LEY MINERA
Publicada en el Diario Oficial de la Federación, 26 de junio
de 1992
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
La presente Ley es reglamentaria del artículo 27 Constitucional
en materia
minera y sus disposiciones son de orden público y de observancia
en toda la República. Su
aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la
Secretaría de Energía, Minas e
Industria Paraestatal, a quien en lo sucesivo se le denominará la
Secretaría.
ARTÍCULO 2
Se sujetarán a las disposiciones de esta Ley la
exploración, explotación y
beneficio de los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o
yacimientos
constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los
componentes de los terrenos.
ARTÍCULO 3
Para los efectos de la presente ley se entiende por
I. Exploración: Las obras y trabajos realizados en el terreno con
el objeto de identificar
depósitos minerales, al igual que de cuantificar y evaluar las
reservas económicamente
aprovechables que contengan;
II. Explotación: Las obras y trabajos destinados a la
preparación y desarrollo del área que
comprende el depósito minera, así como los encaminados a
desprender y extraer los
productos minerales existentes en el mismo, y
III. Beneficio: Los trabajos para preparación, tratamiento,
fundición de primera mano y
refinación de productos minerales, en cualquiera de sus fases,
con el propósito de recuperar u
obtener minerales o sustancias, al igual que de elevar la
concentración y pureza de sus
contenidos.
ARTÍCULO 4
Son minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o
yacimientos
constituyen depósitos distintos de los componentes de los
terrenos:
I.- Minerales o sustancias de uso industrial que contengan antimonio,
arsénico, berilio,
bismuto, cadmio, cesio, cobalto, cobre, cromo, escandio, estaño,
galio, germanio, hafnio,
hierro, indio, iridio, litio, manganeso, mercurio, molibdeno, niobio,
níquel, oro, osmio, paladio,
plata, platino, plomo, renio, rodio, selenio, talio, tantalio, titanio,
tungsteno, vanadio o zinc;
II.- Minerales de uso industrial siguientes: actinolita, alumbre,
alunita, andalucita, anhidrita,
antofilita, arfvedsonita, ascharita, azufre, barita, bauxita, bloedita,
boehmita, boracita, bórax,
brucita, carnalita, celestita, cianita, colemanita, cordierita, corundo,
crisotilo, cuarzo,
diáspora, diatomita, dolomita, dumortierita, epsomita,
estroncianita, flogopita, fluorita, gibbsita,
glaserita, grafito, granate, hidromagnesita, howlita, inderita, inyoita,
kainita, kernita, kieserita,
langbeinita, magnesita, mirabilita, muscovita, nitrato de sodio,
palygorskita, pirofilita,
polihalita, priceita, quiastolita, sassolita, sepiolita, sillimanita,
silvita, sussexita, talco,
taquidrita, thenardita, tremolita, trona, ulexita, vermiculita,
vivianita, witherita, wollastonita,
yeso y zircón;
III.- Tierras raras;
IV.- Gemas minerales;
V.- Sal gema, así como las sales y los subproductos que se
obtengan de salinas formadas
directamente por aguas provenientes de mares actuales, superficial o
subterráneamente, de
modo natural o artificial;
VI.- Productos derivados de la descomposición de las rocas cuya
explotación se realice
preponderantemente por medio de trabajos subterráneos, como el
caolín y las
montmorlilonitas, al igual que las arenas de cuarzo, feldespatos y
plagioclasas;
VII.- Las materias minerales u orgánicas siguientes, susceptibles
de ser utilizadas como
fertilizantes: epatita, colofana, fosforita, fosfosiderita, francolita,
variscita, wavellita y guano
VIII.- Los combustibles minerales sólidos siguientes: antracita,
carbón mineral, lignito y
turba, y;
IX.- Los demás que determine el Ejecutivo Federal, mediante
decreto que será publicado en
el Diario Oficial de la Federación, atendiendo a su uso
industrial debido al desarrollo de
nuevas tecnologías, a su cotización en los mercados
internacionales o a la necesidad de
promover la explotación racional y la preservación de los
recursos no renovables en beneficio
de la sociedad.
Quienes estén realizando la exploración o
explotación de los minerales o sustancias a que se
refiere la fracción IX anterior, con base en las disposiciones
del derecho común, tendrán
derecho preferente para obtener la concesión minera
correspondiente, siempre que la soliciten
en los términos de esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 5
Se exceptúan de la aplicación de la presente
Ley:
I.- El petróleo y los carburos de hidrógeno
sólidos, líquidos o gaseosos;
II.- Los minerales radiactivos;
III.- Las sustancias contenidas en suspensión o
disolución por aguas subterráneas, siempre
que no provengan de un depósito mineral distinto de los
componentes de los terrenos;
IV.- Las rocas o los productos de sus descomposición que
sólo puedan utilizarse para la
fabricación de materiales de construcción o se destinen a
este fin;
V.- Los productos derivados de la descomposición de las rocas,
cuya explotación, se realice
preponderantemente por medio de trabajos a cielo abierto,
y
VI.- La sal que provenga de salinas formadas en cuencas
endorreicas.
ARTÍCULO 6
La exploración, explotación y beneficio de los minerales o
sustancias a que
se refiere esta Ley son de utilidad pública, serán
preferentes obre cualquier otro uso o
aprovechamiento del terreno, con sujeción a las condiciones que
establece la misma, y
únicamente por ley de carácter federal podrán
establecerse contribuciones que graven estas
actividades.
ARTÍCULO 7
Son atribuciones de la Secretaría:
I.- Regular y promover la exploración y explotación, al
igual que el aprovechamiento racional y
preservación de los recursos minerales de la
Nación;
II.- Elaborar y dar seguimiento al programa sectorial en materia minera
y coordinar la
elaboración y evaluación, así como dar seguimiento
a los programas institucionales,
regionales y especiales de fomento a la pequeña y mediana
minería y al sector social.
III.- Opinar ante las dependencias del Ejecutivo Federal en los asuntos
de la competencia de
éstas relacionados con la industria minero
metalúrgica;
IV.- Participar con las dependencias competentes en la
elaboración de las normas técnicas
específicas relativas a la industria minero metalúrgica,
en materia de seguridad en las minas y
de equilibrio ecológico y protección al
ambiente;
V.- Someter a la consideración del Ejecutivo Federal los
proyectos de decreto para determinar
la concesibilidad de minerales o substancias, así como los
relativos a la incorporación o
desincorporación de zonas de reservas mineras;
VI.- Expedir títulos de concesión y de asignación
mineras, al igual que resolver sobre su
nulidad o cancelación o la suspensión e insubsistencia de
los derechos que deriven de las
mismas;
VII.- Integrar el expediente y resolver en los términos de la
presente Ley y la de la materia
sobre las solicitudes de expropiación, ocupación temporal
o constitución de servidumbre de
terrenos indispensables para llevar a cabo la exploración,
explotación y beneficio de minerales
o sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley;
VIII.- Resolver sobre las controversias que se susciten con respecto a
la negativa de las
personas que beneficien mineral a recibir el de terceros;
IX.- Solicitar, con carácter confidencial, información
sobre la producción, beneficio y destino
de minerales, geología de los yacimientos y reservas de mineral,
así como sobre los estados
económicos y contables de empresas mineras y
metalúrgicas;
X.- Llevar el Registro Público de Minería y la
Cartografía Minera y realizar toda clase de
levantamientos topográficos y geodésicos con el fin de
mantener actualizada esta última;
XI.- Corregir administrativamente los errores que encuentre en un
título de concesión o de
asignación, previa audiencia al titular y sin perjuicio de
tercero;
XII.- Verificar el cumplimiento de los deberes y obligaciones que
impone la presente Ley a
quienes lleven a cabo la exploración, explotación o
beneficio de minerales o sustancias
concesibles e imponer las sanciones administrativas derivadas de su
inobservancia;
XIII.- Resolver los recursos que se interpongan conforme a lo previsto
por esta Ley; y
XIV.- Las demás que le confieren expresamente otras
leyes.
La Secretaría podrá solicitar la colaboración de
otras autoridades federales, estatales y
municipales en ejercicio de las facultades de verificación que le
confiere la presente Ley.
ARTÍCULO 8
La Secretaría formulará los programas de fomento a la
pequeña y mediana
minería y al sector social, señalados en la
fracción II del artículo anterior, y coordinará
las
acciones necesarias para su ejecución.
El Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos para la
instrumentación de los
programas y acciones previstos por este artículo y
precisará las características del pequeño y
mediano minero por mineral o sustancia, con base en los ingresos por
ventas, el tonelaje total
que extraigan o su participación en la producción
nacional.
ARTÍCULO 9
Para promover el mejor aprovechamiento de los recursos minerales de
la
Nación, la Secretaría se apoyará en el Consejo de
Recursos Minerales, organismo
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios,
coordinado sectorialmente por
dicha dependenci
El Consejo de Recursos Minerales tiene por objeto:
I.- Identificar y cuantificar los recursos minerales potenciales de la
Nación;
II.- Llevar el inventario de los depósitos minerales del
país y proporcionar el servicio público
de información geológico-minera;
III.- Promover la investigación para ampliar el aprovechamiento
técnico-industrial de los
recursos minerales de la Nación;
IV.- Identificar y promover ante las autoridades competentes la
ejecución de obras de
infraestructura que propicien el desarrollo de nuevos distritos
mineros;
V.- Aportar elementos de juicio a la Secretaría en
relación con los minerales o sustancias
que deban determinarse como concesibles y sobre las zonas por incorporar
o desincorporar
de reservas mineras;
VI.- Auxiliar a la Secretaría en los concursos que se celebren
para el otorgamiento de
concesiones mineras sobre terreno amparado por asignaciones que se
cancelen o zonas de
reservas mineras cuya desincorporación se decrete;
VII.- Actuar como órgano de consulta de la Secretaría en
los peritajes en que ésta
intervenga;
VIII.- Dar a la pequeña y mediana minería y al sector
social asesoría técnica en materia de
cubicación de depósitos minerales y análisis
físico-químicos de contenidos
económicamente aprovechables;
IX.- Participar en los fondos de inversión de riesgo compartido
para explotación;
X.- Certificar a costa del interesado reservas cubicadas por
particulares que deseen otorgar
en garantía los derechos derivados de su concesión
minera;
XI.- Celebrar contratos mediante licitación pública para
llevar a cabo las obras y trabajos
dentro de los lotes que amparen las asignaciones mineras expedidas en su
favor, previa
autorización de la Secretaría y en los términos
previstos al efecto por el Reglamento de la
presente Ley;
XII.- Coordinarse con otras entidades e instituciones públicas
que realicen investigaciones
científicas o de exploración geotécnica en el
territorio nacional;
XIII.- Desarrollar,introducir y adaptar nuevas tecnologías, a fin
de mejorar la
exploración, explotación y aprovechamiento de los recurso
minerales de la Nación, y;
XIV.- Realizar las actividades que le confieren expresamente otras
leyes.
La administración del Consejo de Recursos Minerales estará
a cargo de un Consejo Directivo
integrado por las dependencias y los organismos representativos de la
rama que determine el
Reglamento de esta Ley. Su patrimonio se integrará con las
aportaciones del Gobierno
Federal que anualmente determine el Presupuesto de Egresos de la
Federación, las primas
por descubrimiento que señala la presente Ley, los ingreso por
los servicios que proporcione y
los bienes que adquiera por cualquier otro título.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CONCESIONES, ASIGNACIONES Y RESERVAS
MINERAS
ARTÍCULO 10
La exploración y explotación de los minerales o sustancias
materia de esta
Ley sólo podrá realizarse por personas físicas de
nacionalidad mexicana, ejidos y
comunidades agrarias y sociedades constituidas conforme a las leyes
mexicanas, mediante
concesiones mineras otorgadas por la Secretaría. Las concesiones
mineras serán de
exploración y de explotación.
La exploración del territorio nacional con el objeto de
identificar y cuantificar los recursos
minerales potenciales de la Nación se llevará a cabo por
el Consejo de Recursos Minerales,
por medio de asignaciones mineras que serán expedidas
únicamente en favor de este
organismo por la Secretaría y cuyo título deberá
publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
Por causas de utilidad pública o para la satisfacción de
necesidades futuras del país podrán
establecerse zonas de reservas mineras, mediante decreto del Ejecutivo
Federal publicado en
el Diario Oficial de la Federación . Sobre las zonas incorporadas
a dichas reservas no se
otorgarán concesiones ni asignaciones mineras.
Los títulos de concesión y de asignación mineras y
los decretos de incorporación de zonas a
reservas mineras se expedirán, siempre y cuando se satisfagan las
condiciones y requisitos
establecidos por esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de
tercero.
ARTÍCULO 11
Se consideran legalmente capacitadas para ser titulares de
concesiones
mineras las sociedades constituidas conforme a las leyes
mexicanas:
I.- Cuyo objeto social se refiera a la exploración o
explotación de los minerales o sustancias
sujetos a la aplicación de la presente Ley;
II.- Que tengan su domicilio legal en la República Mexicana,
y
III.- En las que la participación de inversionistas extranjeros,
en su caso, se ajuste a las
disposiciones de la ley de la materia.
Las instituciones de crédito constituidas conforme a las leyes
mexicanas podrán, en su
carácter de fiduciarias, suscribir o adquirir acciones o partes
sociales de sociedades
capacitadas legalmente para obtener concesiones, de acuerdo con las
condiciones que
determine el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 12
Toda concesión, asignación o zona que se incorpore a
reservas mineras
deberá referirse a un lote minero, sólido de profundidad
indefinida, limitado por planos
verticales y cuya cara superior es la superficie del terreno, sobre la
cual se determina el
perímetro que comprende.
Los lados que integran el perímetro del lote deberán estar
orientados astronómicamente
Norte-Sur y Este-Oeste y la longitud de cada lado será de cien o
múltiplos de cien metros,
excepto cuando estas condiciones no puedan cumplirse por colindar con
otros lotes mineros.
La liga del punto de partida será perpendicular preferentemente a
cualquiera de los lados
Norte-Sur o Este-Oeste del perímetro del lote.
ARTÍCULO 13
Las concesiones de exploración y las asignaciones mineras se
otorgarán
sobre terreno libre al primer solicitante en tiempo de un lote minero,
siempre que se cumplan
las condiciones y requisitos que establecen la presente Ley y su
Reglamento.
Asimismo, podrán otorgarse concesiones de exploración a
las personas que ofrezcan las
mejores condiciones técnicas y económicas con respecto a
las bases que, atendiendo al
interés público, fije la Secretaría para los
concursos que al efecto convoque sobre terreno
comprendido por:
I.- Las zonas marinas mexicanas, los zócalos submarinos de islas,
cayos y arrecifes, el
lecho marino y el subsuelo de la zona económica exclusiva,
y
II.- Asignaciones que se cancelen o zonas de reservas mineras cuya del
incorporación se
decrete, previamente a la declaratoria de libertad del terreno
respectivo.
Solamente podrán incorporarse a reservas mineras zonas cuya
exploración haya sido
realizada previamente por el Consejo de Recursos Minerales mediante
asignación, se
justifique su incorporación con base en el potencial minero de la
zona, determinado mediante
obras y trabajos de exploración a semidetalle, y se acredite la
causa de utilidad pública o se
trate de minerales o sustancias considerados dentro de las áreas
estratégicas a cargo del
Estado.
ARTÍCULO 14
Se considera terreno libre el comprendido dentro del territorio
nacional, con
excepción del ubicado o amparado por:
I.- Las zonas marinas mexicanas, los zócalos submarinos de islas,
cayos y arrecifes, el
lecho submarino y el subsuelo de la zona económica
exclusiva;
II.- Las zonas incorporadas a reservas mineras;
III.- Las concesiones y asignaciones mineras vigentes, y
IV.- Las solicitudes de concesión y asignaciones mineras en
trámite.
Cuando se desincorporen zonas de reservas mineras, se cancelen
concesiones y
asignaciones y se desaprueben o sean objeto de desistimiento solicitudes
de las mismas, el
terreno amparado se considerará libre 30 días naturales
después de la fecha de publicación
de la declaratoria de libertad del terreno
correspondiente.
En los casos de cancelación de concesiones y asignaciones por
sustitución, solamente se
considerará libre la porción del terreno que se
abandone.
ARTÍCULO 15
Las concesiones mineras conferirán derechos sobre todos los
minerales o
sustancias sujetos a la aplicación de la presente
Ley.
Las concesiones de exploración tendrán una duración
improrrogable de seis años, contados a
partir de la fecha de su inscripción en el Registro
Público de Minería.
Dichas concesiones serán sustituidas por una o más
concesiones de explotación si sus
titulares no incurrieron en las causales de cancelación
establecidas por esta Ley, lo solicitan
antes de que concluya su vigencia y el perímetro del lote objeto
de las solicitudes está
comprendido totalmente dentro de la superficie amparada por las
concesiones que se
sustituyen.
Las concesiones de explotación tendrán duración de
cincuenta años, contados a partir de la
fecha de su Inscripción en el Registro Público de
Minería.
Tales concesiones se prorrogarán por igual término si sus
titulares no incurrieron en las
causales de cancelación previstas en la presente Ley y lo
solicitan dentro de los cinco años
previos al término de su vigencia.
En tanto se resuelven las solicitudes de concesión de
explotación o sobre su prórroga,
continuarán en vigor las concesiones con respecto a las cuales se
formulen.
ARTÍCULO 16
Las asignaciones mineras conferirán derechos sobre todos los
minerales o
sustancias sujetos a la aplicación de esta Ley y tendrán
una duración improrrogable de seis
años, contados a partir de la fecha de publicación del
título respectivo en el Diario Oficial de la
Federación.
El Consejo de Recursos Minerales, antes del término de la
vigencia de cada asignación,
deberá rendir a la Secretaría un informe escrito sobre los
resultados obtenidos con motivo de
los trabajos llevados a cabo para que ésta proceda a
declarar.
I.- La cancelación de la asignación y la consiguiente
libertad del terreno;
II.- La cancelación de la asignación y la
celebración del concurso para continuar los trabajos
de exploración en la totalidad o parte del terreno amparado,
así como la libertad del terreno
que en su caso se abandone, o
III.- La cancelación de la asignación y la
incorporación a reservas mineras de la totalidad o
parte del terreno amparado, al igual que la libertad del que en su caso
se abandone.
Las anteriores resoluciones deberán publicarse en el Diario
Oficial de la Federación. De no
publicarse cualquiera de ellas antes del término de vigencia de
la asignación de que se trate,
la Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la
Federación su cancelación y la
consiguiente libertad del terreno que ampare, dentro de los 30
días naturales siguientes al
vencimiento de su vigencia.
ARTÍCULO 17
Cuando cambien los supuestos que motivaron la incorporación de
una zona
a reservas mineras, el Ejecutivo Federal dispondrá su
desincorporación mediante decreto que
será publicado en el Diario Oficial de la Federación, a
fin de que la Secretaría proceda a:
I.- Declarar la libertad del terreno amparado, o
II.- Convocar a concurso para el otorgamiento de una o más
concesiones de exploración y
declarar la libertad del terreno que en su caso se
abandone.
De no publicarse en el Diario Oficial de la Federación cualquiera
de las resoluciones previstas
por las fracciones anteriores dentro de los 90 días naturales
siguientes a la fecha de
publicación del decreto de desincorporación, el terreno
amparado por la referida zona se
considerará libre al día siguiente del vencimiento del
plazo señalado.
ARTÍCULO 18
Cuando la Secretaría encuentre que los datos consignados en el
título de
concesión o de asignación mineras son erróneos o no
corresponden al terreno que legalmente
deba amparar, lo comunicará a su titular para que, dentro de un
plazo de 30 días naturales,
manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y
documentos que le sean
requeridos.
La Secretaría dictará resolución con base en la
contestación del interesado y las constancias
de expediente y, de proceder, ordenará la corrección del
título, así como su inscripción en el
Registro Público de Minería.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS QUE CONFIEREN LAS CONCESIONES Y
ASIGNACIONES
MINERAS
ARTÍCULO 19
Las concesiones de exploración y de explotación confieren
derecho a:
I.- Realizar respectivamente obras y trabajos de exploración o de
explotación dentro de los
lotes mineros que amparen
II.- Disponer de los productos minerales que se obtengan en dichos lotes
con motivo de las
obras y trabajos que se desarrollen durante su vigencia;
III.- Disponer de los terrenos que se encuentren dentro de la superficie
que amparen, a
menos que provengan de otra concesión minera
vigente;
IV.- Obtener la expropiación, ocupación temporal o
constitución de servidumbre de los
terrenos indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de
exploración, explotación y
beneficio, así como para el depósito de terreros, jales,
escorias y graseros;
V.- Aprovechar las aguas provenientes de las minas para la
exploración de éstas, el beneficio
de los minerales o sustancias que se obtengan y el uso doméstico
del personal empleado en
las mismas;
VI.- Obtener preferentemente concesión sobre las aguas de las
minas para cualquier uso
diferente a los señalados en la fracción anterior, en los
términos de la ley de la materia;
VII.- Transmitir su titularidad o los derechos establecidos por las
fracciones I a VI anteriores a
personas legalmente capacitadas para obtenerles, excepto cuando se trate
de concesiones
mineras otorgadas sobre el terreno comprendido por las zonas marinas
mexicanas, los
zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes, el lecho marino y
el subsuelo de la zona
económica exclusiva;
VIII.- Reducir, dividir o identificar la superficie de los lotes que
amparen, o unificarla con la de
otras concesiones colindantes;
IX.- Desistirse de las mismas y de los derechos que de ellas
deriven;
X.- Agrupar dos o más de ellas para efectos de comprobar obras y
trabajos de exploración o
de explotación y de rendir informes estadísticos,
técnicos y contables;
XI.- Solicitar correcciones administrativas o duplicados de sus
títulos, y
XII.- Sustituir las concesiones de exploración por una o
más concesiones de explotación y
obtener prórroga de estas últimas por igual término
de vigencia, de acuerdo con lo previsto por
el artículo 15 de esta Ley.
ARTÍCULO 20
Las obras y trabajos de exploración y de explotación en
terrenos amparados
por asignaciones petroleras sólo podrán ejecutarse con
autorización de la Secretaría, la que
solicitará opinión a Petróleos Mexicanos para fijar
las condiciones técnicas a que deban
sujetarse los mismos.
Las obras y trabajos de exploración y de explotación
dentro de poblaciones, presas, canales,
vías generales de comunicación y otras obras
públicas, al igual que dentro de la zona federal
marítimo-terrestre y las áreas naturales protegidas,
únicamente podrán realizarse con
autorización de la autoridad que tenga a su cargo los referidos
bienes, zona o áreas, en los
términos que señalen las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO 21
La Secretaría resolverá sobre la procedencia de las
solicitudes de
expropiación, ocupación temporal o constitución de
servidumbre, previa audiencia de la parte
afectada y dictamen técnico fundado. El monto de la
indemnización se determinará por medio
de avalúo practicado por la Comisión de Avalúos de
Bienes Nacionales, con base en los
criterios que fije el Reglamento de la presente Ley.
Tratándose de expropiaciones, cuando proceda, la
Secretaría someterá a la consideración del
Ejecutivo Federal la resolución respectiva.
Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales se sujetarán a
lo dispuesto por la
legislación agraria.
ARTÍCULO 22
Las solicitudes de reducción, división,
identificación o unificación de
superficies procederán cuando el nuevo lote o lotes estén
comprendidos dentro de la
superficie amparada por la concesión o concesiones de que
deriven, sus titulares no hayan
incurrido en las causales de cancelación establecidas en esta Ley
y no se afecten derechos
de tercero inscritos en el Registro Público de
Minería.
Declarada procedente la solicitud, la Secretaría expedirá
el o los nuevos títulos que
correspondan en sustitución del o de los que deriven, con iguales
derechos y obligaciones. En
los casos de unificación, los títulos se expedirán
por la vigencia restante del más antiguo.
ARTÍCULO 23
La transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los
derechos
que de ellas deriven surtirán su efectos legales ante terceros y
la Secretaría a partir de su
inscripción en el Registro Público de
Minería.
Cuando se transmita la titularidad de una concesión el adquirente
se subrogará en los
derechos y obligaciones de la misma. Será responsabilidad del
adquirente cerciorarse que la
concesión se encuentra vigente y que su titular está al
corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones. La Secretaría podrá expedir, a
petición y costa de parte interesada, constancia
de lo anterior.
Los contratos y convenios por los que el adquirente de derechos
derivados de una concesión
asuma obligaciones cuyo incumplimiento se sancione con la
cancelación de la misma, no
relevan a su titular de la responsabilidad de cumplirlas, si el primero
no lo hace.
Los actos, contratos y convenios relativos a la transmisión de la
titularidad de concesiones o
de los derechos que de ellas deriven, al igual que las controversias que
se susciten con
motivo de los mismos, se sujetarán en lo no previsto por la
presente Ley a las disposiciones
de la legislación mercantil.
ARTÍCULO 24
Los desistimientos debidamente formulados sobre la titularidad
de
concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven surtirán
sus efectos a partir de la
fecha de presentación en la Secretaría del escrito
correspondiente, cuando no se afecten
derechos de tercero inscritos en el Registro Público de
Minería.
ARTÍCULO 25
El agrupamiento de concesiones mineras procederá cuando los lotes
sean
colindantes o constituyan una unidad minera o minero metalúrgica
desde el punto de vista
técnico y administrativo, conforme lo determine el Reglamento de
esta Ley, y sus titulares no
hayan incurrido en las causales de cancelación establecidas por
la misma.
La incorporación o separación de concesiones a uno o
más agrupamientos se podrá realizar
por una sola vez dentro del término de un
año.
ARTÍCULO 26
Las asignaciones mineras confieren derecho a:
I.- Realizar obras y trabajos de exploración dentro del lote
minero que amparen, sujeto a lo
previsto por el artículo 20 de la presente Ley;
II.- Obtener la ocupación temporal o constitución de
servidumbre de los terrenos
indispensables para llevar a cabo las obras y trabajos de
exploración, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 21 de la misma;
III.- Reducir e identificar la superficie que amparen, y
IV.- Desistirse de las mismas o de los derechos que de ellas
deriven.
Las asignaciones serán intransmisibles y no podrán ser
objeto de gravamen alguno.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONEN LAS CONCESIONES Y
ASIGNACIONES
MINERAS Y EL BENEFICIO DE MINERALES
ARTÍCULO 27
Los titulares de concesiones de exploración y de
explotación,
independientemente de la fecha de su otorgamiento, están
obligados a:
I.- Ejecutar y comprobar respectivamente las obras y trabajos de
exploración o de explotación
en los términos y condiciones que establecen esta Ley y su
Reglamento;
II.- Pagar los derechos sobre minería que establece la ley de la
materia, así como presentar a
la Secretaría el comprobante de pago de dichos
derechos;
III.- Dar aviso de inmediato a la Secretaría de los minerales
radiactivos que descubran en el
desarrollo de las obras y trabajos de exploración,
explotación o beneficio;
IV.- Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas
técnicas específicas aplicables a
la industria minero metalúrgica en materia de seguridad en las
minas y de equilibrio ecológico
y protección al ambiente;
V.- No retirar las obras permanentes de fortificación, los ademes
y demás instalaciones
necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas;
VI.- Conservar en el mismo lugar y mantener en buen estado la mojonera o
señal que precise
la ubicación del punto de partida;
VII.- Rendir a la Secretaría los informes estadísticos,
técnicos y contables en los términos y
condiciones que señale el Reglamento de la presente Ley,
y
VIII.- Permitir al personal comisionado por la Secretaría la
práctica de visitas de inspección.
Los titulares de concesiones de exploración o de aquéllas
que las sustituyan otorgadas
mediante concurso sobre terreno amparado por asignaciones que se
cancelen o por zonas de
reservas mineras cuya desincorporación se decrete, adicionalmente
estarán obligados a cubrir
al Consejo de Recursos Minerales la prima por descubrimiento que haya
sido propuesta en
oferta.
Cuando se transmitan los derechos derivados de una concesión, las
obligaciones a que
aluden las fracciones III a VIII anteriores estarán a cargo del
adquirente.
ARTÍCULO 28
La ejecución de las obras y trabajos de exploración se
comprobará por
medio de la realización de inversiones en el lote que ampare la
concesión minera y la relativa
a obras y trabajos de explotación de igual forma o mediante la
obtención de minerales
económicamente aprovechables. El Reglamento de la presente Ley
fijará los montos mínimos
de la inversión por realizar o del valor de los productos
minerales por obtener.
La obligación de ejecutar las referidas obras y trabajos
iniciará 90 días naturales después de
la fecha de inscripción de la concesión en el Registro
Público de Minería.
Los informes de comprobación deberán presentarse a la
Secretaría durante el mes de mayo
de cada año y se referirán a las obras y trabajos
desarrollados en el período de enero a
diciembre del año inmediato anterior, aun en los casos de
sustitución de concesiones por
cualquiera de las causas previstas por esta Ley.
ARTÍCULO 29
La comprobación de obras y trabajos mediante la
realización de inversiones
se aceptará indistintamente en los rubros que a
continuación se indican:
I.- Obras mineras directas, tales como zanjas, pozos, tajos, socavones y
todas aquéllas
que contribuyan al conocimiento geológico del lote minero o a la
cubicación de reservas;
II.- Perforaciones;
III.- Levantamientos topográficos, fotogramétricos y
geodésicos;
IV.- Levantamientos geológicos, geofísicos y
geoquímicos;
V.- Análisis físico-químicos;
VI.- Pruebas de experimentación metalúrgica;
VII.- Desarrollo y rehabilitación de obras mineras;
VIII.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos para
perforación y desarrollo
de obras mineras;
IX.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipos de
laboratorio físico-químicos
y de investigación metalúrgica;
X.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de
vehículos de trabajo y para la
transportación del personal;
XI.- Obras y equipos destinados a la seguridad en el trabajo y a la
prevención de la
contaminación o la recuperación del medio
ambiente;
XII.- Instalaciones de almacenes, oficinas, talleres, campamentos, casas
habitación y
servicios a los trabajadores;
XIII.- Adquisición, arrendamiento, construcción y
mantenimiento de obras y equipos
relacionados con vías de acceso, generación y
conducción de energía eléctrica,
extracción,
conducción y almacenamiento de agua e infraestructura en
general;
XIV.- Adquisición, arrendamiento y mantenimiento de equipo para
minado, acarreo y
servicios generales en la mina, y
XV.- Adquisición, arrendamiento, instalación y
mantenimiento de equipo para operaciones
de beneficio y presas de jales.
Tratándose de concesiones de exploración, la
comprobación solamente se aceptará en los
rubros a que aluden las fracciones I a XIII anteriores.
Las inversiones se aplicarán de acuerdo con los criterios que
fije el Reglamento de la presente
Ley.
ARTÍCULO 30
La comprobación de obras y trabajos de explotación por
medio de la
obtención de minerales económicamente aprovechables se
hará con base en el valor de
facturación o liquidación de los mismos.
ARTÍCULO 31
Se tendrá por suspendida temporalmente la obligación de
ejecutar las obras
y trabajos de exploración y de explotación cuando se
acredite a la Secretaría, al efectuarse la
comprobación anual, que fue imposible la realización de
éstos por causas técnicas,
económicas, laborales, judiciales o de fuerza
mayor.
La suspensión temporal por causas técnicas y
económicas podrá acreditarse por una sola
vez hasta un máximo de tres años consecutivos, dentro de
un período de diez años.
ARTÍCULO 32
Cuando la cotización o demanda de un mineral sufra disminuciones
que
ocasionen la incosteabilidad temporal de las explotaciones en forma
generalizada, la
Secretaría podrá reducir los montos mínimos de la
inversión por realizar o del valor de los
productos minerales por obtener, o conceder prórrogas para su
cumplimiento. Para tal fin,
publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo
por el que se precisarán los
requisitos necesarios para acogerse al mismo, las sustancias y tipos de
yacimientos
afectados, las cotizaciones con base en las cuales surtirá efecto
y su vigencia.
ARTÍCULO 33
La superficie que se pretenda liberar o abandonar con motivo
del
desistimiento o reducción de una concesión no
causará los derechos sobre minería a partir de
la fecha de presentación del escrito correspondiente, siempre y
cuando dichas solicitudes
sean resueltas favorablemente por la Secretaría. En caso de ser
desaprobadas, se deberán
cubrir los derechos omitidos, con la actualización y recargos que
determinen las
disposiciones fiscales.
Si no se satisfacen las condiciones y requisitos que determinan esta Ley
y su Reglamento
para la aprobación de los desistimientos y las solicitudes de
reducción, la Secretaría
emplazará al solicitante por una sola vez, para que los satisfaga
dentro de un plazo de 30 días
naturales, y de no hacerlo en dicho plazo se tendrá por no
presentada su solicitud.
La Secretaría dispondrá de un plazo de 180 días
naturales, a partir del vencimiento del plazo a
que alude el párrafo anterior, para desaprobar el desistimiento o
solicitud de reducción, cuando
no se satisfagan las condiciones y requisitos
establecidos.
ARTÍCULO 34
Los titulares de concesiones de explotación o quienes lleven a
cabo estos
trabajos mediante contrato deberán designar como responsable del
cumplimiento de las
normas de seguridad en las minas a un ingeniero legalmente autorizado
para ejercer. La
designación del responsable deberá comunicarse a la
Secretaría.
El responsable deberá dedicarse fundamentalmente a verificar el
cumplimiento de dichas
normas, constatar se tomen las medidas necesarias para prevenir
accidentes y notificar de
inmediato aquéllas que no se adopten tanto al titular de la
concesión de explotación o a quien
lleve a cabo estos trabajos y a la Secretaría.
ARTÍCULO 35
La prima por descubrimiento que se ofrezca en los concursos a que
aluden
los artículos 16 y 17 de la presente Ley no podrá ser
inferior al 1% ni superior al 3% del valor
de facturación o liquidación de los minerales que se
obtengan durante la vigencia de las
concesiones de exploración o de aquéllas que la
sustituyan.
Los pagos por dicho concepto se harán en períodos que no
rebasen los seis meses y dentro
de los treinta días naturales siguientes a su
vencimiento.
ARTÍCULO 36
El Consejo de Recursos Minerales, como titular de asignaciones mineras
e
independientemente de la fecha de expedición de éstas,
estará obligado a rendir a la
Secretaría un informe escrito de carácter público
sobre los resultados obtenidos con motivo de
las obras y trabajos llevados a cabo, así como a dar cumplimiento
a las obligaciones que
señalan los artículos 27, fracciones II, en lo conducente,
IV, V, VI y VIII, y 33 de esta Ley.
ARTÍCULO 37
Las personas que beneficien minerales o sustancias sujetos a la
aplicación
de la presente Ley están obligadas a:
I.- Dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de
beneficio;
II.- Sujetarse a las disposiciones generales y a las normas
técnicas específicas aplicables a
la industria minero metalúrgica en materia de equilibrio
ecológico y protección al ambiente;
III.- Rendir a la Secretaría los informes estadísticos,
técnicos y contables en los términos y
condiciones que señale el Reglamento de esta Ley;
IV.- Dar aviso de inmediato a la Secretaría de los minerales
radiactivos que descubran en el
curso de sus operaciones;
V.- Procesar el mineral de pequeños y medianos mineros y del
sector social en condiciones
competitivas hasta por un mínimo del 15% de la capacidad de
beneficio instalada, cuando
ésta sea superior a cien toneladas en veinticuatro horas;
y
VI.- Permitir al personal comisionado por la Secretaría la
práctica de visitas de inspección
en ejercicio de las facultades de verificación que le confiere la
presente Ley.
ARTÍCULO 38
Las personas a que alude el artículo anterior no estarán
obligadas a recibir
minerales de terceros cuando:
I.- Los minerales que se pretendan introducir no se adapten al sistema
de beneficio o
afecten su operación normal;
II.- Comprueben estar recibiendo minerales de pequeños y medianos
mineros y del sector
social por un mínimo del 15% de la capacidad de beneficio
instalada, o
III.- Los lotes de mineral que se presenten para tratamiento sean
inferiores a diez toneladas.
A solicitud escrita del interesado, el responsable de la
operación de beneficio estará obligado
a manifestar también por escrito la explicación fundada de
su negativa a recibir mineral. De
existir controversia, la Secretaría resolverá lo
conducente.
ARTÍCULO 39
En las actividades de exploración, explotación y beneficio
de minerales o
sustancias los concesionarios mineros deberán procurar el cuidado
del medio ambiente y la
protección ecológica de conformidad con la
legislación y la normatividad de la materia.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA NULIDAD, CANCELACIÓN, SUSPENSIÓN E
INSUBSISTENCIA DE
DERECHOS
ARTÍCULO 40.- Las concesiones y asignaciones mineras serán
nulas cuando:
I.- Se pretenda amparar con las mismas desde su otorgamiento la
obtención de minerales o
sustancias no sujetos a la aplicación de esta Ley;
II.- Se expidan en favor de persona no capacitada por la presente Ley
para obtenerlas, o
III.- El lote minero objeto de la concesión o asignación
abarque total o parcialmente terreno no
libre al momento de presentación de la solicitud respectiva,
aunque con posterioridad sea
publicada la declaratoria de libertad de dicho terreno, excepto cuando
se trate de concesiones
otorgadas mediante concurso.
Si el lote minero objeto de la concesión o asignación
comprende parcialmente terreno no libre
únicamente será nula por dicha porción, en cuyo
caso la Secretaría expedirá un nuevo título
en sustitución del que derive por la superficie que legalmente
ampare, con iguales derechos y
obligaciones.
ARTÍCULO 41.- Serán nulas las transmisiones de la
titularidad de concesiones mineras o de
los derechos que de ellas deriven cuando:
I.- Se pacten en favor de persona no capacitada legalmente para
obtenerlas, o
II.- Se efectúen con respecto a concesiones mineras otorgadas
sobre el terreno comprendido
por las zonas marinas mexicanas, los zócalos submarinos de islas,
cayos y arrecifes, el
lecho marino del subsuelo de la zona económica
exclusiva.
No procederá la nulidad en el caso previsto por la
fracción I anterior cuando se trate de
adjudicación en pago de créditos o por herencia y los
derechos correspondientes se
transmitan a persona legalmente capacitada dentro de los 365 días
naturales siguientes a la
fecha de su adjudicación.
ARTÍCULO 42.- Las concesiones y las asignaciones mineras se
cancelarán por:
I.- Terminación de su vigencia,
II.- Desistimiento debidamente formulado por su titular;
III.- Sustitución con motivo de la expedición de
concesiones de explotación o la reducción,
división, identificación o unificación de la
superficie que amparen las concesiones;
IV.- Comisión de alguna de las infracciones señaladas en
el artículo 55 de esta Ley, o
V.- Resolución judicial.
ARTÍCULO 43.- El derecho para realizar las obras y trabajos de
exploración o de
explotación se suspenderá cuando
éstos:
I.- Pongan en peligro la vida o integridad física de los
trabajadores o de los miembros de la
comunidad, o
II.- Causen o puedan causar daño a bienes de interés
público, afectos a un servicio público
o de propiedad privada.
Si la visita de inspección que en su caso se practique revela
peligro o daño inminente, la
Secretaría dispondrá de inmediato la suspensión
provisional de las obras y trabajos, al igual
que las medidas de seguridad por adoptarse dentro del plazo que al
efecto fije. De no
cumplirse en el plazo señalado, ordenará la
suspensión definitiva de tales obras y trabajos.
ARTÍCULO 44.- Procederá la reversión de los bienes
expropiados y la declaración de
insubsistencia de las resoluciones de ocupación temporal o
constitución de servidumbre,
cuando:
I.- Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los 365
días naturales
siguientes a la fecha de inscripción de la resolución
respectiva en el Registro Público de
Minería, sin que medie causa de fuerza mayor;
II.- Las obras o trabajos por ejecutar se suspendan por el
término de un año, salvo en los
casos a que alude el artículo 31 de la presente
Ley;
III.- El terreno objeto de las mismas sea destinado a un uso distinto de
aquél que justificó la
afectación;
IV.- Se incumpla el pago de la indemnización;
V.- Se declare nula o cancele la concesión con base en la cual se
ejerció el derecho a
obtenerla, excepto por las causas previstas por los artículos 40,
párrafo final, y 42, fracción III,
de esta Ley, o
VI.- Judicialmente así se ordene.
En los casos de expropiación, la reversión de los bienes
en favor del afectado procederá
cuando su causa ocurra dentro de los cinco años siguientes a la
fecha de notificación del
decreto respectivo.
ARTÍCULO 45.- Las nulidades señaladas por el
artículo 40, fracciones I y III, así como la
suspensión o insubsistencia a que se refieren los
artículos 43 y 44, fracciones I a V, se
resolverán a petición de parte afectada mediante el
procedimiento que determine el
Reglamento de la presente Ley.
Las nulidades, las cancelaciones a que alude el artículo 42,
fracción IV, las suspensiones e
insubsistencia, se declararán por la Secretaría, previo
respeto de la garantía de audiencia a la
parte afectada dentro de un plazo de 60 días naturales,
transcurrido el cual dictará resolución.
Capítulo Sexto.-Del Registro Público de Minería y
la Cartografía Minera
ARTÍCULO 46.- La Secretaría llevará el Registro
Público de Minería en el que deberán
inscribirse los actos y contratos que a continuación se
mencionan:
I. Los títulos de concesión de exploración y de
explotación, las prórrogas de estas últimas y
las declaratorias de su nulidad o cancelación;
II.- Los títulos de asignación minera y las declaratorias
de nulidad o cancelación de las
mismas;
III.- Los decretos que establezcan reservas mineras o que desincorporen
zonas de éstas;
IV.- Las resoluciones de ocupación temporal y constitución
de servidumbre, al igual que las
que se emitan sobre su insubsistencia;
V.- Las resoluciones expedidas por autoridad judicial o administrativa
que afecten
concesiones mineras o los derechos que de ellas deriven;
VI.- Los actos o contratos relativos a la transmisión de la
titularidad de concesiones o de los
derechos que de ellas deriven, los de promesa para celebrarlos, los
gravámenes que se
constituyan en relación con las mismas, así como los
convenios que los afecten;
VII.- Las sociedades titulares de concesiones mineras, al igual que su
disolución, liquidación y
las modificaciones a los estatutos de dichas sociedades que determine el
Reglamento de la
misma;
VIII.- Las suscripciones o adquisiciones de acciones o partes sociales
por parte de
instituciones de crédito, en su carácter de
fiduciarias;
IX.- Los avisos notariales preventivos con motivo de la
celebración de contratos;
X.- Las anotaciones judiciales preventivas derivadas de reclamaciones
por negativa,
rectificación, modificación, nulidad o cancelación
de inscripciones, y
XI.- Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación
de inscripciones de contratos
y convenios sujetos a temporalidad.
En relación con lo dispuesto por esta Ley, los actos y contratos
previstos en las facciones V
a XI anteriores surtirán efectos contra terceros desde la fecha y
hora de presentación en la
Secretaría de la promoción respectiva; los
correspondientes a las fracciones I y IV a partir de
su fecha de inscripción, y los relativos a las fracciones I y III
el día de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 47.- Los actos que aluden las fracciones I a IV del
artículo anterior se inscribirán
de oficio y los relativos a las restantes fracciones a petición
de parte interesada, por orden de
presentación y cuando se satisfagan los requisitos que establezca
el Reglamento de la
presente Ley.
ARTÍCULO 48.- Toda persona podrá consultar el Registro
Público de Minería y solicitar a su
costa certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar
a las mismas, así
como sobre la inexistencia de un registro o de inscripciones posteriores
en relación con una
determinada.
ARTÍCULO 49.- Los derechos que confieren las concesiones mineras
y los actos, contratos y
convenios que las afecten se acreditarán por medio de la
constancia de su inscripción en el
Registro Público de Minería.
ARTÍCULO 50.- Para proceder al remate de una concesión
minera y de los derechos que de
ella deriven será requisito la expedición por parte del
Registro Público de Minería de una
certificación sobre los antecedentes y afectaciones que obren
inscritos en relación con la
misma. Dicha certificación deberá agregarse a las actas de
las diligencias de adjudicación o
en las escrituras respectivas.
ARTÍCULO 51.- La Secretaría, por conducto del Registro
Público de Minería, podrá rectificar
o modificar una inscripción cuando sea solicitada por el
afectado, se acredite la existencia de
la omisión o error y no se perjudiquen derechos de tercero o
medie consentimiento de parte
legítima en forma auténtica. Asimismo, procederá a
la cancelación de la inscripción de un
contrato o convenio cuando conste fehacientemente la voluntad de las
partes.
Se tendrá por cancelada la inscripción de los contratos y
convenios sujetos a temporalidad 90
días naturales después del término de su vigencia,
si no obra constancia en contrario.
Las reclamaciones por negativa, rectificación,
modificación o cancelación de inscripciones
que perjudiquen derechos de tercero, así como las que se refieran
a la nulidad de éstas,
deberán tramitarse judicialmente.
ARTÍCULO 52.- La Secretaría llevará la
Cartografía Minera para constatar el carácter libre
de
los lotes que sean objeto de solicitudes de concesión y
asignación mineras. En dicha
Cartografía se representarán gráficamente la
ubicación y el perímetro de los lotes amparados
por concesiones, asignaciones y reservas mineras vigentes, al igual que
por solicitudes de
concesión y asignación mineras en
trámite.
Los datos consignados en la Cartografía Minera no crearán
derechos. En caso de discrepar
con los que obren en el Registro Público de Minería,
prevalecerán estos últimos.
Toda persona podrá examinar la Cartografía Minera y
solicitar a su costa planos de la misma.
Capítulo Séptimo.- De las Inspecciones, Sanciones y
Recursos
ARTÍCULO 53.- La Secretaría, en ejercicio de las
facultades de verificación que le confiere
esta Ley, podrá practicar visitas de inspección con
arreglo a las disposiciones siguientes:
I.- Designará uno o más inspectores, a los que
comunicará su nombramiento y la orden de
visita.
II.- Notificará a la persona a quien deba practicarse la
inspección: el nombre del inspector, el
objeto de la misma; los elementos, datos o documentos que deberá
proporcionar, así como el
lugar, fecha y hora de su verificación para que concurra por
sí o debidamente representada.
III.- El inspector, una vez que se identifique, practicará la
visita en el lugar y fecha
señalados, ante la persona notificada o su representante
debidamente acreditado. Si el lugar
o domicilio no corresponden al visitado o éste se niega a
proporcionar los elementos, datos o
documentos que se le requieran, el inspector levantará acta donde
hará constar lo anterior,
firmada por dos testigos. En este último caso, se
presumirá que el visitado incurrió en el
incumplimiento de la obligación por verificar, salvo prueba en
contrario.
IV.- Desahogada la inspección, el inspector levantará acta
pormenorizada que deberá
contener relación de los hechos y las manifestaciones del
visitado, y será firmada por los
asistentes al acto; si alguno se niega a firmarla se hará constar
en ella, sin que tal
circunstancia afecte el valor probatorio del documento. De dicha acta se
entregará copia a
quienes la suscriban.
V.- El inspector deberá rendir a la Secretaría un informe
sobre el resultado de la inspección,
dentro de un plazo máximo de 15 días naturales siguientes
a su desahogo. Si los elementos
de juicio que aporte el informe son insuficientes, la Secretaría
ordenará se practique nueva
inspección.
VI.- La Secretaría, con base en el informe y las pruebas
documentales que se ofrezcan,
fundamentará, motivará y dictará
resolución.
ARTÍCULO 54.- Las infracciones a las disposiciones de la presente
Ley se sancionarán con
la cancelación de la concesión o asignación mineras
o multa.
Las infracciones serán sancionadas administrativamente por la
Secretaría
ARTÍCULO 55.- Se sancionará con la cancelación de
la concesión minera cualquiera de las
infracciones siguientes:
I.- Efectuar al amparo de la misma la explotación de minerales o
sustancias no sujetos a la
indicación de la presente Ley;
II.- No ejecutar y comprobar las obras y trabajos de exploración
o de explotación en los
términos y condiciones que señalan esta Ley y su
Reglamento;
III.- Dejar de cubrir los derechos sobre minería;
IV.- Disponer de los minerales radiactivos que se descubran en el
desarrollo de las obras y
trabajos de exploración, explotación o
beneficio;
V.- No pagar la prima por descubrimiento a que se refiere el
artículo 27, párrafo segundo de
esta Ley;
VI.- No sujetar las obras y trabajos de exploración o de
explotación en terrenos amparados
por asignaciones petroleras a las condiciones técnicas que fije
la Secretaría;
VII.- Realizar las obras y trabajos de exploración o de
explotación sin las autorizaciones que
se prevén en el artículo 20 de la presente
Ley;
VIII.- Agrupar concesiones que amparen lotes mineros no colindantes para
efectos de
comprobación que no constituyan una unidad minera o minero
metalúrgica desde el punto de
vista técnico y administrativo, o
IX.- Perder la capacidad para ser titular de concesiones.
No procederá la cancelación en el caso de la
fracción anterior, cuando la sociedad titular de la
concesión pierda su capacidad por no ajustarse a las
disposiciones que regulan la
participación de inversionistas extranjeros y no se subsane tal
circunstancia dentro de los 365
días naturales siguientes a la fecha en que la misma ocurra. De
no darse este último
supuesto, la Secretaría promoverá judicialmente el remate
de la porción del capital social que
no se ajuste y el producto del mismo será entregado al Consejo de
Recursos Minerales.
Se sancionará con la cancelación de la asignación
minera que corresponda cualquiera de
infracciones previstas por las fracciones II, III, VI o VII anteriores,
en lo conducente.
ARTÍCULO 56.- No procederá la cancelación por
infracción cuando, dentro de un plazo de 60
días naturales, contados a partir de la fecha en que se notifique
al interesado el inicio del
procedimiento correspondiente, se acredite en relación con las
causas señaladas en las
fracciones II, III, V y VII del artículo anterior,
respectivamente:
I.- La obtención de minerales o sustancias sujetos a la
aplicación de esta Ley, por medio de
facturación o liquidaciones de beneficio que correspondan al
período por comprobar, así como
el pago de la multa que determina el artículo 57, fracción
XI, de la misma;
II.- El pago de los derechos sobre minería omitidos y
demás accesorios originados por el
incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales
aplicables;
III.- El pago actualizado de la prima por descubrimiento, conforme lo
determine el
Reglamento de la presente Ley, y
IV.- Que está sujeta a resolución administrativa o
judicial la negativa de autorización por
parte de la autoridad que tenga a su cargo los bienes, zona o
áreas a que alude el artículo 20,
párrafo segundo, de esta Ley.
ARTÍCULO 57.- Se sancionarán con multa equivalente de diez
a dos mil días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal, las infracciones
siguientes:
I.- Extraer minerales o sustancias sujetos a la aplicación de
esta Ley sin ser titular de la
concesión minera o de los derechos
correspondientes;
II.- Impedir sin derecho la realización de las obras y trabajos
previstos por la presente Ley y
su Reglamento a persona legalmente autorizada para
efectuarlos;
III.- Retirar o destruir las obras permanentes de fortificación,
los ademes y demás
instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las
minas.
IV.- Impedir u obstaculizar las visitas de inspección que
practique el personal comisionado
por la Secretaría;
V.- No concurrir por sí o debidamente representado a las visitas
de inspección que practique
la Secretaría, sin que medie causa justificada;
VI.- No comunicar a la Secretaría la designación del
responsable del cumplimiento de las
normas de seguridad en las minas o encomendarle actividades que le
impidan el desarrollo de
sus funciones propias;
VII.- Omitir la notificación a la Secretaría prevista por
el Artículo 34, párrafo segundo de esta
Ley, sobre las medidas necesarias para prevenir accidentes que no se
adopten, cuando
pongan en peligro la vida o integridad física de los trabajadores
o de los miembros de la
comunidad;
VIII.- No dar aviso a la Secretaría del inicio de operaciones de
beneficio;
IX.- Negarse a beneficiar el mineral de pequeños y medianos
mineros y del sector social en
condiciones competitivas, sin acreditar causa que lo justifique, de
acuerdo con lo establecido
por el artículo 7, fracción V, de esta Ley;
X.- Modificar la ubicación o dañar a la mojonera o
señal que sirva para identificar al punto de
partida de un lote minero;
XI.- Comprobar extemporáneamente la ejecución oportuna de
obras y trabajos de
explotación por medio de la obtención de minerales o
sustancias, a fin de dejar sin efecto el
procedimiento de cancelación de una concesión minera,
y
XII.- No rendir oportuna y verazmente los informes estadísticos,
técnicos y contables en los
términos y condiciones que fije el Reglamento de la presente
Ley.
En el caso de la fracción I de este artículo, la multa
podrá ser hasta por el doble del monto
máximo arriba fijado, y procederá además la
recuperación de los minerales y sustancias
ilegalmente extraídos.
De existir reincidencia se podrá imponer hasta dos tantos del
importe de la multa y, en
tratándose de la infracción a que se refiere la
fracción I, hasta dos tantos del valor comercial
de los minerales y sustancias ilegalmente extraídos y la
recuperación de los mismos.
Para la imposición de la multa, la Secretaría
tomará en cuenta la gravedad de la infracción,
los daños y perjuicios que haya causado, al igual que los
antecedentes, circunstancias
personales y capacidad económica del infractor.
La aplicación de las multas establecidas en el presente
artículo será sin perjuicio de la
responsabilidad penal del infractor.
La aplicación de las multas establecidas en el presente
artículo será sin perjuicio de la
responsabilidad penal que pudiere resultar.
ARTÍCULO 58.- La facultad de la Secretaría para verificar
el cumplimiento de los deberes y
obligaciones que impone esta Ley, así como para sancionar su
inobservancia, se extinguirá
en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha del
incumplimiento o, si éste es de
carácter continuo, a partir del día en que cese. La
relativa al pago de los derechos sobre
minería prescribirá de acuerdo con lo previsto por las
disposiciones de la materia.
ARTÍCULO 59.- Las resoluciones que dicte la Secretaría con
motivo de la aplicación de la
presente Ley y su Reglamento, excepto aquéllas que declaren la
nulidad o cancelación de
concesiones y asignaciones mineras o la suspensión e
insubsistencia de los derechos que
de ellas deriven, podrán ser recurridas para su revisión,
conforme al procedimiento que
establezca el Reglamento de la misma.
El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la
resolución reclamada y los fallos
que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado,
los fundamentos legales en que se
apoye y los puntos de resolución. El Reglamento de la presente
Ley establecerá los términos
y demás requisitos para la tramitación y
sustanciación del recurso.
La interposición del recurso se hará por escrito dirigido
al titular de la Secretaría, en el que se
deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los
agravios, acompañándose los
elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las
constancias que acrediten
la personalidad del promovente.
Si se recurre la imposición de una multa, se suspenderá el
cobro de ésta hasta que sea
resuelto el recurso, siempre y cuando se garantice su pago en los
términos previstos por las
disposiciones fiscales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor 90 días
naturales después de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en Materia Minera
publicada en el Diario Oficial de la Federación de 22 de
diciembre de 1975 y se derogan todas
las disposiciones que se opongan a esta Ley.
TERCERO.- Durante el término de cinco años, contado a
partir de la fecha de entrada en vigor
de la presente Ley, continuará aplicándose a los contratos
de explotación minera celebrados
con anterioridad a dicha fecha que sean prorrogados, la
disposición consignada en el párrafo
final del artículo 17 de la Ley Reglamentaria del Artículo
27 constitucional en Materia Minera,
por lo que se refiere al monto mínimo y máximo de la
compensación o regalía pactada.
CUARTO.- En tanto el Ejecutivo Federal expide el Reglamento de la
presente Ley, se
aplicará, en lo que se oponga a la misma, el Reglamento de la Ley
Reglamentaria del Artículo
27 Constitucional en Materia Minera, publicado en el Diario Oficial de
la Federación de 27 de
septiembre de 1990.
QUINTO.- Las actividades que señalen otras leyes para la
Comisión de Fomento Minero se
entenderán encomendadas al Consejo de Recursos
Minerales.
Se abroga la Ley sobre el Patrimonio de la Comisión de Fomento
Minero publicada en el
Diario Oficial de la Federación de 25 de enero de
1939.
Las asignaciones mineras expedidas en favor de la Comisión de
Fomento Minero se cancelan
y el terreno que amparan se asigna al Consejo de Recursos Minerales en
los términos de
esta Ley y, en su caso, con la vigencia de los contratos celebrados con
respecto a las
mismas.
Los demás derechos, bienes y recursos que integran el patrimonio
de la Comisión de
Fomento Minero se transmitirán antes de que concluya su
liquidación al Consejo de Recursos
Minerales y al Fideicomiso de Fomento Minero, conforme lo determine la
Secretaría, los
cuales se subrogarán en los derechos y obligaciones pecuniarios y
laborales de dicho
organismo.
Los derechos laborales de los trabajadores adscritos al referido
organismo se respetarán
conforme a las disposiciones legales aplicables.
La Secretaría procederá a la liquidación de la
Comisión de Fomento Minero dentro del término
de un año contado a partir del inicio de vigencia de la presente
Ley.
SEXTO.- Los trámites de cualquier naturaleza pendientes de
resolución a la fecha de inicio
de vigencia de esta Ley se sustanciarán, en lo que les sea
favorable a los interesados,
conforme a las disposiciones de la misma.
Las solicitudes de concesión o asignación mineras en
trámite de exploración o de
explotación, ordinarias o especiales en reservas mineras
nacionales, se resolverán mediante
el otorgamiento de título de concesión minera
correspondiente o la expedición del título de
asignación minera en el caso del Consejo de Recursos Minerales,
si se satisfacen
exclusivamente las condiciones y requisitos establecidos para
éstas por la presente Ley y su
Reglamento.
Las solicitudes de nueva concesión de exploración o de
nueva concesión de explotación se
desecharán sin mayor trámite, en virtud de lo dispuesto
por los artículos Séptimo y Octavo
Transitorios.
SÉPTIMO.- Las concesiones de exploración cuya
cancelación no haya sido declarada
tendrán duración de seis años contados a partir de
la fecha de su expedición y los programas
de trabajos insertos en sus títulos quedarán sin
efecto.
Los titulares de nuevas concesiones de exploración podrán
presentar, antes de la terminación
de su vigencia, una o más solicitudes de concesión de
explotación cuyos lotes abarquen todo
o parte de la superficie antes amparada, en los términos y
condiciones dispuestos por esta
Ley y su Reglamento.
OCTAVO.- Las concesiones de explotación otorgadas con
anterioridad a la presente Ley,
cuya cancelación no haya sido declarada, tendrán
duración de cincuenta años contados a
partir de la fecha de su expedición y conferirán derechos
a la explotación de cualesquier
minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la misma. Los
programas de trabajos
insertos en sus títulos quedarán sin efecto.
Las concesiones coexistentes únicamente conferirán
derechos a la explotación de los
minerales o sustancias consignadas en sus títulos y las
concesiones preexistentes sobre las
que se otorgaron a la exploración o explotación de los
demás minerales o sustancias,
mientras estén vigentes las primeras.
Las asignaciones mineras con vigencia indeterminada otorgadas al Consejo
de Recursos
Minerales tendrán duración improrrogable de seis
años contados a partir de la fecha de
entrada en vigor de esta Ley.
NOVENO.- Las concesiones especiales en reservas mineras nacionales, al
igual que las
asignaciones ordinarias y especiales en dichas reservas otorgadas en
favor de las empresas
de participación estatal mayoritaria, se sustituirán por
las concesiones que correspondan con
los derechos y obligaciones que establece la presente Ley.
Las obligaciones consignadas en los títulos de concesión o
en las declaratorias de asignación
especiales en reservas mineras nacionales, adicionales a las que
señala esta Ley, quedarán
sin efecto, excepto cuando se trate de concesiones que hayan sido
otorgadas sobre zonas
incorporadas a dichas reservas u obtenidas al amparo del derecho
preferente a que se refiere
el artículo siguiente, o de asignaciones de acuerdo otorgadas con
posterioridad a la fecha de
publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la
Federación.
DÉCIMO.- Las personas que a la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley estén
realizando mediante contratos trabajos de exploración y/o
explotación dentro de terrenos
amparados por asignaciones mineras o las concesiones que las sustituyan,
podrán continuar
haciéndolo hasta la terminación de éstos y
tendrán derecho preferente para obtener la
concesión minera correspondiente, si el terreno materia del
contrato queda libre y se dio
cumplimiento a las obligaciones estipuladas en el mismo. El derecho que
se confiere deberá
ejercitarse cuando surta efectos la declaratoria de libertad de dicho
terreno.
DÉCIMO PRIMERO.- Las concesiones de planta de beneficio expedidas
al amparo de otras
leyes quedarán sin efecto y sus titulares estarán exentos
de presentar el aviso a que alude el
artículo 37, fracción I, de esta Ley.
DÉCIMO SEGUNDO.- La primera comprobación de obras y
trabajos de exploración y de
explotación deberá presentarse durante el mes de mayo de
1994.
México, D.F., a 17 de junio de 1992.- Dip. Gustavo Carvajal
Moreno, Presidente.- Sen. Manuel
Aguilera Gómez, Presidente.- Dip. Jaime Rodríguez
Calderón, Secretario.- Sen. Antonio
Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas.
El cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y
observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal,
a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos
noventa y dos.- Carlos Salinas de
Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando
Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
Fuente: www.semarnap.gob.mx

Red de Información Indígena
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