevar a bordo de las embarcaciones la documentación expedida por la Secretaría de
Pesca para acreditar la concesión, permiso o autorización;

IX. Efectuar operaciones de pesca con embarcaciones extranjeras sin el permiso
correspondiente;

X. Desembarcar productos pesqueros en el extranjero o transbordarlos sin contar con la
autorización de la Secretaría de Pesca, salvo en caso de siniestro;

XI. Descargar en puertos mexicanos productos de pesca comercial provenientes de
embarcaciones extranjeras, sin autorización de la Secretaría de Pesca, salvo en caso de
siniestro;

XII. No dar el aviso de arribo, cosecha o recolección a la autoridad pesquera, conforme a lo
dispuesto en el Reglamento;

XIII. Practicar la pesca en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones
de matrícula y bandera mexicanas, sin la autorización correspondiente, con excepción de la
pesca deportivo-recreativa;

XIV. No acatar las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones otorgadas por
gobiernos extranjeros al gobierno mexicano, para la captura de especies;

XV. Hacer uso indebido de la información técnica o científica de la Secretaría de Pesca;

XVI. Transportar en embarcaciones destinadas a la pesca instrumentos explosivos o
sustancias contaminantes no autorizados por la Secretaría de Pesca;

XVII. Utilizar instrumentos, artes o métodos de pesca prohibidos o no autorizados;

XVIII. Practicar la pesca con embarcaciones distintas de aquellas que haya autorizado y
registrado la Secretaría de Pesca;

XIX. Extraer, capturar, poseer, transportar o comerciar especies declaradas en veda o con
talla o peso inferiores al mínimo especificado por la Secretaría de Pesca u obtenerlas de
zonas o sitios de refugio o de repoblación;

XX. Capturar deliberadamente o sin ajustarse a las normas técnicas establecidas, quelonios
o mamíferos marinos y especies en peligro de extinción, sin autorización de la Secretaría de
Pesca;

XXI. Omitir el uso de la bitácora de pesca, alterar o anotar con falsedad los datos técnicos
que se asienten en la misma o no entregarla a la autoridad dentro de los plazos que
establezca el reglamento;

XXII. No proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la Secretaría de
Pesca o incurrir en falsedad al rendir ésta;

XXIII. Instalar artes de pesca fijas sin contar con la autorización correspondiente;

XXIV. Introducir o manejar bajo cualquier forma, especies o material biológico en aguas de
jurisdicción federal, que causen daño, alteren o pongan en peligro la conservación de los
recursos pesqueros; y

XXV. No demostrar documentalmente ante la Secretaría de Pesca la legal procedencia de los
productos de flora y fauna acuáticas por parte de quienes los posean, almacenen, transporten
o comercien.

ARTÍCULO 25
Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley serán sancionadas por la
Secretaría de Pesca, con arreglo a la gravedad que implique la falta cometida por el infractor y
sin perjuicio de las sanciones penales que en su caso correspondan.

Para los efectos del párrafo anterior se establecen cinco categorías de sanciones como sigue:

1. Revocación de la concesión, permiso o autorización; decomiso de productos y/o artes de
pesca y/o imposición de multa; y de acuerdo con la gravedad de la falta, clausura temporal de
la instalación o instalaciones y/o decomiso de la embarcación o vehículo.

2. Revocación de la concesión, permiso o autorización, clausura definitiva de las instalaciones
y/o imposición de multa;

3. Suspensión temporal de los derechos de la concesión, permiso o autorización, clausura
temporal de las instalaciones y/o imposición de multa;

4. Decomiso de los productos obtenidos de la flora y fauna acuáticas y/o de las
embarcaciones o vehículos, artes de pesca y/o imposición de multa; y

5. Amonestación

El decomiso de embarcaciones o vehículos, así como la clausura temporal o definitiva de
instalaciones previstas en este artículo, sólo se aplicarán en caso de especial gravedad.

Cuando en una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones,
deberán ser sancionadas todas ellas sin que el monto total de la multa que se imponga pueda
exceder del rango máximo fijado en el inciso D) del Artículo 26 de esta Ley.

En el caso de embarcaciones extranjeras detenidas por pescar ilegalmente en aguas de
jurisdicción federal, deberán observarse las obligaciones internacionales contraídas por
nuestro país, con base en las más estricta reciprocidad.

La amonestación se aplicará en todo caso a los infractores y servirá de apoyo para
incrementar la sanción económica a los reincidentes.

ARTÍCULO 26
La Secretaría de Pesca impondrá las multas teniendo en cuenta la gravedad
de la falta y las condiciones económicas del infractor, conforme a la tabla del artículo 27, y de
acuerdo con el tabulador siguiente:

A) De 20 a 100 veces el salario mínimo

B) De 101 a 1000 veces el salario mínimo

C) De 1001 a 2000 veces el salario mínimo

D) De 2001 a 20000 veces el salario mínimo

El salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal al momento de cometerse la
infracción, servirá de base para la imposición de dichas multas.

ARTÍCULO 27
Las sanciones y multas establecidas en el presente ordenamiento se
aplicarán conforme a la siguiente tabla:




Por cometer la infracción prevista en el artículo 24
fracción
Se aplicará sanción conforme
al Artículo 25 con la catgoría

En su caso la multa correspondiente se aplicará de acuerdo con el tabulador del artículo 26
I
1
C
II
1
C
III
3
C
IV
4
C
V
1
A
VI
4
B
VII
2
C
VIII
3
A
IX
4
D
X
4
D
XI
4
C
XII
3
B
XIII
4
C
XIV
5
D
XV
5
B
XVI
1
C
XVII
4
D
XVIII
3
B
XIX
1
C
XX
1
D
XXI
3
B
XXII
3
A
XXIII
4
B
XXIV
4
D
XXV
1
C



A los reincidentes se les aplicará la multa de la categoría inmediata superior a la
correspondiente a la infracción cometida por primera vez o hasta el doble en el caso de la
categoría más alta, prevista en el tabulador a que se refiere el artículo 26 de esta Ley.

ARTÍCULO 28
A los productos o bienes decomisados, se les dará el destino que disponga la
Secretaría de Pesca, conforme a las siguientes alternativas: remate en pública subasta; venta
directa de productos pesqueros; donación a establecimientos de asistencia social o de
rehabilitación, tratándose de productos capturados en época de veda o en tallas menores a
las autorizadas; y destrucción de productos contaminados o en estado de descomposición y
en el caso de artes de pesca prohibidas, cuando sea procedente.

ARTÍCULO 29
El 50% de los ingresos que la Federación obtenga efectivamente de multas
por infracción a esta Ley, así como el 70% de los que obtenga del remate en pública subasta
o de la venta directa de los productos y bienes decomisados, se destinarán a la formación de
fondos para los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera, así
como para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del
personal de la Secretaría de Pesca y para quienes denuncien infracciones y su distribución se
hará en los términos que indique el Reglamento de esta Ley.



CAPÍTULO V DEL RECURSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 30
Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría de Pesca, con fundamento
en esta Ley, se podrá interponer el recurso de revisión dentro del plazo de 15 días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación.

Asimismo, podrá interponerse dicho recurso, cuando la autoridad no dé respuesta en el plazo
que prevenga el Reglamento, a las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones.

El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar las resolución reclamada y los fallos
que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se
apoye y los puntos de resolución. El Reglamento de la presente Ley establecerá los términos
y demás requisitos para la tramitación y sustanciación del recurso.

La interposición del recurso se hará por escrito dirigido al titular de la Secretaría de Pesca, en
el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios,
acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las
constancias que acrediten la personalidad del promovente.

La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, por cuanto
hace al pago de multas o decomisos, siempre que se garantice su importe en los términos
del Código Fiscal de la Federación.



TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Federal de Pesca, publicada en el Diario Oficial de
la Federación del 26 de diciembre de 1986, con excepción de su Capítulo XVII, que continuará
aplicándose hasta en tanto se expida el Reglamento respectivo, en los términos de la fracción
I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO TERCERO. Las concesiones, permisos y autorizaciones que se hayan otorgado
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, seguirán vigentes en sus términos.

Previa solicitud por escrito, las sociedades cooperativas de producción pesquera, incluidas las
ejidales y comunales, que sean titulares de permisos vigentes de pesca otorgados al amparo
del Capítulo VI de la Ley que se abroga, podrán solicitar prorroga hasta por un año contado a
partir de su vencimiento, sin que ésta exceda en ningún caso al 31 de diciembre de 1993.
Estos permisos podrán ser transferidos en los términos del Artículo Octavo de la presente
Ley.

Asimismo, los permisionarios a que se refiere el párrafo anterior, podrán optar, durante la
vigencia original de su permiso, por sujetarse al esquema de concesiones y permisos previsto
por el presente ordenamiento y, tendrán preferencia en el otorgamiento de la concesión o
permiso, en su caso.

ARTÍCULO CUARTO. En tanto se expide el Reglamento de la presente Ley, continuará
aplicándose, en lo que no se oponga, lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Federal de
Pesca que se abroga.

México D.F., a 9 de junio de 1992.- Dip. Pablo Emilio Madero Belden, Presidente.- Sen.
Gustavo Guerrero Ramos, Presidente.-Dip. Alberto Alejandro Rébora González, Secretario.-
Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.-
Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- Fernando Gutiérrez
Barrios.- Rúbrica.

Fuente: www.semarnap.gob.mx

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