|
I.-
|
Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente
adecuado para su desarrollo, salud y bienestar;
|
|
II.-
|
Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos
para su aplicación;
|
|
III.-
|
La preservación, la restauración y el mejoramiento
del ambiente;
|
|
IV.-
|
La preservación y protección de la biodiversidad, así
como el establecimiento y administración de las áreas
naturales protegidas.
|
|
V.-
|
El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso,
la restauración del suelo, el agua y los demás recursos
naturales, de manera que sean compatibles la obtención de beneficios
económicos y las actividades de la sociedad con la preservación
de los ecosistemas;
|
|
VI.-
|
La prevención y el control de la contaminación del
aire, agua y suelo;
|
|
VII.-
|
Garantizar la participación corresponsable de las personas,
en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración
del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
|
|
VIII.-
|
El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde
a la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios,
bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73
fracción XXIX - G de la Constitución;
|
|
IX.-
|
El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción
y concertación entre autoridades, entre éstas y los sectores
social y privado, así como con personas y grupos sociales, en
materia ambiental, y
|
|
X.-
|
El establecimiento de medidas de control y de seguridad para garantizar
el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones
que de ella se deriven, así como para la imposición de
las sanciones administrativas y penales que correspondan.
|
|
I.-
|
El ordenamiento ecológico del territorio nacional en los casos
previstos por ésta y las demás leyes aplicables;
|
|
II.-
|
El establecimiento, protección y preservación de las
áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración
ecológica;
|
|
III.-
|
La formulación y ejecución de acciones de protección
y preservación de la biodiversidad del territorio nacional y
las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía
y jurisdicción, así como el aprovechamiento de material
genético; y
|
|
IV.-
|
El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con motivo
de la presencia de actividades consideradas como riesgosas.
|
|
I.-
|
Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos
por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres
humanos y demás organismos vivos que interactúan en un
espacio y tiempo determinados;
|
|
II.-
|
Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional
y aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía
y jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido
significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren
ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen
previsto en la presente Ley;
|
|
III.-
|
Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos
naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades
de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos,
por periodos indefinidos;
|
|
IV.-
|
Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente,
incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros
ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los
que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre
las especies y de los ecosistemas;
|
|
V.-
|
Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que
utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados
para la creación o modificación de productos o procesos
para usos específicos;
|
|
VI.-
|
Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más
contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio
ecológico;
|
|
VII.-
|
Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus
estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la
atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural,
altere o modifique su composición y condición natural;
|
|
VIII.-
|
Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de actividades
humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la
integridad de uno o varios ecosistemas;
|
|
IX.-
|
Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las
medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas
en este ordenamiento;
|
|
X.-
|
Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos
en la presente Ley, para orientar las acciones de preservación
y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente,
que tendrán el carácter de instrumentos de la política
ambiental;
|
|
XI.-
|
Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e
indicadores del carácter ambiental, económico y social
que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas,
que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio
ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de
recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción
de las necesidades de las generaciones futuras;
|
|
XII.-
|
Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones
de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente,
que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo
del hombre y demás seres vivos;
|
|
XIII.-
|
Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción
de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente,
en un espacio y tiempo determinados
|
|
XIV.-
|
Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia
entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia,
transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
|
|
XV.-
|
Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y
biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado
sin la inducción del hombre;
|
|
XVI.-
|
Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades
humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus
elementos, pone en peligro a uno o varios ecosistemas;
|
|
XVII.-
|
Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los
procesos de selección natural y que se desarrollan libremente,
incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del
hombre, así como los animales domésticos que por abandono
se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación.
|
|
XVIII.-
|
Flora silvestre: Las especies vegetales así como los hongos,
que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que
se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes
de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;
|
|
XIX.-
|
Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por
la acción del hombre o de la naturaleza;
|
|
XX.-
|
Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante
el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental,
significativo y potencial que generaría una obra o actividad,
así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea
negativo;
|
|
XXI.-
|
Material genético: Todo material de origen vegetal, animal,
microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia;
|
|
XXII.-
|
Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos
o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico,
represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales,
por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas,
inflamables o biológico-infecciosas;
|
|
XXIII.-
|
Ordenamiento ecológico: El instrumento de política
ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades
productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente
y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro
y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;
|
|
XXIV.-
|
Preservación: El conjunto de políticas y medidas para
mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad
de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar
las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los
componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales;
|
|
XXV.-
|
Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas
para evitar el deterioro del ambiente;
|
|
XXVI.-
|
Protección: El conjunto de políticas y medidas para
mejorar el ambiente y controlar su deterioro;
|
|
XXVII.-
|
Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos
o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico
de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser
humano;
|
|
XXVIII.-
|
Recursos genéticos: El material genético de valor real
o potencial;
|
|
XXIX.-
|
Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado
en beneficio del hombre;
|
|
XXX.-
|
Región ecológica: La unidad del territorio nacional
que comparte características ecológicas comunes;
|
|
XXXI.-
|
Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción,
beneficio, transformación, producción, consumo, utilización,
control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el
proceso que lo generó;
|
|
XXXII.-
|
Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado
físico, que por sus características corrosivas, reactivas,
explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas,
representen un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;
|
|
XXXIII.-
|
Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación
y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución
y continuidad de los procesos naturales;
|
|
XXXIV.-
|
Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Pesca, y
|
|
XXXV.-
|
Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para
sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios
ecológicos.
|
|
I.-
|
La formulación y conducción de la política ambiental
nacional;
|
|
II.-
|
La aplicación de los instrumentos de la política ambiental
previstos en esta Ley, en los términos en ella establecidos,
así como la regulación de las acciones para la preservación
y restauración del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción
federal;
|
|
III.-
|
La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico
en el territorio nacional o en las zonas sujetas a la soberanía
y jurisdicción de la nación, originados en el territorio
o zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de otros
Estados, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción
de cualquier Estado;
|
|
IV.-
|
La atención de los asuntos que, originados en el territorio
nacional o las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción
de la nación afecten el equilibrio ecológico del territorio
o de las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de
otros Estados, o a las zonas que estén más allá
de la jurisdicción de cualquier Estado;
|
|
V.-
|
La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia
de su cumplimiento en las materias previstas en esta Ley;
|
|
VI.-
|
La regulación y el control de las actividades consideradas
como altamente riesgosas, y de la generación, manejo y disposición
final de materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas,
así como para la preservación de los recursos naturales,
de conformidad con esta Ley, otros ordenamientos aplicables y sus disposiciones
reglamentarias;
|
|
VII.-
|
La participación en la prevención y el control de emergencias
y contingencias ambientales, conforme a las políticas y programas
de protección civil que al efecto se establezcan;
|
|
VIII.-
|
El establecimiento, regulación, administración y vigilancia
de las áreas naturales protegidas de competencia federal;
|
|
IX.-
|
La formulación, aplicación y evaluación de los
programas de ordenamiento ecológico general del territorio y
de los programas de ordenamiento ecológico marino a que se refiere
el artículo 19 BIS de esta Ley.
|
|
X.-
|
La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades
a que se refiere el artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la
expedición de las autorizaciones correspondientes;
|
|
XI.-
|
La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección
y la preservación de los recursos forestales, el suelo, las aguas
nacionales, la biodiversidad, la flora, la fauna y los demás
recursos naturales de su competencia;
|
|
XII.-
|
La regulación de la contaminación de la atmósfera,
proveniente de todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención
y el control en zonas o en caso de fuentes fijas y móviles de
jurisdicción federal;
|
|
XIII.-
|
El fomento de la aplicación de tecnologías, equipos
y procesos que reduzcan las emisiones y descargas contaminantes provenientes
de cualquier tipo de fuente, en coordinación con las autoridades
de los Estados, el Distrito Federal y los Municipios; así como
el establecimiento de las disposiciones que deberán observarse
para el aprovechamiento sustentable de los energéticos;
|
|
XIV.-
|
La regulación de las actividades relacionadas con la exploración,
explotación y beneficio de los minerales, substancias y demás
recursos del subsuelo que corresponden a la nación, en lo relativo
a los efectos que dichas actividades puedan generar sobre el equilibrio
ecológico y el ambiente;
|
|
XV.-
|
La regulación de la prevención de la contaminación
ambiental originada por ruido, vibraciones, energía térmica,
lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales
para el equilibrio ecológico y el ambiente;
|
|
XVI.-
|
La promoción de la participación de la sociedad en
materia ambiental, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
|
|
XVII.-
|
La integración del Sistema Nacional de Información
Ambiental y de Recursos Naturales y su puesta a disposición al
público en los términos de la presente Ley;
|
|
XVIII.-
|
La emisión de recomendaciones a autoridades Federales, Estatales
y Municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de
la legislación ambiental;
|
|
XIX.-
|
La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia,
del cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de
ella se deriven;
|
|
XX.-
|
La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico
de dos o más entidades federativas, y
|
|
XXI.-
|
Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales atribuyan
a la Federación.
|
|
I.-
|
La formulación, conducción y evaluación de la
política ambiental estatal;
|
|
II.-
|
La aplicación de los instrumentos de política ambiental
previstos en las leyes locales en la materia, así como la preservación
y restauración del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente que se realice en bienes y zonas de jurisdicción
estatal, en las materias que no estén expresamente atribuidas
a la Federación;
|
|
III.-
|
La prevención y control de la contaminación atmosférica
generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales,
así como por fuentes móviles, que conforme a lo establecido
en esta Ley no sean de competencia Federal;
|
|
IV.-
|
La regulación de actividades que no sean consideradas altamente
riesgosas para el ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
149 de la presente Ley;
|
|
V.-
|
El establecimiento, regulación, administración y vigilancia
de las áreas naturales protegidas previstas en la legislación
local, con la participación de los gobiernos municipales;
|
|
VI.-
|
La regulación de los sistemas de recolección, transporte,
almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los
residuos sólidos e industriales que no estén considerados
como peligrosos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
137 de la presente Ley;
|
|
VII.-
|
La prevención y el control de la contaminación generada
por la emisión de ruido, vibraciones, energía térmica,
lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales
al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes
fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como,
en su caso, de fuentes móviles que conforme a lo establecido
en esta Ley no sean de competencia Federal;
|
|
VIII.-
|
La regulación del aprovechamiento sustentable y la prevención
y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción
estatal; así como de las aguas nacionales que tengan asignadas;
|
|
IX.-
|
La formulación, expedición y ejecución de los
programas de ordenamiento ecológico del territorio a que se refiere
el artículo 20 BIS 2 de esta Ley, con la participación
de los municipios respectivos;
|
|
X.-
|
La prevención y el control de la contaminación generada
por el aprovechamiento de las sustancias no reservadas a la Federación,
que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes
de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición
que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales
para la construcción u ornamento de obras;
|
|
XI.-
|
La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico
o el ambiente de dos o más municipios;
|
|
XII.-
|
La participación en emergencias y contingencias ambientales,
conforme a las políticas y programas de protección civil
que al efecto se establezcan;
|
|
XIII.-
|
La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas
expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que
se refieren las fracciones III, VI y VII de este artículo;
|
|
XIV.-
|
La conducción de la política estatal de información
y difusión en materia ambiental;
|
|
XV.-
|
La promoción de la participación de la sociedad en
materia ambiental, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
|
|
XVI.-
|
La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades
que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación,
por la presente Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones
correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
35 BIS 2 de la presente Ley;
|
|
XVII.-
|
El ejercicio de las funciones que en materia de preservación
del equilibrio ecológico y protección al ambiente les
transfiera la Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo
11 de este ordenamiento;
|
|
XVIII.-
|
La formulación, ejecución y evaluación del programa
estatal de protección al ambiente;
|
|
XIX.-
|
La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes
en materia ambiental, con el propósito de promover el cumplimiento
de la legislación ambiental;
|
|
XX.-
|
La atención coordinada con la Federación de asuntos
que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Entidades
Federativas, cuando así lo consideren conveniente las Entidades
Federativas respectivas, y
|
|
XXI.-
|
La atención de los demás asuntos que en materia de
preservación del equilibrio ecológico y protección
al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia
con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación.
|
|
I.-
|
La formulación, conducción y evaluación de la
política ambiental municipal;
|
|
II.-
|
La aplicación de los instrumentos de política ambiental
previstos en las leyes locales en la materia y la preservación
y restauración del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las
materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación
o a los Estados;
|
|
III.-
|
La aplicación de la disposiciones jurídicas en materia
de prevención y control de la contaminación atmosférica
generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles
o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera
provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción
federal, con la participación que de acuerdo con la legislación
estatal corresponda al gobierno del estado;
|
|
IV.-
|
La aplicación de la disposiciones jurídicas relativas
a la prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados
por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento
y disposición final de los residuos sólidos e industriales
que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley;
|
|
V.-
|
La creación y administración de zonas de preservación
ecológica de los centros de población, parques urbanos,
jardines públicos y demás áreas análogas
previstas por la legislación local;
|
|
VI.-
|
La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas
a la prevención y control de la contaminación por ruido,
vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas
y lumínica y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico
y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos
mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del cumplimiento
de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las fuentes
móviles excepto las que conforme a esta Ley sean consideradas
de jurisdicción federal;
|
|
VII.-
|
La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia
de prevención y control de la contaminación de las aguas
que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los
centros de población, así como de las aguas nacionales
que tengan asignadas, con la participación que conforme a la
legislación local en la materia corresponda a los gobiernos de
los estados;
|
|
VIII.-
|
La formulación y expedición de los programas de ordenamiento
ecológico local del territorio a que se refiere el artículo
20 BIS 4 de esta Ley, en los términos en ella previstos, así
como el control y la vigilancia del uso y cambio de uso del suelo, establecidos
en dichos programas;
|
|
IX.-
|
La preservación y restauración del equilibrio ecológico
y la protección al ambiente en los centros de población,
en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado,
limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito
y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas
a la Federación o a los Estados en la presente Ley;
|
|
X.-
|
La participación en la atención de los asuntos que
afecten el equilibrio ecológico de dos o más municipios
y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;
|
|
XI.-
|
La participación en emergencias y contingencias ambientales
conforme a las políticas y programas de protección civil
que al efecto se establezcan;
|
|
XII.-
|
La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas
expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que
se refieren las fracciones III, IV, VI y VII de este artículo;
|
|
XIII.-
|
La formulación y conducción de la política municipal
de información y difusión en materia ambiental;
|
|
XIV.-
|
La participación en la evaluación del impacto ambiental
de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se
realicen en el ámbito de su circunscripción territorial;
|
|
XV.-
|
La formulación, ejecución y evaluación del programa
municipal de protección al ambiente, y
|
|
XVI.-
|
La atención de los demás asuntos que en materia de
preservación del equilibrio ecológico y protección
al ambiente les conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia
con ella y que no estén otorgados expresamente a la Federación
o a los Estados.
|
|
I.-
|
El manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de
competencia Federal;
|
|
II.-
|
El control de los residuos peligrosos considerados de baja peligrosidad
conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;
|
|
III.-
|
La prevención y control de la contaminación de la atmósfera
proveniente de fuentes fijas y móviles de jurisdicción
federal;
|
|
IV.-
|
El control de acciones para la protección, preservación
y restauración del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente en la zona federal marítimo terrestre, así
como en la zona federal de los cuerpos de agua considerados como nacionales;
|
|
V.-
|
La protección, preservación y restauración de
los recursos naturales a que se refiere esta Ley, y de la flora y fauna
silvestre, así como el control de su aprovechamiento sustentable;
|
|
VII.-
|
La realización de acciones operativas tendientes a cumplir
con los fines previstos en este ordenamiento, y
|
| |
La realización de acciones para la vigilancia del cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley.
|
|
I.-
|
Definirán con precisión las materias y actividades
que constituyan el objeto del convenio o acuerdo;
|
|
II.-
|
Deberá ser congruente el propósito de los convenios
o acuerdos de coordinación con las disposiciones del Plan Nacional
de Desarrollo y con la política ambiental nacional;
|
|
III.-
|
Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes
esclareciendo cuál será su destino específico y
su forma de administración;
|
|
IV.-
|
Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas
de terminación y de solución de controversias y, en su
caso, de prórroga;
|
|
V.-
|
Definirán el órgano u órganos que llevarán
a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación,
incluyendo las de evaluación, y
|
|
VI.-
|
Contendrán las demás estipulaciones que las partes
consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo.
|
|
I.-
|
Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su
equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país;
|
|
II.-
|
Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera
que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible
con su equilibrio e integridad;
|
|
III.-
|
Las autoridades y los particulares deben asumir la responsabilidad
de la protección del equilibrio ecológico;
|
|
IV.-
|
Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el
ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños
que cause, así como a asumir los costos que dicha afectación
implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja el ambiente y
aproveche de manera sustentable los recursos naturales;
|
|
V.-
|
La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende
tanto las condiciones presentes como las que determinarán la
calidad de la vida de las futuras generaciones;
|
|
VI.-
|
La prevención de las causas que los generan, es el medio más
eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos;
|
|
VII.-
|
El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse
de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;
|
|
VIII.-
|
Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que
se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos
ecológicos adversos;
|
|
IX.-
|
La coordinación entre las dependencias y entidades de la administración
pública y entre los distintos niveles de gobierno y la concertación
con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones
ecológicas;
|
|
X.-
|
El sujeto principal de la concertación ecológica son
no solamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones
sociales. El propósito de la concertación de acciones
ecológicas es reorientar la relación entre la sociedad
y la naturaleza;
|
|
XI.-
|
En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Estado,
para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general,
inducir las acciones de los particulares en los campos económico
y social, se considerarán los criterios de preservación
y restauración del equilibrio ecológico;
|
|
XII.-
|
Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para
su desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades en los términos
de ésta y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar
ese derecho.
|
|
XIII.-
|
Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos
indígenas, a la protección, preservación, uso y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda
y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente
Ley y otros ordenamientos aplicables.
|
|
XIV.-
|
La erradicación de la pobreza es necesaria para el desarrollo
sustentable;
|
|
XV.-
|
Las mujeres cumplen una importante función en la protección,
preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
y en el desarrollo. Su completa participación es esencial para
lograr el desarrollo sustentable;
|
|
XVI.-
|
Es interés de la nación que las actividades que se
lleven a cabo dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde
ejerce su soberanía y jurisdicción, no afecten el equilibrio
ecológico de otros países o de zonas de jurisdicción
internacional;
|
|
XVII.-
|
Las autoridades competentes en igualdad de circunstancias ante las
demás naciones, promoverán la preservación y restauración
del equilibrio de los ecosistemas regionales y globales, y
|
|
XVIII.-
|
A través de la cuantificación del costo de la contaminación
del ambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocados
por las actividades económicas en un año determinado,
se calculará el Producto Interno Neto Ecológico. El Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática
integrará el Producto Interno Neto Ecológico al Sistema
de Cuentas Nacionales.
|
|
I.-
|
La naturaleza y características de los ecosistemas existentes
en el territorio nacional y en las zonas sobre las que la nación
ejerce soberanía y jurisdicción;
|
|
II.-
|
La vocación de cada zona o región, en función
de sus recursos naturales, la distribución de la población
y las actividades económicas predominantes;
|
|
III.-
|
Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los
asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras
actividades humanas o fenómenos naturales;
|
|
IV.-
|
El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y
sus condiciones ambientales; y
|
|
V.-
|
El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías
de comunicación y demás obras o actividades.
|
|
I.-
|
General del Territorio;
|
|
II.-
|
Regionales;
|
|
III.-
|
Locales, y
|
|
IV.-
|
Marinos.
|
|
I.-
|
La regionalización ecológica del territorio nacional
y de las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía
y jurisdicción, a partir del diagnóstico de las características,
disponibilidad y demanda de los recursos naturales, así como
de las actividades productivas que en ellas se desarrollen y, de la
ubicación y situación de los asentamientos humanos existentes,
y
|
|
II.-
|
Los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación,
protección, restauración y aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales, así como para la localización
de actividades productivas y de los asentamientos humanos.
|
|
I.-
|
La determinación del área o región a ordenar,
describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos,
así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales
y las tecnologías utilizadas por los habitantes del área;
|
|
II.-
|
La determinación de los criterios de regulación ecológica
para la preservación, protección, restauración
y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que se localicen
en la región de que se trate, así como para la realización
de actividades productivas y la ubicación de asentamientos humanos,
y
|
|
III.-
|
Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento
y modificación.
|
|
I.-
|
Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen
en la zona o región de que se trate, describiendo sus atributos
físicos, bióticos y socioeconómicos, así
como el diagnóstico de sus condiciones ambientales, y de las
tecnologías utilizadas por los habitantes del área de
que se trate;
|
|
II.-
|
Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo
con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar
y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos,
fundamentalmente en la realización de actividades productivas
y la localización de asentamientos humanos, y
|
|
III.-
|
Establecer los criterios de regulación ecológica para
la protección, preservación, restauración y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de población,
a fin de que sean considerados en los planes o programas de desarrollo
urbano correspondientes.
|
|
I.-
|
Existirá congruencia entre los programas de ordenamiento ecológico
marinos, en su caso, y general del territorio y regionales, con los
programas de ordenamiento ecológico local;
|
|
II.-
|
Los programas de ordenamiento ecológico local cubrirán
una extensión geográfica cuyas dimensiones permitan regular
el uso del suelo, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
|
|
III.-
|
Las previsiones contenidas en los programas de ordenamiento ecológico
local del territorio, mediante las cuales se regulen los usos del suelo,
se referirán únicamente a las áreas localizadas
fuera de los límites de los centros de población. Cuando
en dichas áreas se pretenda la ampliación de un centro
de población o la realización de proyectos de desarrollo
urbano, se estará a lo que establezca el programa de ordenamiento
ecológico respectivo, el cual sólo podrá modificarse
mediante el procedimiento que establezca la legislación local
en la materia;
|
|
IV.-
|
Las autoridades locales harán compatibles el ordenamiento
ecológico del territorio y la ordenación y regulación
de los asentamientos humanos, incorporando las previsiones correspondientes
en los programas de ordenamiento ecológico local, así
como en los planes o programas de desarrollo urbano que resulten aplicables.
Asimismo, los programas de ordenamiento ecológico local preverán
los mecanismos de coordinación, entre las distintas autoridades
involucradas, en la formulación y ejecución de los programas.
|
|
V.-
|
Cuando un programa de ordenamiento ecológico local incluya
un área natural protegida, competencia de la Federación,
o parte de ella, el programa será elaborado y aprobado en forma
conjunta por la Secretaría y los Gobiernos de los Estados, del
Distrito Federal y de los Municipios, según corresponda;
|
|
VI.-
|
Los programas de ordenamiento ecológico local regularán
los usos del suelo, incluyendo a ejidos, comunidades y pequeñas
propiedades, expresando las motivaciones que lo justifiquen;
|
|
VII.-
|
Para la elaboración de los programas de ordenamiento ecológico
local, las leyes en la materia establecerán los mecanismos que
garanticen la participación de los particulares, los grupos y
organizaciones sociales, empresariales y demás interesados. Dichos
mecanismos incluirán, por lo menos, procedimientos de difusión
y consulta pública de los programas respectivos.
Las leyes locales en la materia, establecerán las formas y
los procedimientos para que los particulares participen en la ejecución,
vigilancia y evaluación de los programas de ordenamiento ecológico
a que se refiere este precepto, y
|
|
VIII.-
|
El Gobierno Federal podrá participar en la consulta a que
se refiere la fracción anterior y emitirá las recomendaciones
que estime pertinentes.
|
| |
|
|
I.-
|
La delimitación precisa del área que abarcará
el programa;
|
|
II.-
|
La determinación de las zonas ecológicas a partir de
las características, disponibilidad y demanda de los recursos
naturales en ellas comprendidas, así como el tipo de actividades
productivas que en las mismas se desarrollen, y
|
|
III.-
|
Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la
preservación, protección, restauración y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, así como la realización
de actividades productivas y demás obras o actividades que puedan
afectar los ecosistemas respectivos.
|
|
I.-
|
Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades
industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses
sean compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental
y de desarrollo sustentable;
|
|
II.-
|
Fomentar la incorporación de información confiable
y suficiente sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales
al sistema de precios de la economía;
|
|
III.-
|
Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección,
preservación o restauración del equilibrio ecológico.
Asimismo, deberán procurar que quienes dañen el ambiente,
hagan un uso indebido de recursos naturales o alteren los ecosistemas,
asuman los costos respectivos;
|
|
IV.-
|
Promover una mayor equidad social en la distribución de costos
y beneficios asociados a los objetivos de la política ambiental,
y
|
|
V.-
|
Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de
política ambiental, en especial cuando se trate de observar umbrales
o límites en la utilización de ecosistemas, de tal manera
que se garantice su integridad y equilibrio, la salud y el bienestar
de la población.
|
|
|
La investigación, incorporación o utilización
de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar,
reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así
como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;
|
|
I.-
|
La investigación e incorporación de sistemas de ahorro
de energía y de utilización de fuentes de energía
menos contaminantes;
|
|
III.-
|
El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de
la contaminación del agua;
|
|
IV.-
|
La ubicación y reubicación de instalaciones industriales,
comerciales y de servicios en áreas ambientalmente adecuadas;
|
|
V.-
|
El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales
protegidas, y
|
|
VI.-
|
En general, aquéllas actividades relacionadas con la preservación
y restauración del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente.
|
|
I.-
|
Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar
en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas
de ordenamiento ecológico del territorio;
|
|
II.-
|
En la determinación de los usos del suelo, se buscará
lograr una diversidad y eficiencia de los mismos y se evitará
el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como
las tendencias a la suburbanización extensiva;
|
|
III.-
|
En la determinación de las áreas para el crecimiento
de los centros de población, se fomentará la mezcla de
los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos
o daños a la salud de la población y se evitará
que se afecten áreas con alto valor ambiental;
|
|
IV.-
|
Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte
colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental;
|
|
V.-
|
Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las
áreas de conservación ecológica en torno a los
asentamientos humanos;
|
|
VI.-
|
Las autoridades de la Federación, los Estados, el Distrito
Federal y los Municipios, en la esfera de su competencia, promoverán
la utilización de instrumentos económicos, fiscales y
financieros de política urbana y ambiental, para inducir conductas
compatibles con la protección y restauración del medio
ambiente y con un desarrollo urbano sustentable;
|
|
VII.-
|
El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar
de manera equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación
a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice;
|
|
VIII.-
|
En la determinación de áreas para actividades altamente
riesgosas, se establecerán las zonas intermedias de salvaguarda
en las que no se permitirán los usos habitacionales, comerciales
u otros que pongan en riesgo a la población, y
|
|
IX.-
|
La política ecológica debe buscar la corrección
de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población
y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano,
para mantener una relación suficiente entre la base de recursos
y la población, y cuidar de los factores ecológicos y
ambientales que son parte integrante de la calidad de la vida.
|
|
I.-
|
Obras hidráulicas, vías generales de comunicación,
oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos;
|
|
II.-
|
Industria del petróleo, petroquímica, química,
siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;
|
|
III.-
|
Exploración, explotación y beneficio de minerales y
sustancias reservadas a la Federación en los términos
de las Leyes Minera y Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional
en Materia Nuclear;
|
|
IV.-
|
Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación
de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;
|
|
V.-
|
Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil
regeneración;
|
|
VI.-
|
Plantaciones forestales;
|
|
VII.-
|
Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como
en selvas y zonas áridas;
|
|
VIII.-
|
Parques industriales donde se prevea la realización de actividades
altamente riesgosas;
|
|
IX.-
|
Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;
|
|
X.-
|
Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos,
lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales
o zonas federales;
|
|
XI.-
|
Obras en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación;
|
|
XII.-
|
Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan
poner en peligro la preservación de una o más especies
o causar daños a los ecosistemas, y
|
|
XIII.-
|
Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal,
que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables,
daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar
los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas
relativas a la preservación del equilibrio ecológico y
la protección del ambiente.
|
|
I.-
|
Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen
las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales
y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan
producir las obras o actividades;
|
|
II.-
|
Las obras o actividades de que se trate estén expresamente
previstas por un plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento
ecológico que haya sido evaluado por la Secretaría en
los términos del artículo siguiente, o
|
|
III.-
|
Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales autorizados
en los términos de la presente sección.
|
|
I.-
|
La Secretaría publicará la solicitud de autorización
en materia de impacto ambiental en su Gaceta Ecológica. Asimismo,
el promovente deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto
de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación
en la entidad federativa de que se trate, dentro del plazo de cinco
días contados a partir de la fecha en que se presente la manifestación
de impacto ambiental a la Secretaría;
|
|
II.-
|
Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días contados
a partir de la publicación del extracto del proyecto en los términos
antes referidos, podrá solicitar a la Secretaría ponga
a disposición del público en la entidad federativa que
corresponda, la manifestación de impacto ambiental;
|
|
III.-
|
Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios
ecológicos graves o daños a la salud pública o
a los ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento
de la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con
las autoridades locales, podrá organizar una reunión pública
de información en la que el promovente explicará los aspectos
técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;
|
|
IV.-
|
Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días contados
a partir de que la Secretaría ponga a disposición del
público la manifestación de impacto ambiental en los términos
de la fracción I, podrá proponer el establecimiento de
medidas de prevención y mitigación adicionales, así
como las observaciones que considere pertinentes, y
|
|
V.-
|
La Secretaría agregará las observaciones realizadas
por los interesados al expediente respectivo y consignará, en
la resolución que emita, el proceso de consulta pública
realizado y los resultados de las observaciones y propuestas que por
escrito se hayan formulado;
|
|
I.-
|
Autorizar la realización de la obra o actividad de que se
trate, en los términos solicitados;
|
|
II.-
|
Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se trate,
a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas
adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se
eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos
susceptibles de ser producidos en la construcción, operación
normal y en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas,
la Secretaría señalará los requerimientos que deban
observarse en la realización de la obra o actividad prevista,
o
|
|
III.-
|
Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las
normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;
b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o
más especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de
extinción o cuando se afecte a una de dichas especies, o
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los
promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad
de que se trate.
|
|
I.-
|
Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos,
metas, parámetros y límites permisibles que deberán
observarse en regiones, zonas, cuencas o ecosistemas, en aprovechamiento
de recursos naturales, en el desarrollo de actividades económicas,
en el uso y destino de bienes, en insumos y en procesos;
|
|
II.-
|
Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población
y la preservación o restauración de los recursos naturales
y la protección al ambiente;
|
|
III.-
|
Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar
sus procesos y tecnologías a la protección del ambiente
y al desarrollo sustentable;
|
|
IV.-
|
Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir
a los agentes económicos a asumir los costos de la afectación
ambiental que ocasionen, y
|
|
V.-
|
Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia y sustentabilidad.
|
|
I.-
|
El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con
el ambiente, así como sistemas de protección y restauración
en la materia, convenidos con cámaras de industria, comercio
y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones
representativas de una zona o región, instituciones de investigación
científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas;
|
|
II.-
|
El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas
en materia ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales
mexicanas o que se refieran a aspectos no previstas por éstas,
las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares
o con asociaciones u organizaciones que los representen. Para tal efecto,
la Secretaría podrá promover el establecimiento de normas
mexicanas conforme a lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización;
|
|
III.-
|
El establecimiento de sistemas de certificación de procesos
o productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o
que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente, debiendo observar,
en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización, y
|
|
IV.-
|
Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar
los objetivos de la política ambiental superiores a las previstas
en la normatividad ambiental establecida.
|
|
I.-
|
Elaborará los términos de referencia que establezcan
la metodología para la realización de las auditorías
ambientales;
|
|
II.-
|
Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento
de peritos y auditores Para tal efecto, integrará un comité
técnico constituido por representantes de instituciones de investigación,
colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector industrial;
ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán
cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo,
en su caso, observar lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización.
|
|
III.-
|
Desarrollará programas de capacitación en materia de
peritajes y auditorías ambientales;
|
|
IV.-
|
Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos
que permita identificar a las industrias que cumplan oportunamente los
compromisos adquiridos en las auditorías ambientales;
|
|
V.-
|
Promoverá la creación de centros regionales de apoyo
a la mediana y pequeña industria, con el fin de facilitar la
realización de auditorías en dichos sectores, y
|
| |
Convendrá o concertará con personas físicas
o morales, públicas o privadas, la realización de auditorías
ambientales.
|
|
I.-
|
Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes
regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas;
|
|
II.-
|
Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres
de las que depende la continuidad evolutiva; así como asegurar
la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad
del territorio nacional, en particular preservar las especies que están
en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas,
las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial;
|
|
III.-
|
Asegurar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus
elementos;
|
|
IV.-
|
Proporcionar un campo propicio para la investigación científica
y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;
|
|
V.-
|
Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías,
tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovechamiento
sustentable de la biodiversidad del territorio nacional;
|
|
VI.-
|
Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones
industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales
en montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico
de cuencas, así como las demás que tiendan a la protección
de elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente
el área; y
|
|
VII.-
|
Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios
arqueológicos, históricos y artísticos, así
como zonas turísticas, y otras áreas de importancia para
la recreación, la cultura e identidad nacionales y de los pueblos
indígenas.
|
|
I.-
|
Reservas de la biosfera;
|
|
II.-
|
Se deroga.
|
|
III.-
|
Parques nacionales;
|
|
IV.-
|
Monumentos naturales;
|
|
V.-
|
Se deroga.
|
|
VI.-
|
Áreas de protección de recursos naturales;
|
|
VII.-
|
Áreas de protección de flora y fauna;
|
|
VIII.-
|
Santuarios;
|
|
IX.-
|
Parques y Reservas Estatales, y
|
|
X.-
|
Zonas de preservación ecológica de los centros de población.
|
|
I.-
|
Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier
clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar
cualquier actividad contaminante;
|
|
II.-
|
Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;
|
|
III.-
|
Realizar actividades cinegéticas o de explotación y
aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres, y
|
|
IV.-
|
Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la
declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas
se deriven.
|
|
I.-
|
Los gobiernos locales en cuyas circunscripciones territoriales se
localice el área natural de que se trate;
|
|
II.-
|
Las dependencias de la Administración Pública Federal
que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones;
|
|
III.-
|
Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos indígenas,
y demás personas físicas o morales interesadas, y
|
|
IV.-
|
Las universidades, centros de investigación, instituciones
y organismos de los sectores público, social y privado interesados
en el establecimiento, administración y vigilancia de áreas
naturales protegidas.
|
|
I.-
|
La delimitación precisa del área, señalando
la superficie, ubicación, deslinde y en su caso, la zonificación
correspondiente;
|
|
II.-
|
Las modalidades a que se sujetará dentro del área,
el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general o específicamente
de aquellos sujetos a protección;
|
|
III.-
|
La descripción de actividades que podrán llevarse a
cabo en el área correspondiente, y las modalidades y limitaciones
a que se sujetarán;
|
|
IV.-
|
La causa de utilidad pública que en su caso fundamente la
expropiación de terrenos, para que la nación adquiera
su dominio, cuando al establecerse un área natural protegida
se requiera dicha resolución; en estos casos, deberán
observarse las previsiones de las Leyes de Expropiación, Agraria
y los demás ordenamientos aplicables;
|
|
V.-
|
Los lineamientos generales para la administración, el establecimiento
de órganos colegiados representativos, la creación de
fondos o fideicomisos y la elaboración del programa de manejo
del área, y
|
|
VI.-
|
Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
dentro de las áreas naturales protegidas, para su administración
y vigilancia, así como para la elaboración de las reglas
administrativas a que se sujetarán las actividades dentro del
área respectiva, conforme a lo dispuesto en ésta y otras
leyes aplicables;
|
|
I.-
|
Promoverán las inversiones públicas y privadas para
el establecimiento y manejo de las áreas naturales protegidas;
|
|
II.-
|
Establecerán o en su caso promoverán la utilización
de mecanismos para captar recursos y financiar o apoyar el manejo de
las áreas naturales protegidas;
|
|
III.-
|
Establecerán los incentivos económicos y los estímulos
fiscales para las personas, y las organizaciones sociales, públicas
o privadas, que participen en la administración y vigilancia
de las áreas naturales protegidas, así como para quienes
aporten recursos para tales fines o destinen sus predios a acciones
de preservación en términos del artículo 59 de
esta Ley, y
|
|
IV.-
|
Promoverán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, que en las participaciones Federales a Estados o Municipios
se considere como criterio, la superficie total que cada uno de éstos
destine a la preservación de los ecosistemas y su biodiversidad,
en términos de lo dispuesto en el artículo 46 de esta
Ley.
|
|
I.-
|
La descripción de las características físicas,
biológicas, sociales y culturales del área natural protegida,
en el contexto nacional, regional y local, así como el análisis
de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie
respectiva;
|
|
II.-
|
Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo
su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo, así
como con los programas sectoriales correspondientes. Dichas acciones
comprenderán, entre otras las siguientes: de investigación
y educación ambientales, de protección y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, la flora y la fauna, para el
desarrollo de actividades recreativas, turísticas, obras de infraestructura
y demás actividades productivas, de financiamiento para la administración
del área, de prevención y control de contingencias, de
vigilancia y las demás que por las características propias
del área natural protegida se requieran;
|
|
III.-
|
La forma en que se organizará la administración del
área y los mecanismos de participación de los individuos
y comunidades asentadas en la misma, así como de todas aquellas
personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas
en su protección y aprovechamiento sustentable;
|
|
IV.-
|
Los objetivos específicos del área natural protegida;
|
|
V.-
|
La referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables a todas
y cada una de las actividades a que esté sujeta el área;
|
|
VI.-
|
Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea
realizar, y
|
|
VII.-
|
Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán
las actividades que se desarrollen en el área natural protegida
de que se trate.
|
|
I.-
|
La delimitación de la zona sujeta a restauración ecológica,
precisando superficie, ubicación y deslinde;
|
|
II.-
|
Las acciones necesarias para regenerar, recuperar o restablecer las
condiciones naturales de la zona;
|
|
III.-
|
Las condiciones a que se sujetarán, dentro de la zona, los
usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales, la flora
y la fauna, así como la realización de cualquier tipo
de obra o actividad;
|
|
IV.-
|
Los lineamientos para la elaboración y ejecución del
programa de restauración ecológica correspondiente, así
como para la participación en dichas actividades de propietarios,
poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos
indígenas, gobiernos locales y demás personas interesadas,
y
|
|
V.-
|
Los plazos para la ejecución del programa de restauración
ecológica respectivo.
|
|
I.-
|
La preservación de la biodiversidad y del hábitat natural
de las especies de flora y fauna que se encuentran en el territorio
nacional y en las zonas donde la nación ejerce su soberanía
y jurisdicción;
|
|
II.-
|
La continuidad de los procesos evolutivos de las especies de flora
y fauna y demás recursos biológicos, destinando áreas
representativas de los sistemas ecológicos del país a
acciones de preservación e investigación;
|
|
III.-
|
La preservación de las especies endémicas, amenazadas,
en peligro de extinción o sujetas a protección especial;
|
|
IV.-
|
El combate al tráfico o apropiación ilegal de especies;
|
|
V.-
|
El fomento y creación de las estaciones biológicas
de rehabilitación y repoblamiento de especies de fauna silvestre;
|
|
VI.-
|
La participación de las organizaciones sociales, públicas
o privadas, y los demás interesados en la preservación
de la biodiversidad;
|
|
VII.-
|
El fomento y desarrollo de la investigación de la fauna y
flora silvestre, y de los materiales genéticos, con el objeto
de conocer su valor científico, ambiental, económico y
estratégico para la Nación;
|
|
VIII.-
|
El fomento del trato digno y respetuoso a las especies animales,
con el propósito de evitar la crueldad en contra de éstas;
|
|
IX.-
|
El desarrollo de actividades productivas alternativas para las comunidades
rurales, y
|
|
X.-
|
El conocimiento biológico tradicional y la participación
de las comunidades, así como los pueblos indígenas en
la elaboración de programas de biodiversidad de las áreas
en que habiten.
|
|
I.-
|
El otorgamiento de concesiones, permisos y, en general, de toda clase
de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión, administración,
conservación, repoblación, propagación y desarrollo
de la flora y fauna silvestres;
|
|
II.-
|
El establecimiento o modificación de vedas de la flora y fauna
silvestres;
|
|
III.-
|
Las acciones de sanidad fitopecuaria;
|
|
IV.-
|
La protección y conservación de la flora y fauna del
territorio nacional, contra la acción perjudicial de plagas y
enfermedades, o la contaminación que pueda derivarse de actividades
fitopecuarias;
|
|
V.-
|
El establecimiento de un sistema nacional de información sobre
biodiversidad y de certificación del uso sustentable de sus componentes
que desarrolle la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso
de la Biodiversidad, así como la regulación de la preservación
y restauración de flora y fauna silvestre;
|
|
VI.-
|
La formulación del programa anual de producción, repoblación,
cultivo, siembra y diseminación de especies de la flora y fauna
acuáticas;
|
|
VII.-
|
La creación de áreas de refugio para proteger las especies
acuáticas que así lo requieran; y
|
|
VIII.-
|
La determinación de los métodos y medidas aplicables
o indispensables para la conservación, cultivo y repoblación
de los recursos pesqueros.
|
|
I.-
|
Corresponde al Estado y a la sociedad la protección de los
ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los elementos naturales
que intervienen en el ciclo hidrológico;
|
|
II.-
|
El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que comprenden
los ecosistemas acuáticos deben realizarse de manera que no se
afecte su equilibrio ecológico;
|
|
III.-
|
Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales
que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar
la protección de suelos y áreas boscosas y selváticas
y el mantenimiento de caudales básicos de las corrientes de agua,
y la capacidad de recarga de los acuíferos, y
|
|
IV.-
|
La preservación y el aprovechamiento sustentable del agua,
así como de los ecosistemas acuáticos es responsabilidad
de sus usuarios, así como de quienes realicen obras o actividades
que afecten dichos recursos.
|
|
I.-
|
La formulación e integración del Programa Nacional
Hidráulico;
|
|
II.-
|
El otorgamiento de concesiones, permisos, y en general toda clase
de autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales o la
realización de actividades que afecten o puedan afectar el ciclo
hidrológico;
|
|
III.-
|
El otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción
o derivación de aguas de propiedad nacional;
|
|
IV.-
|
El establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva;
|
|
V.-
|
Las suspensiones o revocaciones de permisos, autorizaciones, concesiones
o asignaciones otorgados conforme a las disposiciones previstas en la
Ley de Aguas Nacionales, en aquellos casos de obras o actividades que
dañen los recursos hidráulicos nacionales o que afecten
el equilibrio ecológico;
|
|
VI.-
|
La operación y administración de los sistemas de agua
potable y alcantarillado que sirven a los centros de población
e industrias;
|
|
VII.-
|
Las previsiones contenidas en el programa director para el desarrollo
urbano del Distrito Federal respecto de la política de reuso
de aguas;
|
|
VIII.-
|
Las políticas y programas para la protección de especies
acuáticas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción
o sujetas a protección especial;
|
|
IX.-
|
Las concesiones para la realización de actividades de acuacultura,
en términos de lo previsto en la Ley de Pesca, y
|
|
X.-
|
La creación y administración de áreas o zonas
de protección pesquera.
|
|
I.-
|
El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural
y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;
|
|
II.-
|
El uso de los suelos debe hacerse de manera que éstos mantengan
su integridad física y su capacidad productiva;
|
|
III.-
|
Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que
favorezcan la erosión, degradación o modificación
de las características topográficas, con efectos ecológicos
adversos;
|
|
IV.-
|
En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable
del suelo, deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir
o reducir su erosión, deterioro de las propiedades físicas,
químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera
de la vegetación natural;
|
|
V.-
|
En las zonas afectadas por fenómenos de degradación
o desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones
de regeneración, recuperación y rehabilitación
necesarias, a fin de restaurarlas, y
|
|
VI.-
|
La realización de las obras públicas o privadas que
por sí mismas puedan provocar deterioro severo de los suelos,
deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación
y restablecimiento de su vocación natural.
|
|
I.-
|
Los apoyos a las actividades agrícolas que otorgue el Gobierno
Federal, de manera directa o indirecta, sean de naturaleza crediticia,
técnica o de inversión, para que promuevan la progresiva
incorporación de cultivos compatibles con la preservación
del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas;
|
|
II.-
|
La fundación de centros de población y la radicación
de asentamientos humanos;
|
|
III.-
|
El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes de
desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y
conservación de los centros de población;
|
|
IV.-
|
La determinación de usos, reservas y destinos en predios forestales;
|
|
V.-
|
El establecimiento de zonas y reservas forestales;
|
|
VI.-
|
La determinación o modificación de los límites
establecidos en los coeficientes de agostadero;
|
|
VII.-
|
Las disposiciones, lineamientos técnicos y programas de protección
y restauración de suelos en las actividades agropecuarias, forestales
e hidráulicas;
|
|
VIII.-
|
El establecimiento de distritos de conservación del suelo;
|
|
IX.-
|
La ordenación forestal de las cuencas hidrográficas
del territorio nacional;
|
|
X.-
|
El otorgamiento y la modificación, suspensión o revocación
de permisos de aprovechamiento forestal;
|
|
XI.-
|
Las actividades de extracción de materias de subsuelo; la
exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento
de sustancias minerales; las excavaciones y todas aquellas acciones
que alteren la cubierta y suelos forestales, y
|
|
XII.-
|
La formulación de los programas de ordenamiento ecológico
a que se refiere esta Ley.
|
|
I.-
|
La preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas
selváticos, donde existan actividades agropecuarias establecidas;
|
|
II.-
|
El cambio progresivo de la práctica de roza, tumba y quema
a otras que no impliquen deterioro de los ecosistemas, o de aquéllas
que no permitan su regeneración natural o que alteren los procesos
de sucesión ecológica;
|
|
IV.-
|
El cumplimiento, en la extracción de recursos no renovables,
de los criterios establecidos en esta Ley, así como de las normas
oficiales mexicanas que al efecto se expidan;
|
|
V.-
|
La introducción de cultivos compatibles con los ecosistemas
y que favorezcan su restauración cuando hayan sufrido deterioro;
|
|
VI.-
|
La regulación ecológica de los asentamientos humanos;
|
|
VII.-
|
La prevención de los fenómenos de erosión, deterioro
de las propiedades físicas, químicas o biológicas
del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural,
y
|
| |
La regeneración, recuperación y rehabilitación
de las zonas afectadas por fenómenos de degradación o
desertificación, a fin de restaurarlas.
|
|
I.-
|
El control de la calidad de las aguas y la protección de las
que sean utilizadas o sean el resultado de esas actividades, de modo
que puedan ser objeto de otros usos;
|
|
II.-
|
La protección de los suelos y de la flora y fauna silvestres,
de manera que las alteraciones topográficas que generen esas
actividades sean oportuna y debidamente tratadas; y
|
|
III.-
|
La adecuada ubicación y formas de los depósitos de
desmontes, relaves y escorias de las minas y establecimiento de beneficio
de los minerales.
|
|
I.-
|
La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos
humanos y las regiones del país; y
|
|
II.-
|
Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes
artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas
y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para
el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.
|
|
I.-
|
Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad
ambiental de las distintas áreas, zonas o regiones del territorio
nacional, con base en los valores de concentración máxima
permisible para la salud pública de contaminantes en el ambiente,
determinados por la Secretaría de Salud;
|
|
II.-
|
Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes emisoras
de contaminantes a la atmósfera de jurisdicción federal,
y coordinarse con los gobiernos locales para la integración del
inventario nacional y los regionales correspondientes;
|
|
III.-
|
Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan por contaminante
y por fuente de contaminación, los niveles máximos permisibles
de emisión de olores, gases así como de partículas
sólidas y líquidas a la atmósfera provenientes
de fuentes fijas y móviles;
|
|
IV.-
|
Formular y aplicar programas para la reducción de emisión
de contaminantes a la atmósfera, nacional. Dichos programas deberán
prever los objetivos que se pretende alcanzar, los plazos correspondientes
y los mecanismos para su instrumentación; con base en la calidad
del aire que se determine para cada área, zona o región
del territorio
|
|
V.-
|
Promover y apoyar técnicamente a los gobiernos locales en
la formulación y aplicación de programas de gestión
de calidad del aire, que tengan por objeto el cumplimiento de la normatividad
aplicable;
|
|
VI.-
|
Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas
de jurisdicción federal, el cumplimiento de los límites
máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 37 de la presente Ley, su reglamento
y en las normas oficiales mexicanas respectivas;
|
|
VII.-
|
Expedir las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y
operación de los sistemas de monitoreo de la calidad del aire;
|
|
VIII.-
|
Expedir las normas oficiales mexicanas para la certificación
por la autoridad competente, de los niveles de emisión de contaminantes
a la atmósfera provenientes de fuentes determinadas;
|
|
IX.-
|
Expedir, en coordinación con la Secretaría de Comercio
y Fomento Industrial, las normas oficiales mexicanas que establezcan
los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes
a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores
nuevos en planta y de vehículos automotores en circulación,
considerando los valores de concentración máxima permisible
para el ser humano de contaminantes en el ambiente, determinados por
la Secretaría de Salud;
|
|
X.-
|
Definir niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes
a la atmósfera por fuentes, áreas, zonas o regiones, de
tal manera que no se rebasen las capacidades de asimilación de
las cuencas atmosféricas y se cumplan las normas oficiales mexicanas
de calidad del aire;
|
|
XI.-
|
Promover en coordinación con las autoridades competentes,
de conformidad con las disposiciones que resulten aplicables, sistemas
de derechos transferibles de emisión de contaminantes a la atmósfera;
|
|
XII.-
|
Aprobar los programas de gestión de calidad del aire elaborados
por los gobiernos locales para el cumplimiento de las normas oficiales
mexicanas respectivas;
|
|
XIII.-
|
Promover ante los responsables de la operación de fuentes
contaminantes, la aplicación de nuevas tecnologías, con
el propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera,
y
|
|
XIV.-
|
Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan las previsiones
a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas que
emitan contaminantes a la atmósfera, en casos de contingencias
y emergencias ambientales.
|
| |
|
|
I.-
|
Controlarán la contaminación del aire en los bienes
y zonas de jurisdicción local, así como en fuentes fijas
que funcionen como establecimientos industriales, comerciales y de servicios,
siempre que no estén comprendidos en el artículo 111 BIS
de esta Ley;
|
|
II.-
|
Aplicarán los criterios generales para la protección
a la atmósfera en los planes de desarrollo urbano de su competencia,
definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias
contaminantes;
|
|
III.-
|
Requerirán a los responsables de la operación de fuentes
fijas de jurisdicción local, el cumplimiento de los límites
máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad
con lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley y en las normas
oficiales mexicanas respectivas;
|
|
IV.-
|
Integrarán y mantendrán actualizado el inventario de
fuentes de contaminación;
|
|
V.-
|
Establecerán y operarán, sistemas de verificación
de emisiones de automotores en circulación;
|
|
VI.-
|
Establecerán y operarán, con el apoyo técnico,
en su caso, de la Secretaría, sistemas de monitoreo de la calidad
del aire. Los gobiernos locales remitirán a la Secretaría
los reportes locales de monitoreo atmosférico, a fin de que aquélla
los integre al Sistema Nacional de Información Ambiental;
|
|
VII.-
|
Establecerán requisitos y procedimientos para regular las
emisiones del transporte público, excepto el federal, y las medidas
de tránsito, y en su caso, la suspensión de circulación,
en casos graves de contaminación;
|
|
VIII.-
|
Tomarán la medidas preventivas necesarias para evitar contingencias
ambientales por contaminación atmosférica;
|
|
IX.-
|
Elaborarán los informes, sobre el estado del medio ambiente
en la entidad o municipio correspondiente, que convengan con la Secretaría
a través de los acuerdos de coordinación que se celebren;
|
|
X.-
|
Impondrán sanciones y medidas por infracciones a las leyes
que al efecto expidan las legislaturas locales, o a los bandos y reglamentos
de policía y buen gobierno que expidan los ayuntamientos, de
acuerdo con esta Ley;
|
|
XI.-
|
Formularán y aplicarán, con base en las normas oficiales
mexicanas que expida la Federación para establecer la calidad
ambiental en el territorio nacional, programas de gestión de
calidad del aire, y
|
|
XII.-
|
Ejercerán las demás facultades que les confieren las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
|
|
I.-
|
Adquieran, instalen u operen equipo para el control de emisiones
contaminantes a la atmósfera;
|
|
II.-
|
Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado,
combustión, control, y en general, de tratamiento de emisiones
que contaminen la atmósfera;
|
|
III.-
|
Realicen investigaciones de tecnología cuya aplicación
disminuya la generación de emisiones contaminantes; y
|
|
IV.-
|
Ubiquen o relocalicen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes
en zonas urbanas.
|
|
I.-
|
La prevención y control de la contaminación del agua,
es fundamental para evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger
los ecosistemas del país;
|
|
II.-
|
Corresponde al Estado y la sociedad prevenir la contaminación
de ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos
y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;
|
|
III.-
|
El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles
de producir su contaminación, conlleva la responsabilidad del
tratamiento de las descargas, para reintegrarla en condiciones adecuadas
para su utilización en otras actividades y para mantener el equilibrio
de los ecosistemas;
|
|
IV.-
|
Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo
a su descarga en ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás
depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;
y
|
|
V.-
|
Las participación y corresponsabilidad de la sociedad es condición
indispensable para evitar la contaminación del agua.
|
|
I.-
|
La expedición de normas oficiales mexicanas para el uso, tratamiento
y disposición de aguas residuales, para evitar riesgos y daños
a la salud pública;
|
|
II.-
|
La formulación de las normas oficiales mexicanas que deberá
satisfacer el tratamiento del agua para el uso y consumo humano, así
como para la infiltración y descarga de aguas residuales en cuerpos
receptores considerados aguas nacionales;
|
|
III.-
|
Los convenios que celebre el Ejecutivo Federal para entrega de agua
en bloque a los sistemas usuarios o a usuarios, especialmente en lo
que se refiere a la determinación de los sistemas de tratamiento
de aguas residuales que deban instalarse;
|
|
IV.-
|
El establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva en
términos de la Ley de Aguas Nacionales;
|
|
V.-
|
Las concesiones, asignaciones, permisos y en general autorizaciones
que deban obtener los concesionarios, asignatarios o permisionarios,
y en general los usuarios de las aguas propiedad de la nación,
para infiltrar aguas residuales en los terrenos, o para descargarlas
en otros cuerpos receptores distintos de los alcantarillados de las
poblaciones;
|
|
VI.-
|
La organización, dirección y reglamentación
de los trabajos de hidrología en cuencas, cauces y álveos
de aguas nacionales, superficiales y subterráneos.
|
|
VII.-
|
La clasificación de cuerpos receptores de descarga de aguas
residuales, de acuerdo a su capacidad de asimilación o dilución
y la carga contaminante que éstos puedan recibir; y
|
|
I.-
|
El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de
drenaje y alcantarillado;
|
|
II.-
|
La vigilancia de las normas oficiales mexicanas correspondientes,
así como requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas
y no cumplan con éstas, la instalación de sistemas de
tratamiento;
|
|
III.-
|
Determinar el monto de los derechos correspondientes para que el
municipio o autoridad estatal respectiva, pueda llevar a cabo el tratamiento
necesario, y en su caso, proceder a la imposición de las sanciones
a que haya lugar, y
|
|
IV.-
|
Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de
drenaje y alcantarillado que administren, el que será integrado
al registro nacional de descargas a cargo de la Secretaría.
|
|
I.-
|
Las descargas de origen industrial;
|
|
II.-
|
Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras
descargas;
|
|
III.-
|
Las descargas derivadas de actividades agropecuarias;
|
|
IV.-
|
Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en las
actividades de extracción de recursos no renovables;
|
|
V.-
|
La aplicación de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas;
|
|
VI.-
|
Las infiltraciones que afecten los mantos acuíferos; y
|
|
VII.-
|
El vertimiento de residuos sólidos, materiales peligrosos
y lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales, en cuerpos
y corrientes de agua.
|
|
I.-
|
Contaminación de los cuerpos receptores;
|
|
II.-
|
Interferencias en los procesos de depuración de las aguas;
y
|
|
III.-
|
Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos,
o en el funcionamiento adecuado de los sistemas, y en la capacidad hidráulica
en las cuencas, cauces, vasos, mantos acuíferos y demás
depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas
de alcantarillado.
|
|
I.-
|
Corresponde al estado y la sociedad prevenir la contaminación
del suelo;
|
|
II.-
|
Deben ser controlados los residuos en tanto que constituyen la principal
fuente de contaminación de los suelos;
|
|
III.-
|
Es necesario prevenir y reducir la generación de residuos
sólidos, municipales e industriales; incorporar técnicas
y procedimientos para su reuso y reciclaje, así como regular
su manejo y disposición final eficientes;
|
|
IV.-
|
La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias
tóxicas, debe ser compatible con el equilibrio de los ecosistemas
y considerar sus efectos sobre la salud humana a fin de prevenir los
daños que pudieran ocasionar, y
|
|
V.-
|
En los suelos contaminados por la presencia de materiales o residuos
peligrosos, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para
recuperar o restablecer sus condiciones, de tal manera que puedan ser
utilizados en cualquier tipo de actividad prevista por el programa de
desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que resulte aplicable.
|
|
I.-
|
La ordenación y regulación del desarrollo urbano;
|
|
II.-
|
La operación de los sistemas de limpia y de disposición
final de residuos municipales en rellenos sanitarios;
|
|
III.-
|
La generación, manejo y disposición final de residuos
sólidos, industriales y peligrosos, así como en las autorizaciones
y permisos que al efecto se otorguen; y
|
|
IV.-
|
El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la fabricación,
importación, utilización y en general la realización
de actividades relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y sustancias
tóxicas.
|
|
I.-
|
La contaminación del suelo;
|
|
II.-
|
Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;
|
|
III.-
|
Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento,
uso o explotación, y
|
|
IV.-
|
Riesgos y problemas de salud.
|
|
I.-
|
La implantación y mejoramiento de sistemas de recolección,
tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales;
y
|
|
II.-
|
La identificación de alternativas de reutilización
y disposición final de residuos sólidos municipales, incluyendo
la elaboración de inventarios de los mismos y sus fuentes generadoras.
|
|
I.-
|
Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas,
geológicas y sísmicas de las zonas;
|
|
II.-
|
Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias
de expansión del respectivo asentamiento y la creación
de nuevos asentamientos;
|
|
III.-
|
Los impactos que tendría un posible evento extraordinario
de la industria, comercio o servicio de que se trate, sobre los centros
de población y sobre los recursos naturales;
|
|
IV.-
|
La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
|
|
V.-
|
La infraestructura existente y necesaria para la atención
de emergencias ecológicas; y
|
|
VI.-
|
La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
|
|
I.-
|
La prestación de servicios a terceros que tenga por objeto
la operación de sistemas para la recolección, almacenamiento,
transporte, reuso, tratamiento, reciclaje, incineración y disposición
final de residuos peligrosos;
|
|
II.-
|
La instalación y operación de sistemas para el tratamiento
o disposición final de residuos peligrosos, o para su reciclaje
cuando éste tenga por objeto la recuperación de energía,
mediante su incineración, y
|
|
III.-
|
La instalación y operación, por parte del generador
de residuos peligrosos, de sistemas para su reuso, reciclaje y disposición
final, fuera de la instalación en donde se generaron dichos residuos.
|
|
I.-
|
Corresponderá a la Secretaría el control y la vigilancia
ecológica de los materiales o residuos peligrosos importados
o a exportarse, aplicando las medidas de seguridad que correspondan,
sin perjuicios de lo que sobre este particular prevé la Ley Aduanera;
|
|
II.-
|
Únicamente podrá autorizarse la importación
de materiales o residuos peligrosos para su tratamiento, reciclaje o
reuso, cuando su utilización sea conforme a las leyes, reglamentos,
normas oficiales mexicanas y demás disposiciones vigentes;
|
|
III.-
|
No podrá autorizarse la importación de materiales o
residuos peligrosos cuyo único objeto sea su disposición
final o simple depósito, almacenamiento o confinamiento en el
territorio nacional o en las zonas donde la nación ejerce su
soberanía y jurisdicción, o cuando su uso o fabricación
no esté permitido en el país en que se hubiere elaborado;
|
|
IV.-
|
No podrá autorizarse el tránsito por territorio nacional
de materiales peligrosos que no satisfagan las especificaciones de uso
o consumo conforme a las que fueron elaborados, o cuya elaboración,
uso o consumo se encuentren prohibidos o restringidos en el país
al que estuvieren destinados; ni podrá autorizarse el tránsito
de tales materiales o residuos peligrosos, cuando provengan del extranjero
para ser destinados a un tercer país;
|
|
V.-
|
El otorgamiento de autorizaciones para la exportación de materiales
o residuos peligrosos quedará sujeto a que exista consentimiento
expreso del país receptor;
|
|
VI.-
|
Los materiales y residuos peligrosos generados en los procesos de
producción, transformación, elaboración o reparación
en los que se haya utilizado materia prima introducida al país
bajo el régimen de importación temporal, inclusive los
regulados en el artículo 85 de la Ley Aduanera, deberán
ser retornados al país de procedencia dentro del plazo que para
tal efecto determine la Secretaría;
|
|
VII.-
|
El otorgamiento de autorizaciones por parte de la Secretaría
para la importación o exportación de materiales o residuos
peligrosos quedará sujeto a que se garantice debidamente el cumplimiento
de lo que establezca la presente Ley y las demás disposiciones
aplicables así como la reparación de los daños
y perjuicios que pudieran causarse tanto en el territorio nacional como
en el extranjero;
Asimismo, la exportación de residuos peligrosos deberá
negarse cuando se contemple su reimportación al territorio nacional;
no exista consentimiento expreso del país receptor; el país
de destino exija reciprocidad; o implique un incumplimiento de los compromisos
asumidos por México en los Tratados y Convenciones Internacionales
en la materia, y
|
|
VIII.-
|
En adición a lo que establezcan otras disposiciones aplicables,
podrán revocarse las autorizaciones que se hubieren otorgado
para la importación o exportación de materiales y residuos
peligrosos, sin perjuicio de la imposición de la sanción
o sanciones que corresponda en los siguientes casos:
a) Cuando por causas supervinientes, se compruebe que los materiales
o residuos peligrosos autorizados constituyen mayor riesgo para el equilibrio
ecológico que el que se tuvo en cuenta para el otorgamiento de
la autorización correspondiente;
b) Cuando la operación de importación o exportación
no cumplan los requisitos fijados en la guía ecológica
que expida la Secretaría;
c) Cuando los materiales o residuos peligrosos ya no posean los atributos
o características conforme a los cuales fueron autorizados; y
d) Cuando se determine que la autorización fue transferida
a una persona distinta a la que solicitó la autorización,
o cuando la solicitud correspondiente contenga datos falsos, o presentados
de manera que se oculte información necesaria para la correcta
apreciación de la solicitud.
|
|
I.-
|
Convocará, en el ámbito del Sistema Nacional de Planeación
Democrática, a las organizaciones obreras, empresariales, de
campesinos y productores agropecuarios, pesqueros y forestales, comunidades
agrarias, pueblos indígenas, instituciones educativas, organizaciones
sociales y privadas no lucrativas y demás personas interesadas
para que manifiesten su opinión y propuestas;
|
|
II.-
|
Celebrará convenios de concertación con organizaciones
obreras y grupos sociales para la protección del ambiente en
los lugares de trabajo y unidades habitacionales; con pueblos indígenas,
comunidades agrarias y demás organizaciones campesinas para el
establecimiento, administración y manejo de áreas naturales
protegidas, y para brindarles asesoría ecológica en las
actividades relacionadas con el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales; con organizaciones empresariales, en los casos previstos
en esta Ley para la protección del ambiente; con instituciones
educativas y académicas, para la realización de estudios
e investigaciones en la materia; con organizaciones civiles e instituciones
privadas no lucrativas, para emprender acciones ecológicas conjuntas;
así como con representaciones sociales y con particulares interesados
en la preservación y restauración del equilibrio ecológico
para la protección al ambiente;
|
|
III.-
|
Celebrará convenios con los medios de comunicación
masiva para la difusión, información y promoción
de acciones de preservación del equilibrio ecológico y
la protección al ambiente;
|
|
IV.-
|
Promoverá el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos
más destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio
ecológico y proteger el ambiente;
|
|
V.-
|
Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica,
a través de la realización de acciones conjuntas con la
comunidad para la preservación y mejoramiento del ambiente, el
aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo
de desechos. Para ello, la Secretaría podrá, en forma
coordinada con los Estados y Municipios correspondientes, celebrar convenios
de concertación con comunidades urbanas y rurales, así
como con diversas organizaciones sociales, y
|
|
VI.-
|
Concertará acciones e inversiones con los sectores social
y privado y con instituciones académicas, grupos y organizaciones
sociales, pueblos indígenas y demás personas físicas
y morales interesadas, para la preservación y restauración
del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
|
|
I.-
|
Se considere por disposición legal que la información
es confidencial o que por su propia naturaleza su difusión afecta
la seguridad nacional;
|
|
II.-
|
Se trate de información relativa a asuntos que son materia
de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes
de resolución;
|
|
III.-
|
Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos
no estén obligados por disposición legal a proporcionarla,
o
|
|
IV.-
|
Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías
de proceso, incluyendo la descripción del mismo.
|
|
I.-
|
La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes,
así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes,
productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre,
recursos forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar
a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
|
|
II.-
|
El aseguramiento precautorio de materiales y residuos peligrosos,
así como de especímenes, productos o subproductos de especies
de flora o de fauna silvestre o su material genético, recursos
forestales, además de los bienes, vehículos, utensilios
e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar
a la imposición de la medida de seguridad, o
|
|
III.-
|
La neutralización o cualquier acción análoga
que impida que materiales o residuos peligrosos generen los efectos
previstos en el primer párrafo de este artículo.
|
|
I.-
|
Multa por el equivalente de veinte a veinte mil días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de
imponer la sanción;
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II.-
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Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos
por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación
ordenadas;
b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, o c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad. |
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III.-
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Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
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IV.-
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El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos
directamente relacionados con infracciones relativas a recursos forestales,
especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme
a lo previsto en la presente Ley, y
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V.-
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La suspensión o revocación de las concesiones, licencias,
permisos o autorizaciones correspondientes.
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I.-
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La gravedad de la infracción, considerando principalmente
los siguientes criterios: impacto en la salud pública; generación
de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos
naturales o de la biodiversidad; y, en su caso, los niveles en que se
hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial
mexicana aplicable;
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II.-
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Las condiciones económicas del infractor;
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III.-
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La reincidencia, si la hubiere;
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IV.-
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El carácter intencional o negligente de la acción u
omisión constitutiva de la infracción, y
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V.-
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El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos
que motiven la sanción.
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I.-
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Venta directa en aquellos casos en que el valor de lo decomisado
no exceda de 5,000 veces el salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;
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II.-
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Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado
exceda de 5,000 veces el salario diario mínimo general vigente
en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;
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III.-
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Donación a organismos públicos e instituciones científicas
o de enseñanza superior o de beneficencia pública, según
la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y actividades
que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas. Tratándose
de especies y subespecies de flora y fauna silvestre, éstas podrán
ser donadas a zoológicos públicos siempre que se garantice
la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo, o
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IV.-
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Destrucción cuando se trate de productos o subproductos, de
flora y fauna silvestre, de productos forestales plagados o que tengan
alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como artes
de pesca y caza prohibidos por las disposiciones jurídicas aplicables.
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I.-
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Sea procedente el recurso, y
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II.-
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Se exhiba garantía por el monto del valor de lo decomisado,
el cual será determinado por la Secretaría, de acuerdo
con el precio que corra en el mercado, al momento en que deba otorgarse
dicha garantía.
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I.-
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Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre que carezcan
de la concesión, permiso o autorización correspondiente;
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II.-
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Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre extraídas
o capturadas en época, zona o lugar no comprendidos en la concesión,
permiso o autorización respectivos, así como en volúmenes
superiores a los establecidos;
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III.-
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Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre declaradas
en veda o sean consideradas raras, amenazadas, en peligro de extinción
o sujetas a protección especial conforme a esta Ley u otras disposiciones
jurídicas aplicables;
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IV.-
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Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre decomisadas
a extranjeros, o en embarcaciones o transportes extranjeros,
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V.-
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Cuando se trate de productos o subproductos de flora y fauna silvestre,
armas de caza, artes de pesca y demás objetos o utensilios prohibidos
por la normatividad aplicable, y
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Cuando se trate de materias primas forestales maderables y no maderables,
provenientes de aprovechamientos para los cuales no exista autorización.
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I.-
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El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo
tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal;
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II.-
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Los actos, hechos u omisiones denunciados;
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III.-
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Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar
la fuente contaminante, y
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IV.-
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Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
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I.-
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Por incompetencia de la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente para conocer de la denuncia popular planteada;
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II.-
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Por haberse dictado la recomendación correspondiente;
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III.-
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Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
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V.-
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Por falta de interés del denunciante en los términos
de este Capítulo;
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VII.-
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Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación
de expedientes;
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VIII.-
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Por haberse solucionado la denuncia popular mediante conciliación
entre las partes;
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Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento
de inspección, o
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Por desistimiento del denunciante.
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En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la contravengan.
Fuente: Instituto Nacional de Ecología
