LEY DE AGUAS NACIONALES
Publicada en el Diario Oficial de la Federación,
1 de diciembre de 1992
Texto vigente
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1. La presente ley es
reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política
de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de aguas
nacionales; es de observancia general en todo el
territorio nacional, sus disposiciones son de orden
público e interés social y tiene por objeto regular la
explotación, uso o aprovechamiento de dichas
aguas, su distribución y control, así como la
preservación de su cantidad y calidad para
lograr su desarrollo integral sustentable.
ARTÍCULO 2. Las disposiciones de esta
ley son aplicables a todas las aguas nacionales, sean
superficiales o del subsuelo. Estas disposiciones
también son aplicables a los bienes nacionales que la
presente ley señala.
ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta ley
se entenderá por:
I. "AGUAS NACIONALES": las aguas propiedad de la
Nación, en los términos del párrafo quinto del
artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. "ACUÍFERO": cualquier formación
geológica por la que circulan o se almacenan aguas
subterráneas
que puedan ser extraídas para su
explotación, uso o aprovechamiento;
III. "CAUCE DE UNA CORRIENTE": el canal natural o
artificial que tiene la capacidad necesaria para
que las aguas de la creciente máxima ordinaria
escurran sin derramarse. Cuando las corrientes estén
sujetan a desbordamiento, se considera como cauce el
canal natural, mientras no se construyan obras
de encauzamiento;
IV. "CUENCA HIDROLÓGICA":el territorio donde
las aguas fluyen al mar a través de una red de
cauces que convergen en uno principal, o bien el
territorio en donde las aguas forman una unidad
autónoma o diferenciada de otras, aún
sin que desemboquen en el mar. La cuenca, conjuntamente con
los acuíferos, constituye la unidad de
gestión del recurso hidráulico;
V. "LA COMISIÓN": La Comisión Nacional
del Agua, órgano administrativo desconcentrado de la
Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos;
VI. "NORMAS": las normas oficiales mexicanas expedidas
por "La Comisión" en los términos de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización
referidas a la conservación, seguridad y calidad en la
explotación, uso, aprovechamiento y
administración de las aguas nacionales y de los bienes
nacionales
a los que se refiere el artículo 113;
VII. "PERSONA FÍSICA O MORAL": los individuos,
los ejidos, las comunidades, las asociaciones, las
sociedades y las demás instituciones a las que
la ley reconozca personalidad jurídica, con las
modalidades y limitaciones que establezca la
misma;
VIII. "RIBERA O ZONA FEDERAL": las fajas de diez
metros de anchura contigua al cauce de las
corrientes o al vaso de los depósitos de
propiedad nacional, medida horizontalmente a partir del nivel
de aguas máximas ordinarias. La amplitud de la
ribera o zona federal será de cinco metros en los cauces
con una anchura no mayor de cinco metros. El nivel de
aguas máximas ordinarias se calculará a partir de
la creciente máxima ordinaria que será
determinada por "La Comisión", de acuerdo con lo dispuesto en
el reglamento de esta ley. En los ríos, estas
fajas se delimitarán a partir de cien metros río arriba,
contados desde la desembocadura de éstos en el
mar;
IX. "SISTEMA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO": el
conjunto de obras y acciones que
permiten la prestación de servicios
públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo el
saneamiento, entendiendo como tal la
conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de las aguas
residuales;
X. "USO CONSUNTIVO": el volumen de agua de una calidad
determinada que se consume al llevar a
cabo una actividad específica, el cual se
determina como la diferencia del volumen de una calidad que
se extrae, menos el volumen de una calidad
también determinada que se descarga y que se señalan en
el título respectivo;
XI. "USO DOMESTICO": la utilización de los
volúmenes de agua para satisfacer las necesidades de los
residentes de las viviendas;
XII. "VASO DE LAGO, LAGUNA O ESTERO": el
depósito natural de aguas nacionales delimitado por
la cota de la creciente máxima ordinaria;
y
XIII. "ZONA DE PROTECCIÓN": la faja de terreno
inmediata a las presas, estructuras hidráulicas e
instalaciones conexas, cuando dichas obras sean de
propiedad nacional, en la extensión que en cada
caso fije "La Comisión" para su
protección y adecuada operación, conservación y vigilancia,
de
acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de esta
ley.
TÍTULO SEGUNDO
ADMINISTRACIÓN DEL AGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 4. La autoridad y
administración en materia de aguas nacionales y de sus bienes
públicos inherentes corresponde al Ejecutivo
Federal, quien la ejercerá directamente o a través de
"La
Comisión".
ARTÍCULO 5. Para el cumplimiento y
aplicación de esta ley, el Ejecutivo Federal promoverá
la
coordinación de acciones con los gobiernos de
las entidades federativas y de los municipios, sin
afectar sus facultades en la materia y en el
ámbito de sus correspondientes atribuciones, asimismo
fomentará la participación de los
usuarios y de los particulares en la realización y administración
de las
obras y de los servicios hidráulicos.
CAPÍTULO II
EJECUTIVO FEDERAL
ARTÍCULO 6. Compete al Ejecutivo
Federal:
I. Expedir los decretos para el establecimiento o
supresión de la veda de aguas nacionales, en los
términos del Título Quinto de la
presente ley;
I. Reglamentar el control de la extracción y
utilización de las aguas del subsuelo, inclusive las que
hayan sido libremente alumbradas, así como de
las aguas superficiales, en los términos del Título
Quinto de la presente ley;
III. Establecer distritos de riego cuando implique
expropiación por causa de utilidad pública;
IV. Expedir por causas de utilidad pública los
decretos de expropiación, de ocupación temporal, total o
parcial de los bienes, o la limitación de los
derechos de dominio; y
V. Las demás atribuciones que señale la
ley.
ARTÍCULO 7. Se declara de utilidad
pública:
I. La adquisición o aprovechamiento de los
bienes inmuebles que se requieran para la construcción,
operación, mantenimiento, conservación,
rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de las obras
públicas hidráulicas y de los servicios
respectivos, y la adquisición y aprovechamiento de las
demás
instalaciones, inmuebles y vías de
comunicación que las mismas requieran;
II. La protección, mejoramiento y
conservación de cuencas, acuíferos, cauces, vasos y
demás
depósitos de propiedad nacional, así
como la infiltración de aguas para reabastecer mantos acuíferos
y
la derivación de las aguas de una cuenca o
región hidrológica hacia otras;
III. El aprovechamiento de las aguas nacionales para
la generación de energía eléctrica destinada a
servicios públicos;
IV. Reestablecer el equilibrio hidrológico de
las aguas nacionales, superficiales o del subsuelo,
incluidas las limitaciones de extracción, las
vedas, las reservas y el cambio en el uso del agua para
destinarlo al uso doméstico;
V. La instalación de plantas de tratamiento de
aguas residuales y la ejecución de medidas para el reuso
de dichas aguas, así como la
construcción de obras de prevención y control de la
contaminación del
agua;
VI. El establecimiento en los términos de esta
ley de distritos de riego o unidades de drenaje, y la
adquisición de las tierras y demás
bienes inmuebles necesarios para integrar las zonas de riego o
drenaje;
VII. La prevención y atención de los
efectos de los fenómenos meteorológicos extraordinarios
que
pongan en peligro las personas o instalaciones; y
VIII. La instalación de los dispositivos
necesarios para la medición de la cantidad y calidad de las
aguas nacionales.
CAPÍTULO III
COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA
ARTÍCULO 8. Son atribuciones del
Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos:
I. Proponer al Ejecutivo Federal la política
hidráulica del país;
II. Fungir como Presidente del Consejo Técnico
de "La Comisión"; y
III. Las que en materia hidráulica le asignen
específicamente las disposiciones legales.
ARTÍCULO 9. Son atribuciones de "La
Comisión":
I. Ejercer las atribuciones que conforme a la presente
ley corresponden a la autoridad en materia
hidráulica, dentro del ámbito de la
competencia federal, excepto las que debe ejercer directamente el
Ejecutivo Federal;
II. Formular el programa nacional hidráulico
respectivo, actualizarlo y vigilar su cumplimiento;
III. Proponer los criterios y lineamientos que
permitan dar unidad y congruencia a las acciones del
gobierno federal en materia de aguas nacionales, y
asegurar y vigilar la coherencia entre los
respectivos programas y la asignación de
recursos para su ejecución;
IV. Fomentar y apoyar el desarrollo de los sistemas de
agua potable y alcantarillado; los de
saneamiento, tratamiento y reuso de aguas; los de
riego o drenaje y los de control de avenidas y
protección contra inundaciones. En su caso,
contratar o concesionar la prestación de los servicios que
sean de su competencia o que así convenga con
terceros;
V. Administrar y custodiar las aguas nacionales y los
bienes nacionales a que se refiere el artículo 113,
y preservar y controlar la calidad de las mismas,
así como manejar las cuencas en los términos de la
presente ley;
VI. Programar, estudiar, construir operar, conservar y
mantener las obras hidráulicas federales
directamente o a través de contratos o
concesiones con terceros, y realizar acciones para el
aprovechamiento integral del agua y la
conservación de su calidad;
VII. Expedir los títulos de concesión,
asignación o permiso a que se refiere la presente ley,
reconocer
derechos y llevar el Registro Público de
Derechos de Agua;
VIII. Conciliar y, en su caso, fungir a
petición de los usuarios, como árbitro en la solución de
los
conflictos relacionados con el agua, en los
términos del reglamento de esta ley;
IX. Promover el uso eficiente del agua y su
conservación en toda las fases del ciclo hidrológico, e
impulsar una cultura del agua que considere a este
elemento como un recurso vital y escaso;
X. Ejercer las atribuciones fiscales en materia de
administración, determinación, liquidación,
cobro,
recaudación y fiscalización de las
contribuciones y aprovechamientos que se le destinen o en los casos
que señalen las leyes respectivas, conforme a
lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;
XI. Promover y, en su caso, realizar la
investigación científica y el desarrollo tecnológico en
materia de
agua y la formación y capacitación de
recursos humanos;
XII. Expedir las normas en materia hidráulica
en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización;
XIII. Vigilar el cumplimiento y aplicación de
la presente ley, interpretarla para efectos administrativos, y
aplicar las sanciones y ejercer los actos de autoridad
en la materia que no estén reservados al Ejecutivo
Federal;
XIV. Actuar con autonomía técnica y
administrativa en el manejo de los recursos que se le destinen y
de los bienes que tenga en los términos de esta
ley, así como con autonomía de gestión para el
cabal
cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas
señalados en sus programas y presupuesto;
XV. Expedir en cada caso, respecto de los bienes de
propiedad nacional a que se refiere esta ley, la
declaratoria correspondiente, que se publicará
en el Diario Oficial de la Federación; y
XVI. Realizar las demás que señalen las
disposiciones legales o reglamentarias.
ARTÍCULO 10. "La Comisión"
contará con un Consejo Técnico que estará integrado por los
titulares
de las Secretarías de Hacienda y Crédito
Público; de Desarrollo Social; de la Contraloría General de
la
Federación; de Energía, Minas e
Industria Paraestatal; de Agricultura y Recursos Hidráulicos, quien
lo
presidirá; de Salud y de Pesca. Por cada
representante propietario se designará a los suplentes
necesarios.
El Consejo, cuando así lo considere
conveniente, podrá evitar a sus sesiones a los titulares de las
demás dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y a representantes de las
entidades federativas, de los municipios y de los
usuarios.
ARTÍCULO 11. El Consejo Técnico
tendrá las siguientes facultades:
I. Conocer y acordar las políticas y medidas
que permitan la programación y acción coordinada entre
las dependencias de la administración
pública federal que deban intervenir en materia
hidráulica;
II. Acordar los asuntos que se sometan a su
consideración sobre administración del agua y sobre los
ingresos, bienes y recursos de "La
Comisión";
III. Conocer los programas y presupuesto de "La
Comisión", supervisar su ejecución y conocer los
informes que presente el Director General;
IV. Proponer los términos en que se
podrán gestionar y concertar los créditos que requiera
"La
Comisión";
V. Acordar la creación de los consejos de
cuenca; y
VI. Las demás que se señalen en la
presente ley o su reglamento, y las que sean necesarias para el
cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 12. El Director General de "La
Comisión", quien será designado por el Titular del
Ejecutivo Federal, dirigirá y
representará legalmente a "La Comisión", adscribirá las
unidades
administrativas de la misma, expedirá sus
manuales, tramitará ante las dependencias competentes el
ejercicio del presupuesto aprobado, delegará
facultades en el ámbito de su competencia y tendrá las
demás facultades que le confieran las
disposiciones legales o reglamentarias.
CAPÍTULO IV
CONSEJOS DE CUENCA
ARTÍCULO 13. "La Comisión",
previo acuerdo de su Consejo Técnico, establecerá consejos
de
cuenca que serán instancias de
coordinación y concertación entre "La Comisión", las
dependencias y
entidades de las instancias federal, estatal o
municipal y los representantes de los usuarios de la
respectiva cuenca hidrológica, con objeto de
formular y ejecutar programas y acciones para la mejor
administración de las aguas, el desarrollo de
la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos
y la preservación de los recursos de la
cuenca.
"La Comisión" concertará con los
usuarios, en el ámbito de los consejos de cuenca, las posibles
limitaciones temporales a los derechos existentes para
enfrentar situaciones de emergencia, escasez
extrema, sobreexplotación o reserva. En estos
casos tendrá prioridad el uso doméstico.
CAPÍTULO V
ORGANIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LOS
USUARIOS
ARTÍCULO 14. "La Comisión"
acreditará, promoverá y apoyará la organización de
los usuarios para
mejorar el aprovechamiento del agua y la
preservación y control de su calidad, y para impulsar la
participación de éstos a nivel estatal,
regional o de cuenca en los términos de la presente ley y su
reglamento.
TÍTULO TERCERO
PROGRAMACIÓN HIDRÁULICA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 15. La formulación,
implantación y evaluación de la programación
hidráulica
comprenderá:
I. La aprobación por parte del Ejecutivo
Federal del programa nacional hidráulico respectivo;
II. La formulación e integración de
subprogramas específicos, regionales, de cuencas, estatales y
sectoriales que permitan la concesión o
asignación de la explotación, uso o aprovechamiento del
agua,
así como el control y preservación de la
misma;
III. La formulación y actualización del
inventario de las aguas nacionales y de sus bienes públicos
inherentes, así como el de los usos del agua y
de la infraestructura para su aprovechamiento y control;
IV. La integración y actualización del
catálogo de proyectos para el aprovechamiento del agua y para
la
preservación y control de su calidad;
V. La clasificación de los cuerpos de agua de
acuerdo con los usos a que se destinen, y la elaboración
de los balances hidráulicos en cantidad y
calidad y por cuencas y regiones hidrológicas;
VI. La formulación de estrategias y
políticas para la regulación del uso o aprovechamiento del
agua;
VII. La promoción de los mecanismos de
consulta, concertación y participación para la ejecución
de
programas y para su financiamiento, que permitan la
concurrencia de los usuarios y de sus
organizaciones y de las dependencias y entidades de la
administración pública federal, estatal o
municipal; y
VIII. La programación hidráulica
respetará la cuota natural de renovación de las aguas.
La formulación, seguimiento, evaluación
y modificación de la programación hidráulica en los
términos
de la Ley de Planeación, se efectuará
con el concurso de los consejos de cuenca o, en su defecto, por
los mecanismos que garanticen la participación
de los usuarios.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS DE USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS
NACIONALES
CAPÍTULO I
AGUAS NACIONALES
ARTÍCULO 16. Son aguas nacionales, las
que se enuncian en el párrafo quinto del artículo 27 de
la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
El régimen de propiedad nacional de las aguas
subsistirá aún cuando las aguas, mediante la
construcción de obras, sean desviadas del cauce
o vaso originales, se impida su afluencia a ellos o
sean objeto de tratamiento.
Igualmente, las aguas residuales provenientes del uso
de las aguas propiedad de la Nación tendrán el
mismo carácter.
ARTÍCULO 17. Es libre de
explotación, uso, aprovechamiento de las aguas nacionales
superficiales
por medios manuales para fines domésticos y de
abrevadero, siempre que no se desvíen de su cauce ni
se produzca una alteración en su calidad o una
disminución significativa en su caudal, en los términos
del reglamento.
No se requerirá concesión para la
extracción de aguas marinas tanto interiores como del mar
territorial,
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Minera y
demás disposiciones legales.
ARTÍCULO 18. Las aguas nacionales del
subsuelo podrán ser libremente alumbradas mediante obras
artificiales, excepto cuando el Ejecutivo Federal por
causa de interés público reglamente su extracción
y
utilización, establezca zonas de veda o declare
su reserva.
Independientemente de lo anterior, la
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas del subsuelo
causará las contribuciones fiscales que
señale la ley. En las declaraciones fiscales correspondientes
se
deberá señalar que se encuentra inscrito
en el Registro Público de Derechos de Agua, en los
términos
de la presente ley.
ARTÍCULO 19. Cuando se den los supuestos
previstos en el artículo 38, será de interés público
el
control de la extracción y utilización
de la aguas del subsuelo, inclusive de las que hayan sido
libremente alumbradas, conforme a las disposiciones
que el Ejecutivo Federal dicte, en los términos de
lo dispuesto en esta ley.
CAPÍTULO II
CONCESIONES Y ASIGNACIONES
ARTÍCULO 20. La explotación, uso
o aprovechamiento de las aguas nacionales por parte de
personas físicas o morales se realizará
mediante concesión otorgada por el Ejecutivo Federal a
través
de "La Comisión", de acuerdo con las reglas y
condiciones que establece esta ley y su reglamento.
La explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales por dependencias y organismos
descentralizados de la administración
pública federal, estatal o municipal, se podrá realizar
mediante
asignación otorgada por "La
Comisión".
La asignación de agua a que se refiere el
párrafo anterior se regirá por las mismas disposiciones que
se
aplican a las concesiones, y el asignatario se
considerará concesionario para efectos de la presente ley.
ARTÍCULO 21. La solicitud de
concesión deberá contener:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Cuenca, región y localidad a que se refiere
la solicitud;
III. El punto de extracción de las aguas
nacionales que se soliciten;
IV. El volumen de consumo requerido;
V. El uso inicial que se le dará al agua, sin
perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo
25;
VI. El punto de descarga con las condiciones de
cantidad y calidad;
VII. El proyecto de las obras a realizar o las
características de las obras existentes para su extracción
y
aprovechamiento, así como las respectivas para
la descarga; y
VIII. El plazo por el que solicita la
concesión.
ARTÍCULO 22. La Comisión
deberá contestar las solicitudes dentro de un plazo que no
excederá de
noventa días hábiles desde su fecha de
presentación y estando debidamente integrado el expediente.
El otorgamiento de una concesión o
asignación se sujetará a lo dispuesto por esta ley y su
reglamento
y tomará en cuenta la disponibilidad del agua
conforme a la programación hidráulica, los derechos de
explotación, uso o aprovechamiento de agua y el
Registro a que se refiere el Capítulo IV de este Título,
así como las vedas y reservas
existentes.
En el otorgamiento de las concesiones se
observará lo siguiente:
I. "La Comisión" podrá reservar para
concesionar ciertas aguas por medio de concurso, cuando se
prevea la concurrencia de varios
interesados;
II. Cuando no se reserven las aguas en los
términos de la fracción anterior. "La Comisión"
podrá
otorgar la concesión a quien la solicite en
primer lugar. Si distintos solicitantes concurrieran
simultáneamente. "La Comisión"
podrá proceder a seleccionar la solicitud que ofrezca los
mejores
términos y condiciones.
Para efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, "La Comisión" publicará la disponibilidad de
aguas
nacionales en los términos del reglamento por
cuenca, región o localidad.
ARTÍCULO 23. El título de
concesión que otorgue la Comisión deberá contener por lo
menos los
mismos datos que se señalan en el
artículo 21.
En el correspondiente título de
concesión o asignación para la explotación, uso o
aprovechamiento de
aguas nacionales superficiales se autorizará
además el proyecto de las obras necesarias que pudieran
afectar el régimen hidráulico o
hidrológico de los cauces o vasos de propiedad nacional o de las
zonas
federales correspondientes, y también, de
haberse solicitado, la explotación, uso o aprovechamiento de
dichos cauces, vasos o zonas.
ARTÍCULO 24. El término de la
concesión o asignación para la explotación, uso o
aprovechamiento
de las aguas nacionales no será menor de cinco
ni mayor de cincuenta años.
Tales concesiones o asignaciones en los
términos del artículo 22, se prorrogarán por igual
término por
el que se hubieren otorgado si sus titulares no
incurrieren en las causales de terminación previstas en
la presente ley y lo soliciten dentro de los cinco
años previos al término de su vigencia.
En tanto se resuelven las solicitudes de
prórroga de concesión o asignación, continuarán en
vigor los
títulos con respecto a los cuales se
formulen.
ARTÍCULO 25. Una vez otorgado el
título de concesión o asignación, el concesionario o
asignatario
tendrá el derecho de explotar, usar o
aprovechar las aguas nacionales durante el término de la
concesión o asignación, conforme a lo
dispuesto en esta ley y su reglamento.
El concesionario o asignatario, cuando no se altere el
uso consuntivo establecido en el título
correspondiente, podrá cambiar el uso de agua
concesionada o asignada, debiendo dar aviso a "La
Comisión" para efectos de actualizar o
modificar el permiso de descarga respectivo y actualizar en lo
conducente el Registro Público de Derechos de
Agua. En caso contrario, requerirá de autorización
previa de "La Comisión".
El derecho del concesionario o asignatario sólo
podrá ser afectado por causas establecidas en la
presente ley, debidamente fundadas y
motivadas.
ARTÍCULO 26. Se suspenderá la
concesión o asignación para el uso o aprovechamiento de
aguas
nacionales, independientemente de la aplicación
de las sanciones que procedan, cuando:
I. El concesionario o asignatario no cubra los pagos
que conforme a la ley debe efectuar por la
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas
o por los servicios de suministro de las mismas, hasta
que regularice tal situación;
II. El concesionario o asignatario no permita que se
efectúe la inspección, la medición o
verificación
sobre los recursos e infraestructura hidráulica
concesionada o asignada, hasta que regularice tal
situación; y
III. El concesionario o asignatario no cumpla con el
título de concesión o asignación, por causas
comprobadas imputables al mismo, hasta que regularice
tal situación.
En todo caso, se otorgará al concesionario o
asignatario un plazo de quince días hábiles para que
regularice su situación, antes de aplicar la
suspensión respectiva.
ARTÍCULO 27. La concesión o
asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de
aguas
nacionales sólo podrá terminar
por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el
título, excepto cuando se hubiere prorrogado en los
términos
del artículo 24, o renuncia del
titular;
II. Revocación por incumplimiento, en los
siguientes casos:
a) Disponer del agua en volúmenes mayores que
los autorizados, cuando por la misma causa el
beneficiario haya sido suspendido en su derecho con
anterioridad;
b) Dejar de pagar las contribuciones o
aprovechamientos que establezca la legislación fiscal por la
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas
nacionales o por los servicios de suministro de las
mismas, cuando por la misma causa el beneficiario haya
sido suspendido en su derecho con
anterioridad;
c) No ejecutar las obras y trabajos autorizados para
el aprovechamiento de aguas y control de su
calidad, en los términos y condiciones que
señala esta ley y su reglamento;
d) Transmitir los derechos del título en
contravención a lo dispuesto en esta ley; o
e) Incumplir con lo dispuesto en la ley respecto de la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales o preservación y control de su
calidad, cuando por la misma causa al infractor se le hubiere
aplicado con anterioridad sanción mediante
resolución que quede firme, conforme a las fracciones II y
III del artículo 120.
III. Caducidad declarada por "La Comisión",
cuando se deje de explotar, usar o aprovechar aguas
nacionales durante tres años
consecutivos;
IV. Rescate de la concesión o asignación
por causa de utilidad o interés público, mediante pago
de
indemnización cuyo monto será fijado por
peritos, en los términos previstos para la concesión en la
Ley
General de Bienes Nacionales; o
V. Resolución Judicial.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CONCESIONARIOS O
ASIGNATARIOS
ARTÍCULO 28. Los concesionarios o
asignatarios tendrán los siguientes derechos:
I. Explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales y
los bienes a que se refiere el artículo 113, en los
términos de la presente ley y del título
respectivo;
II. Realizar a su costa las obras o trabajos para
ejercitar el derecho de explotación, uso o
aprovechamiento del agua, en los términos de la
presente ley y su reglamento;
III. Obtener la constitución de las
servidumbres legales en los terrenos indispensables para llevar a
cabo el aprovechamiento de agua o su desalojo, tales
como la de desagüe, de acueducto y las demás
establecidas en la legislación respectiva o que
se convengan;
IV. Transmitir los derechos de los títulos que
tengan, ajustándose a lo dispuesto por esta ley;
V. Renunciar a las concesiones o asignaciones y a los
derechos que de ellas deriven;
VI. Solicitar correcciones administrativas o
duplicados de sus títulos;
VII. Obtener prórroga de los títulos por
igual término de vigencia, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 24; y
VIII. Las demás que le otorguen esta ley y su
reglamento.
ARTÍCULO 29. Los concesionarios o
asignatarios tendrán las siguientes obligaciones :
I. Ejecutar las obras y trabajos de
explotación, uso o aprovechamiento de aguas en los términos
y
condiciones que establece esta ley y su reglamento, y
comprobar su ejecución para prevenir efectos
negativos a terceros o al desarrollo hidráulico
de las fuentes de abastecimiento o de la cuenca;
II. Cubrir los pagos que les correspondan de acuerdo
con lo establecido en la legislación fiscal vigente
y en las demás disposiciones
aplicables;
III. Sujetarse a las disposiciones generales y normas
en materia de seguridad hidráulica y de equilibrio
ecológico y protección al
ambiente;
IV. Operar, mantener y conservar las obras que sean
necesarias para la estabilidad y seguridad de
presas, control de avenidas y otras que de acuerdo a
las normas se requieran para seguridad hidráulica;
V. Permitir al personal de "La Comisión" la
inspección de las obras hidráulicas utilizadas para
explotar,
usar o aprovechar las aguas nacionales, incluyendo la
perforación y alumbramiento de aguas del
subsuelo, y permitir la lectura y verificación
del funcionamiento de los medidores y las demás
actividades que se requieran para comprobar el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley;
VI. Proporcionar la información y
documentación que les solicite "La Comisión" para verificar
el
cumplimiento de las condiciones contenidas en esta ley
y en los títulos de concesión, asignación o
permiso a que se refiere la presente ley;
VII. Cumplir con los requisitos de uso eficiente del
agua y realizar su reuso en los términos de las
normas oficiales y de las condiciones particulares que
al efecto se emitan; y
VIII. Cumplir con las demás obligaciones
establecidas en esta ley y su reglamento.
CAPÍTULO IV
REGISTRO PÚBLICO DE DERECHOS DE AGUA
ARTÍCULO 30. "La Comisión"
llevará el Registro Público de Derechos de Agua, en el que
deberán
inscribirse los títulos de concesión, de
asignación y los permisos a que se refiere la presente ley,
así
como las prórrogas de las mismas, su
suspensión, terminación y los actos y contratos relativos a
la
transmisión total o parcial de su
titularidad.
Los actos que efectúe "La Comisión" se
inscribirán de oficio; los relativos a la transmisión total
o
parcial de los títulos, así como los
cambios que se efectúen en sus características o titularidad,
se
inscribirán a petición de parte
interesada, por orden de presentación y cuando se satisfagan
los
requisitos que establezca el reglamento de la presente
ley.
ARTÍCULO 31. Las constancias de su
inscripción en el Registro serán medios de prueba de la
existencia, de la titularidad y de la situación
de los títulos respectivos, y la inscripción será
condición
para que la transmisión de la titularidad de
los títulos surta sus efectos legales ante terceros y ante "La
Comisión".
Toda persona podrá consultar el Registro
Público de Derechos de Agua y solicitar a su costa
certificaciones de las inscripciones y documentos que
dieron lugar a las mismas, así como sobre la
inexistencia de un registro o de una
inscripción posterior en relación con una determinada.
El Registro Público de Derechos de Agua
podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea
solicitada por el afectado, se acredite la existencia
de la omisión o del error y no se perjudiquen
derechos de terceros o medie consentimiento de parte
legítima en forma auténtica. Las reclamaciones
por negativa, rectificación,
modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a
terceros, así
como las que se refieran a nulidad de éstas, se
resolverán por la "La Comisión" en los términos
del
reglamento.
"La Comisión" proveerá lo necesario para
el respeto de los derechos inscritos en el Registro.
El Registro se organizará y funcionará
en los términos del reglamento de la presente ley.
ARTÍCULO 32. En el Registro
Público de Derechos de Agua se llevará igualmente el registro
nacional
permanente, por zonas o regiones, de las obras de
alumbramiento y de los brotes de agua del subsuelo,
para conocer el comportamiento de los acuíferos
y, en su caso, regular su explotación, uso o
aprovechamiento.
"La Comisión" solicitará los datos a los
propietarios de las tierras independientemente de que éstas se
localicen dentro o fuera de una zona reglamentada o de
veda. Los propietarios estarán obligados a
proporcionar esta información y la relativa a
las obras de perforación o alumbramiento que hayan
efectuado.
CAPÍTULO V
TRANSMISIÓN DE TÍTULOS
ARTÍCULO 33. Los títulos de
concesión o asignación para la explotación, uso o
aprovechamiento de
aguas nacionales, para su transmisión se
sujetarán a lo siguiente:
I. En el caso de simple cambio de titular, cuando no
se modifiquen las características del título de
concesión, procederá la
transmisión mediante un simple aviso de inscripción en el Registro
Público de
Derechos de Agua; y
II. En el caso de que, conforme al reglamento de esta
ley, se puedan afectar los derechos de terceros o
se puedan alterar o modificar las condiciones
hidrológicas o ecológicas de las respectivas cuencas o
acuíferos, se requerirá
autorización previa de "La Comisión", la cual podrá, en su
caso, otorgarla,
negarla o instruir los términos y condiciones
bajo las cuales se otorga la autorización solicitada.
ARTÍCULO 34. "La Comisión", en
los términos del reglamento y mediante acuerdos de
carácter
regional, por cuenca, entidad federativa, zona o
localidad, autorizará que se puedan efectuar las
transmisiones de los títulos respectivos,
dentro de una misma cuenca o acuífero, sin mayor trámite
de
su inscripción en el Registro Público de
Derechos de Agua.
Los acuerdos a que se refiere este artículo
deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
En los casos de transmisión de títulos a
que se refiere el presente artículo, la solicitud de inscripción
se
deberá efectuar dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha de la celebración del
acto o
contrato de transmisión. Tan pronto se presente
la solicitud, en los términos del reglamento, surtirá
efectos de transmisión de derechos frente a "La
Comisión" y se deberá proceder a su inmediata
inscripción, para que los produzca frente a
terceros.
ARTÍCULO 35. La transmisión de
los derechos para explotar usar o aprovechar aguas del subsuelo
en zonas de veda o reglamentadas, se convendrá
conjuntamente con la transmisión de la propiedad de
los terrenos respectivos.
Si se desea efectuar la transmisión por
separado, se podrá realizar en la forma y términos previstos en
el
reglamento de la presente ley. En todo caso,
existirá responsabilidad solidaria entre quien transmite y
quien adquiere los derechos, para sufragar los gastos
que ocasione la clausura del pozo que no se
utilizará.
ARTÍCULO 36. Cuando se transmita la
titularidad de una concesión o asignación, el adquirente
se
subrogará en los derechos y obligaciones de la
misma.
ARTÍCULO 37. Serán nulas y no
producirán ningún efecto las transmisiones que se efectúen
en
contravención a lo dispuesto en la presente
ley, independientemente de la revocación a la que se
refiere el artículo 27, fracción II,
inciso d).
TÍTULO QUINTO
ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE RESERVA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 38. El Ejecutivo Federal,
previos los estudios técnicos que al efecto se elaboren y
publiquen, conforme a lo dispuesto en el
artículo 6. de la presente ley, podrá reglamentar la
extracción
y utilización de aguas nacionales, establecer
zonas de veda o declarar la reserva de aguas en los
siguientes casos de interés
público:
I. Para prevenir o remediar la sobreexplotación
de los acuíferos;
II. Para proteger o restaurar un ecosistema;
III. Para preservar fuentes de agua potable o
protegerlas contra la contaminación;
IV. Para preservar y controlar la calidad del agua;
o
V. Por escasez o sequía
extraordinarias.
Los reglamentos, decretos y sus modificaciones se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 39. En la reglamentación
de la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas
nacionales a que se refiere el artículo
anterior, el Ejecutivo Federal fijará los volúmenes de
extracción y
descarga que se podrán autorizar, las
modalidades o limites a los derechos de los concesionarios y
asignatarios, así como las demás
disposiciones especiales que se requieran por causa de interés
público.
Igualmente en circunstancias de sequías
extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos o
en
estados similares de necesidad o urgencia por causa de
fuerza mayor, el decreto del Ejecutivo Federal
podrá adoptar las medidas que sean necesarias
en relación con la explotación uso o aprovechamiento
de las aguas nacionales, para enfrentar estas
situaciones.
ARTÍCULO 40. Los decretos por los que se
establezcan o supriman zonas de veda contendrán la
ubicación y delimitación de la misma,
así como sus consecuencias y modalidades.
El decreto de veda correspondiente deberá
señalar:
I. La declaratoria de interés
público;
II. Las características de la veda o de su
supresión;
III. Las condiciones bajo las cuales "La
Comisión", establecerá modalidades o limitará las
extracciones
o descargas en forma temporal o definitiva, mediante
la expedición de las normas;
IV. Los volúmenes de extracción a que se
refiere la fracción anterior; y
V. La temporalidad determinada en que estará
vigente la veda, la cual podrá prorrogarse de subsistir los
supuestos del artículo 38.
ARTÍCULO 41. El Ejecutivo Federal
podrá declarar o levantar mediante decreto la reserva total o
parcial de las aguas nacionales para usos
específicos.
ARTÍCULO 42. La explotación, uso
o aprovechamiento de las aguas del subsuelo en las zonas en
donde el Ejecutivo Federal las reglamente o decrete su
veda, incluso las que hayan sido libremente
alumbradas, requerirán de:
I. Concesión o asignación, para su
explotación, uso o aprovechamiento; y
II. Permisos para las obras de perforación que
se realicen a partir del decreto de veda o reglamentación.
Las asignaciones o concesiones se otorgarán con
base en el volumen anual de agua usada o
aprovechada como promedio en los dos años
inmediatamente anteriores al decreto respectivo, y que se
hubieran inscrito en el Registro Público de
Derechos de Agua.
A falta de dicha inscripción en el Registro
citado, se tomará en cuenta el volumen declarado fiscalmente
para efectos del pago del derecho federal por uso o
aprovechamiento de agua.
ARTÍCULO 43. En los casos del
artículo anterior, será necesario solicitar a "La Comisión"
el permiso
para realizar:
I. La perforación con el objeto de completar el
volumen autorizado, si una vez terminada la obra
hidráulica no se obtiene el mismo;
II. La reposición de pozo; y
III. La profundización, relocalización o
cambio de equipo del pozo.
El permiso tomará en cuenta las extracciones
permitidas en los términos del artículo 40.
TÍTULO SEXTO
USOS DEL AGUA
CAPÍTULO I
USO PÚBLICO URBANO
ARTÍCULO 44. La explotación, uso
o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del
subsuelo por parte de los sistemas estatales o
municipales de agua potable y alcantarillado, se
efectuarán mediante asignación que
otorgue "La Comisión", en la cual se consignará en su caso
la
forma de garantizar el pago de las contribuciones,
productos y aprovechamientos que se establecen en
la legislación fiscal, y la forma prevista para
generar los recursos necesarios para el cumplimiento de
estas obligaciones.
Las asignaciones de aguas nacionales a centros de
población que se hubieran otorgado a los
ayuntamientos o a las entidades federativas que
administren los respectivos sistemas de agua potable
y alcantarillado, subsistirán aún cuando
estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales
o paramunicipales, o se concesionen a particulares por
la autoridad competente.
ARTÍCULO 45. Es competencia de las
autoridades municipales, con el concurso de los gobiernos de
los estados en los términos de la ley, la
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales
que se les hubieran asignado, incluyendo las
residuales, desde el punto de su extracción o de su
entrega por parte de "La Comisión" hasta el
sitio de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes
nacionales. La explotación, uso o
aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a
través
de sus entidades paraestatales o de concesionarios en
los términos de ley.
En el caso del párrafo anterior, en el reuso de
aguas residuales, se deberán respetar los derechos que
sobre las mismas estén inscritos en el Registro
Público de Derechos de Agua.
ARTÍCULO 46. "La Comisión"
podrá realizar en forma parcial o total, previa celebración del
acuerdo o
convenio con los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios correspondientes, las
obras de captación o almacenamiento,
conducción y, en su caso, tratamiento o potabilización para
el
abastecimiento de agua, con los fondos pertenecientes
al erario federal o con fondos obtenidos con
aval o mediante cualquier otra forma de
garantía otorgada por la Federación, siempre y cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
I. Que las obras se localicen en más de una
entidad federativa, o que tengan usos múltiples de agua, o
que sean solicitadas expresamente por los
interesados;
II. Que los gobiernos de las entidades federativas y
los municipios respectivos participen, en su caso,
con fondos e inversiones en la obra a construir, y que
se obtenga el financiamiento necesario;
I. Que se garantice la recuperación de la
inversión, de conformidad con la legislación fiscal aplicable,
y
que el usuario o sistema de usuarios se comprometa a
hacer una administración eficiente de los
sistemas de agua y a cuidar la calidad de la misma;
y
IV. Que en su caso las respectivas entidades
federativas y municipios, y sus entidades paraestatales o
paramunicipales, o personas morales que al efecto
contraten, asuman el compromiso de operar,
conservar, mantener y rehabilitar la infraestructura
hidráulica.
En los acuerdos o convenios respectivos se
establecerán los compromisos relativos.
ARTÍCULO 47. Las descargas de aguas
residuales a bienes nacionales o su infiltración en terrenos
que puedan contaminar el subsuelo o los
acuíferos, se sujetarán a lo dispuesto en el Título
Séptimo.
"La Comisión" promoverá el
aprovechamiento de aguas residuales de los sistemas de agua potable y
alcantarillado, que se podrán realizar por los
municipios, los organismos operadores o por terceros.
CAPÍTULO II
USO AGRÍCOLA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 48. Los ejidatarios, comuneros
y pequeños propietarios, así como los ejidos,
comunidades, sociedades y demás personas que
sean titulares o poseedores de tierras agrícolas,
ganaderas o forestales dispondrán del derecho
de explotación, uso o aprovechamiento de las aguas
nacionales que se les hubieren concesionado en los
términos de la presente ley.
Cuando se trate de concesiones de agua para riego. "La
Comisión" podrá autorizar su aprovechamiento
total o parcial en terrenos distintos de los
señalados en la concesión, cuando el nuevo adquirente de
los derechos sea su propietario o poseedor, siempre y
cuando no se causen perjuicios a terceros.
ARTÍCULO 49. Los derechos de
explotación, uso o aprovechamiento de agua para uso
agrícola,
ganadero o forestal se podrán transmitir en los
términos y condiciones establecidas en esta ley y su
reglamento.
Cuando se trate de unidades, distritos o sistemas de
riego, la transmisión de los derechos de
explotación, uso o aprovechamiento de agua se
hará cumpliendo con los términos de los reglamentos
respectivos que expidan.
ARTÍCULO 50. Se podrá otorgar
concesión a:
I. Personas físicas o morales para la
explotación, uso o aprovechamiento individual de aguas
nacionales para fines agrícolas; y
II. Personas morales para administrar u operar un
sistema de riego o para explotación, uso o
aprovechamiento común de aguas nacionales para
fines agrícolas.
ARTÍCULO 51. Para la
administración y operación de los sistemas o para el
aprovechamiento común
de las aguas a que se refiere la fracción II
del artículo anterior, las personas morales deberán contar
con
un reglamento que incluya:
I. La distribución y administración de
las aguas concesionadas, así como la forma en que se
tomarán
decisiones por el conjunto de usuarios;
II. La forma de garantizar y proteger los derechos
individuales de sus miembros o de los usuarios del
servicio de riego y su participación en la
administración y vigilancia del sistema;
III. La forma de operación, conservación
y mantenimiento, así como para efectuar inversiones para el
mejoramiento de la infraestructura o sistema
común, y la forma en que se recuperarán los costos
incurridos. Será obligatorio para los miembros
o usuarios el pago de las cuotas fijadas para seguir
recibiendo el servicio o efectuar el
aprovechamiento;
IV. Los derechos y obligaciones de los miembros o
usuarios, así como las sanciones por
incumplimiento;
V. La forma y condiciones a las que se sujetará
la transmisión de los derechos individuales de
explotación, uso o aprovechamiento de aguas
entre los miembros o usuarios de un sistema común;
VI. Los términos y condiciones los que se
podrá transmitir total o parcialmente a terceras personas el
título de concesión, o los excedentes de
agua que se obtengan;
VII. La forma en que se substanciarán las
inconformidades de los miembros o usuarios;
VIII. La forma y términos procederá a la
fusión, escisión, extinción y liquidación;
y
IX. Los demás que se desprendan de la
presente ley y su reglamento o acuerden los miembros o
usuarios.
El reglamento y sus modificaciones, requerirán
el acuerdo favorable de las dos terceras partes de los
votos de la asamblea general que se hubiera convocado
expresamente para tal efecto.
ARTÍCULO 52. El derecho de
explotación, uso o aprovechamiento de aguas por los miembros o
usuarios de las personas morales a que se refiere la
fracción II del artículo 50, deberá precisarse en
el
padrón que al efecto el concesionario
deberá llevar, en los términos de su reglamento a que se refiere
el
artículo anterior.
El padrón será público, se
constituirá en un medio de prueba de la existencia y situación de
los
derechos y estará a disposición para
consulta de los interesados.
Los derechos inscritos en el padrón no se
podrán afectar, sin previa audiencia del posible afectado.
Los miembros o usuarios registrados en el
padrón tendrán la obligación de proporcionar
periódicamente la información y
documentación que permita su actualización.
ARTÍCULO 53. Lo dispuesto en los
artículos 50 a 52 se aplicará a unidades y distritos de
riego.
Cuando los ejidos o comunidades formen parte de las
unidades o distritos a que se refiere el párrafo
anterior, se sujetarán a lo dispuesto para
éstos en el presente ordenamiento.
Los ejidos o comunidades que no estén incluidos
en las unidades o distritos de riego, se considerarán
concesionarios para efectos de la presente ley y, en
caso de tener sistemas comunes de riego o de
hacer aprovechamientos comunes de agua, se
aplicará respecto de estos sistemas o aprovechamientos
lo dispuesto en los artículos 51 y 52; en este
caso serán los ejidatarios o comuneros que usen o
aprovechen dichos sistemas o aprovechamientos los que
expidan el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 54. Las personas físicas
o morales que constituyen una unidad o distrito de riego podrán
variar parcial o totalmente el uso del agua, conforme
a lo que dispongan los respectivos reglamentos.
SECCIÓN SEGUNDA
EJIDOS Y COMUNIDADES
ARTÍCULO 55. La explotación, uso
o aprovechamiento de aguas en ejidos y comunidades para el
asentamiento humano o para tierras de uso común
se efectuarán conforme lo disponga el reglamento
que al efecto formule el ejido o comunidad, tomando en
cuenta lo dispuesto en el artículo 51.
Cuando se hubiere parcelado un ejido o comunidad,
corresponde a ejidatarios o comuneros la
explotación, uso o aprovechamiento del agua
necesaria para el riego de la parcela respectiva.
En ningún caso la asamblea o el comisariado
ejidal podrán usar, disponer o determinar la
explotación,
uso o aprovechamiento de agua destinadas a las
parcelas sin el previo y expreso consentimiento de los
ejidatarios titulares de dichas parcelas, excepto
cuando se trate de aguas indispensables para las
necesidades domésticas del asentamiento
humano.
ARTÍCULO 56. Cuando la asamblea general
del ejido resuelva que los ejidatarios pueden adoptar el
dominio pleno de la parcela, se tendrán por
transmitidos los derechos de explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas necesarias para el riego
de la tierra parcelada, y precisará las fuentes o
volúmenes respectivos, tomando en cuenta los
derechos de agua que hayan venido disfrutando. En su
caso, establecerá las modalidades o
servidumbres requeridas.
La adopción del dominio pleno sobre las
parcelas ejidales implica que el ejidatario o comunero
explotará, usará o aprovechará
las aguas como concesionario, en los términos de la presente
ley.
Los ejidatarios que conforme a la Ley Agraria, asuman
el dominio pleno sobre sus parcelas
conservarán los derechos a explotar, usar o
aprovechar las aguas que venían utilizando. "La
Comisión"
otorgará la concesión correspondiente a
solicitud del interesado, sin más requisito que contar con la
constancia oficial de la cancelación de la
inscripción de la parcela de que se trate.
ARTÍCULO 57. Cuando se transmita el
dominio de tierras ejidales de uso común o se aporte el
usufructo de parcelas, a sociedades civiles o
mercantiles o a cualquier otra persona moral, en los
términos de la Ley Agraria, dichas personas o
sociedades adquirentes conservarán los derechos sobre
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas
correspondientes "La Comisión", a solicitud del
interesado, otorgará la concesión
correspondiente en los términos de la presente ley y su
reglamento.
SECCIÓN TERCERA
UNIDADES DE RIEGO
ARTÍCULO 58. Los productores rurales se
podrán asociar entre sí libremente para constituir
personas morales, con objeto de integrar sistemas que
permitan proporcionar servicios de riego
agrícola a diversos usuarios, para lo cual
constituirán unidades de riego en los términos de esta
Sección.
En este caso, la concesión de las aguas
nacionales se otorgará a las personas morales que agrupen a
dichos usuarios, los cuales recibirán
certificados libremente transmisibles de acuerdo con el reglamento
de esta ley. Este último no será
obligatorio dentro de los distritos de riego.
ARTÍCULO 59. Las personas físicas
o morales podrán conformar una persona moral y constituir una
unidad de riego que tenga por objeto:
I. Construir y operar su propia infraestructura para
prestar el servicio de riego a sus miembros;
II. Construir obras de infraestructura de riego en
coinversión con recursos públicos federales, estatales
y municipales y hacerse cargo de su operación,
conservación y mantenimiento para prestar el servicio
de riego a sus miembros; y
III. Operar, conservar, mantener y rehabilitar
infraestructura pública federal para irrigación, cuyo uso
o
aprovechamiento hayan solicitado en concesión a
"La Comisión".
ARTÍCULO 60. En el título de
concesión de aguas nacionales que otorgue "La Comisión" a
las
unidades de riego se incorporará el permiso de
construcción respectivo y, en su caso, la concesión
para la explotación, uso o aprovechamiento de
los bienes públicos a los que se refiere el artículo
113.
El estatuto social de la persona moral y el reglamento
de las unidades de riego contendrán lo dispuesto
en el artículo 51 de la ley y no podrán
contravenir lo dispuesto en el título de concesión
respectiva.
ARTÍCULO 61. En el supuesto a que se
refiere la fracción II del artículo 59, las personas
morales
estarán obligadas a pagar la parte recuperable
de la inversión federal conforme a la ley, y a otorgar las
garantías que se establezcan para su
cumplimiento.
En el mismo supuesto, "La Comisión"
emitirá la normatividad para la construcción, conservación
y
mantenimiento de las obras de infraestructura
requeridas por las unidades de riego, y podrá
construirlas parcial o totalmente previa
concertación con los productores y, en su caso, con la
celebración previa del acuerdo o convenio con
los gobiernos de las entidades federativas y de los
municipios correspondientes.
ARTÍCULO 62. En los supuestos a que se
refieren las fracciones II y III del artículo 59, el
órgano
directivo de las personas morales propondrá a
la asamblea general el reglamento de operación y el
monto de las cuotas que se requieran.
"La Comisión" podrá revisar las
actividades y forma de prestar el servicio de riego, dictar las
medidas
correctivas e intervenir en la administración
en los términos que se deberán establecer en el
reglamento
de operación.
El reglamento de operación y el monto de las
cuotas, así como sus modificaciones requerirán de la
sanción de "La Comisión" para su validez
y observancia.
ARTÍCULO 63. Las unidades de riego que
así lo convengan podrán integrar un distrito de riego.
Independientemente de lo anterior, las unidades de
riego se podrán asociar libremente entre sí, para los
efectos del artículo 14.
Lo establecido para los distritos de riego se
aplicará en lo conducente a las unidades de riego.
SECCIÓN CUARTA
DISTRITOS DE RIEGO
ARTÍCULO 64. Los distritos de riego se
integrarán con las áreas comprendidas dentro de su
perímetro, las obras de infraestructura
hidráulica, las aguas superficiales y del subsuelo destinadas a
prestar el servicio de suministro de agua, los vasos
de almacenamiento y las instalaciones necesarias
para su operación y funcionamiento.
Cuando el gobierno federal haya participado en el
financiamiento, construcción, operación y
administración de las obras necesarias para el
funcionamiento del distrito, "La Comisión" en un plazo
perentorio procederá a entregar la
administración y operación del mismo a los usuarios en los
términos
de esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 65. Los distritos de riego
serán administrados, operados, conservados y mantenidos por
los usuarios de los mismos, organizados en los
términos del artículo 51 o por quien éstos
designen,
para lo cual "La Comisión" concesionará
el agua y en su caso, la infraestructura pública necesaria a
las
personas morales que éstos constituyen al
efecto.
Los usuarios del distrito podrán adquirir
conforme a lo dispuesto en la ley, la infraestructura de la zona
de riego.
ARTÍCULO 66. En cada distrito de riego
se establecerá un comité hidráulico, cuya
organización y
operación se determinarán en el
reglamento de cada distrito, el cual actuará como órgano colegiado
de
concertación para un manejo adecuado del agua e
infraestructura.
El comité hidráulico propondrá un
reglamento del distrito de riego respectivo y vigilará su
cumplimiento. El reglamento, no podrá
contravenir lo dispuesto en la concesión y se someterá a
sanción de "La Comisión".
El reglamento del servicio de riego se ajustará
a lo dispuesto en el artículo 51.
ARTÍCULO 67. En los distritos de riego,
los productores rurales tendrán el derecho de recibir el agua
para riego al formar parte del padrón de
usuarios respectivo, el cual será integrado por "La
Comisión"
con la información que le proporcionen los
usuarios.
Una vez integrado el padrón, será
responsabilidad del concesionario mantenerlo actualizado en los
términos del reglamento del distrito y se
podrá inscribir en el Registro Público de Derechos de
Agua.
ARTÍCULO 68. Los usuarios de los
distritos de riego están obligados a:
I. Utilizar el agua y el servicio de riego en los
términos del reglamento del distrito; y
II. Pagar las cuotas por servicios de riego que se
hubieran acordado por los propios usuarios, mismas
que deberán cubrir por lo menos los gastos de
administración y operación del servicio y los de
conservación y mantenimiento de las obras.
Dichas cuotas se someterán a la autorización de "La
Comisión", la cual las podrá objetar
cuando no cumplan con lo anterior.
El incumplimiento de lo dispuesto en este
artículo será suficiente para suspender la prestación
del
servicio de riego, hasta que el infractor regularice
su situación.
La suspensión por la falta de pago de la cuota
por servicios de riego, no podrá decretarse en un ciclo
agrícola cuando existan cultivos en
pie.
ARTÍCULO 69. En ciclos agrícolas
en los que por causas de fuerza mayor el agua sea insuficiente
para atender la demanda del distrito de riego, la
distribución de las aguas disponibles se hará en los
términos que se señalen en el reglamento
del distrito.
ARTÍCULO 70. Las transmisiones totales o
parciales de los derechos de explotación, uso o
aprovechamiento de agua dentro de una
asociación de usuarios de un distrito de riego, se sujetará a
lo
dispuesto en el reglamento de la unidad de que se
trate.
Las transmisiones totales o parciales de los derechos
de explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales entre asociaciones de usuarios de un mismo
distrito, se podrán efectuar en los términos del
reglamento del distrito.
La transmisión total o parcial de los derechos
de explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales concesionadas, a personas físicas o
morales fuera del distrito, requerirá de la aprobación
de
la mayoría de la asamblea general de las
asociaciones de usuarios del distrito, sujetándose a lo
dispuesto en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 71. El Ejecutivo Federal
promoverá la organización de los productores rurales y
la
construcción de la infraestructura necesaria
para el establecimiento de distritos de riego.
El establecimiento de un distrito de riego con
financiamiento del gobierno federal, se publicará en el
Diario Oficial de la Federación y se
especificarán:
I. Las fuentes de abastecimiento;
II. Los volúmenes de aguas superficiales y del
subsuelo;
III. El perímetro del distrito de
riego;
IV. El perímetro de la zona o zonas de riego
que integren el distrito; y
V. Los requisitos para proporcionar el servicio de
riego.
ARTÍCULO 72. Para proceder a la
constitución de un distrito de riego, con financiamiento del
gobierno federal, "La Comisión":
I. Promoverá, en su caso, las vedas necesarias
para el buen funcionamiento de las obras;
II. Elaborará el plano catastral de tierras y
construcciones comprendidas en el distrito;
III. Formulará el censo de propietarios o
poseedores de tierras y de otros inmuebles , así como la
relación de valores fiscales y comerciales que
tengan;
IV. Realizará las audiencias, concertaciones y
las demás acciones previstas en esta ley y su reglamento
necesarias para constituir la zona de riego
proyectada;
V. Promoverá, en su caso, la
expropiación por parte del Ejecutivo Federal de las tierras requeridas
para
hacer las obras hidráulicas de almacenamiento y
distribución; y
VI. Hará del conocimiento de las autoridades
que deban intervenir conforme a su competencia, con
motivo de la creación del distrito y, en su
caso, de las expropiaciones que se requiera.
ARTÍCULO 73. "La Comisión"
convocará en los términos del reglamento, a audiencias con
los
beneficiarios de la zona de riego proyectada en el
distrito para:
I. Informar y concertar con los beneficiarios la
recuperación de la inversión federal en obras de
infraestructura hidráulica, en los
términos de la ley.
II. Invitar a que las obras requeridas para constituir
la zona de riego proyectada sean ejecutadas por los
beneficiarios con sus propios recursos; y
III. Acordar la organización de los usuarios de
la zona de riego y la forma en que los beneficiarios
coadyuvarán en la solución de los
problemas de los afectados por las obras hidráulicas y el
reacomodo
de los mismos.
En caso de que en las audiencias a que se refiere el
presente artículo, dentro del año siguiente a la
fecha de publicación de la creación del
distrito de riego, no se logre la concertación para que con
inversión privada y social se construya la zona
de riego de todo el distrito, se podrá realizar la misma
con inversión pública, previa la
expropiación de la tierra que sea necesaria para constituir la zona
de
riego proyectada.
Igualmente se podrá proceder a la
expropiación de las tierras, si antes del año a que se refiere el
párrafo
anterior, los futuros beneficiarios que representen
las cuatro quintas partes de la superficie de riego
proyectada así lo soliciten al Ejecutivo
Federal.
ARTÍCULO 74. La indemnización que
proceda por la expropiación de las tierras se cubrirá en
efectivo.
A solicitud del afectado por las obras públicas
federales, la indemnización se podrá cubrir mediante
compensación en especie por un valor
equivalente de tierras de riego por cada uno de los afectados, en
los términos de ley y el resto de la
indemnización, si la hubiere, se cubrirá en efectivo.
"La Comisión", en su caso, en
coordinación con las autoridades competentes, proveerá y
apoyará el
establecimiento de los poblados necesarios para
compensar los bienes afectados por la construcción
de las obras.
ARTÍCULO 75. Los distritos de riego
podrán:
I. Interconectarse o fusionarse con otro u otros
distritos o unidades de riego, en cuyo caso "La
Comisión" proporcionará los apoyos que
se requieran, conservando en estos casos su naturaleza de
distritos de riego;
II. La escisión en dos o más unidades de
riego, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento del
distrito, en cuyo caso "La Comisión"
concertará las acciones y medidas necesarias para proteger los
derechos de los usuarios; y
III. Cambiar totalmente el uso del agua, previa
autorización de "La Comisión".
SECCIÓN QUINTA
DRENAJE AGRÍCOLA
ARTÍCULO 76. El Ejecutivo Federal, por
conducto de "La Comisión" y con la participación de los
productores, promoverá y fomentará el
establecimiento de unidades de drenaje a efecto de incrementar
la producción agropecuaria.
El acuerdo de creación de la unidad de drenaje
se publicará en el Diario Oficial de la Federación. En
dicho acuerdo se señalarán el
perímetro que la delimite, la descripción de las obras y los
derechos y
obligaciones de los beneficiarios por los servicios
que se presten con dichas obras.
ARTÍCULO 77. En las unidades de drenaje
que cuenten con infraestructura hidráulica federal, los
beneficiarios de la misma podrán organizarse y
constituirse en personas morales con el objeto de que,
por cuenta y en nombre de "La Comisión",
realicen la operación, conservación y mantenimiento de
la
infraestructura y cobren por superficie beneficiada
las cuotas destinadas a tal objeto. Igualmente,
podrán cobrar las cuotas que se determinen en
la ley para la recuperación de la inversión o, en su
defecto, se convengan con los usuarios, quienes
estarán obligados a cubrir dichos pagos.
Los adeudos por los servicios de operación,
conservación y mantenimiento que realice "La Comisión"
directamente o a través de terceros, así
como las cuotas para recuperar la inversión, tendrán el
carácter
de créditos fiscales para su cobro.
"La Comisión" brindará la
asesoría técnica necesaria a las unidades de drenaje y, en su
caso, otorgará
las concesiones para la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales y de los bienes
públicos inherentes.
Lo establecido para las unidades de riego será
aplicable, en lo conducente, a las unidades de drenaje.
CAPÍTULO III
USO EN GENERACIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA
ARTÍCULO 78. "La Comisión", con
base en los estudios, los planes generales sobre
aprovechamiento de los recursos hidráulicos del
país y la programación hidráulica a que se refiere
la
presente ley, en los volúmenes de agua
disponibles otorgará sin mayor trámite el título de
asignación
de agua a favor de la Comisión Federal de
Electricidad, en el cual se determinará el volumen destinado a
la generación de energía
eléctrica y enfriamiento de plantas, así como las causas por las
cuales podrá
terminar la asignación.
"La Comisión" realizará la
programación periódica de extracción del agua en cada
corriente, vaso, lago,
laguna o depósito de propiedad nacional, y de
su distribución, para coordinar el aprovechamiento
hidroeléctrico con los demás usos del
agua.
Los estudios y la planeación que realice la
Comisión Federal de Electricidad respecto de los
aprovechamientos hidráulicos destinados a la
generación de energía eléctrica, una vez aprobados
por
"La Comisión", formarán parte de los
planes generales sobre aprovechamiento de los recursos
hidráulicos del país. Igualmente, los
estudios y planes que en materia hidráulica realice "La
Comisión",
podrán integrarse a los planes generales para
el aprovechamiento de la energía eléctrica del país. En
la
programación hidráulica que realice "La
Comisión" y que se pueda aprovechar para fines
hidroeléctricos, se dará la
participación que corresponda a la Comisión Federal de
Electricidad en los
términos de la ley aplicable en la
materia.
ARTÍCULO 79. El Ejecutivo Federal
determinará si las obras hidráulicas correspondientes al
sistema
hidroeléctrico deberán realizarse por
"La Comisión" o por la Comisión Federal de Electricidad.
"La Comisión" podrá utilizar o
concesionar la infraestructura a su cargo para generar la energía
eléctrica
que requiera y también podrá disponer
del excedente, en los términos de la Ley aplicable conforme a
la
materia.
ARTÍCULO 80. Las personas físicas
o morales deberán solicitar concesión a "La Comisión"
cuando
requieran de la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales con el objeto de generar
energía eléctrica, en los
términos de la ley aplicable en la materia.
No se requerirá concesión en los
términos del reglamento, para la explotación, uso o
aprovechamiento
de aguas nacionales en pequeña escala para
generación hidroeléctrica conforme a la ley aplicable en
la
materia.
ARTÍCULO 81. La explotación, el
uso o aprovechamiento de aguas de subsuelo en estado de vapor o
con temperatura superior a ochenta grados
centígrados, cuando se pueda afectar un acuífero
requerirán de la previa asignación o
concesión para generación geotérmica u otros
usos.
CAPÍTULO IV
USO EN OTRAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS
ARTÍCULO 82. La explotación, uso
o aprovechamiento de las aguas nacionales en actividades
industriales, de acuacultura, turismo y otras
actividades productivas, se podrá realizar por personas
físicas o morales previa la concesión
respectiva otorgada por "La Comisión" en los términos de
la
presente ley y su reglamento.
"La Comisión" en coordinación con la
Secretaría de Pesca, otorgará facilidades para el desarrollo de
la
acuacultura y el otorgamiento de las concesiones de
agua necesarias, asimismo apoyará, a solicitud de
los interesados, el aprovechamiento acuícola en
la infraestructura hidráulica federal, que sea compatible
con su explotación, uso o
aprovechamiento.
Las actividades de acuacultura efectuadas en sistemas
suspendidos en aguas nacionales, en tanto no
se desvíen los cauces y siempre que no se
afecten la calidad de agua, la navegación, otros usos
permitidos y los derechos de terceros, no
requerirán de concesión.
CAPÍTULO V
CONTROL DE AVENIDAS Y PROTECCIÓN CONTRA
INUNDACIONES
ARTÍCULO 83. "La Comisión", en
coordinación con los gobiernos estatales y municipales, o en
concertación con personas físicas o
morales, podrá construir y operar, según sea el caso, las
obras
para el control de zonas inundables, así como
caminos y obras complementarias que hagan posible el
mejor aprovechamiento de las tierras y la
protección a centros de población, industriales y, en
general,
a las vidas de las personas y de sus bienes, conforme
a las disposiciones del Título Octavo.
"La Comisión", en los términos del
reglamento, clasificará las zonas en atención a sus riesgos
de
posible inundación, emitirá las normas
y, recomendaciones necesarias, establecerá las medidas de
operación, control y seguimiento y
aplicará los fondos de contingencia que se integren al efecto.
ARTÍCULO 84. "La Comisión"
determinará la operación de la infraestructura hidráulica
para el control
de avenidas y tomará las medidas necesarias
para dar seguimiento a fenómenos climatológicos
extremos, promoviendo o realizando las acciones
preventivas que se requieran; asimismo, realizará las
acciones necesarias que al efecto acuerde su Consejo
Técnico para atender las zonas de emergencia
hidráulica o afectadas por fenómenos
climatológicos extremos, en coordinación con las
autoridades
competentes.
TÍTULO SÉPTIMO
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
DE LAS AGUAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 85. Es de interés
público la promoción y ejecución de las medidas y acciones
necesarias
para proteger la calidad del agua, en los
términos de ley.
ARTÍCULO 86. "La Comisión"
tendrá a su cargo:
I. Promover y, en su caso, ejecutar y operar la
infraestructura federal y los servicios necesarios para la
preservación, conservación y
mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas hidrológicas
y
acuíferos, de acuerdo con las normas oficiales
mexicanas respectivas y las condiciones particulares de
descarga, en los términos de ley;
II. Formular programas integrales de protección
de los recursos hidráulicos en cuencas hidrológicas y
acuíferos, considerando las relaciones
existentes entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del
agua;
III. Establecer y vigilar el cumplimiento de las
condiciones particulares de descarga que deben
satisfacer las aguas residuales que se generen en
bienes y zonas de jurisdicción federal, de aguas
residuales vertidas directamente en aguas y bienes
nacionales, o en cualquier terreno cuando dichas
descargas puedan contaminar el subsuelo o los
acuíferos; y en los demás casos previstos en la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente;
IV. Autorizar, en su caso, el vertido de aguas
residuales en el mar, y en coordinación con la Secretaria
de Marina cuando provengan de fuentes móviles o
plataformas fijas;
V. Vigilar, en coordinación con las
demás autoridades competentes, que el agua suministrada para
consumo humano cumpla con las normas de calidad
correspondientes, y que el uso de las aguas
residuales cumpla con las normas de calidad del agua
emitidas para tal efecto;
VI. Promover o realizar las medidas necesarias para
evitar que basura, desechos, materiales y
sustancias tóxicas, y lodos producto de los
tratamientos de aguas residuales, contaminen las aguas
superficiales o del subsuelo y los bienes que
señala el artículo 113; y
II. Ejercer las atribuciones que corresponden a la
Federación en materia de prevención y control de la
contaminación del agua y de su
fiscalización y sanción, en los términos de la Ley General
del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente,
salvo que corresponda a otra dependencia conforme a la Ley
Orgánica de la Administración
Pública Federal.
ARTÍCULO 87. "La Comisión"
determinará los parámetros que deberán cumplir las
descargas, la
capacidad de asimilación y dilución de
los cuerpos de aguas nacionales y las cargas de contaminantes
que éstos pueden recibir, así como las
metas de calidad y los plazos para alcanzarlas, mediante la
expedición de Declaratorias de
Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales, las cuales se
publicarán en el Diario Oficial de la
Federación, lo mismo que sus modificaciones, para su
observancia.
Las declaratorias contendrán:
I. La delimitación del cuerpo de agua
clasificado;
II. Los parámetros que deberán cumplir
las descargas según el cuerpo de agua clasificado conforme a
las períodos previstos en el reglamento de esta
ley;
III. La capacidad del cuerpo de agua clasificado para
diluir y asimilar contaminantes; y
IV. Los límites máximos de descarga de
los contaminantes analizados, base para fijar las condiciones
particulares de descarga.
ARTÍCULO 88. Las personas físicas
o morales requieren permiso de "La Comisión" para descargar en
forma permanente, intermitente o fortuita aguas
residuales en cuerpos receptores que sean aguas
nacionales o demás bienes nacionales,
incluyendo aguas marinas, así como cuando se infiltren en
terrenos que sean bienes nacionales o en otros
terrenos cuando puedan contaminar el subsuelo o los
acuíferos.
"La Comisión" mediante acuerdos de
carácter general por cuenca, acuífero, zona, localidad o por
usos
podrá sustituir el permiso de descarga de aguas
residuales por un simple aviso.
El control de las descargas de aguas residuales a los
sistemas de drenaje o alcantarillado de los centros
de población, corresponde a los municipios, con
el concurso de los Estados cuando así fuere necesario
y lo determinen las leyes.
ARTÍCULO 89. "La Comisión", para
otorgar los permisos deberá tomar en cuenta la clasificación
de
los cuerpos de aguas nacionales a que se refiere el
artículo 87, las normas oficiales mexicanas
correspondientes y las condiciones particulares que
requiera cumplir la descarga.
"La Comisión" deberá contestar la
solicitud de permiso de descarga presentada en los términos del
reglamento, dentro de los sesenta días
hábiles siguientes a su admisión. En caso de que no se
conteste
dentro de dicho lapso, estando integrado debidamente
el expediente el solicitante podrá efectuar las
descargas en los términos solicitados, lo cual
no será obstáculo para que "La Comisión" expida
el
permiso de descarga al que se deberá sujetar el
permisionario cuando considere que se deben de fijar
condiciones particulares de descarga y requisitos
distintos a los contenidos en la solicitud.
Cuando el vertido o descarga de las aguas residuales
afecten o puedan afectar fuentes de
abastecimiento de agua potable o a la salud
pública, "La Comisión" lo comunicará a la
autoridad
competente y dictará la negativa del permiso
correspondiente o su inmediata revocación y, en su caso,
la suspensión del suministro del agua en tanto
se eliminan estas anomalías.
ARTÍCULO 90. "La Comisión" en los
términos del reglamento expedirá el permiso de descarga
de
aguas residuales, en el cual se deberá precisar
por lo menos la ubicación y descripción de la descarga
en cantidad y calidad, el régimen al que se
sujetará para prevenir y controlar la contaminación del
agua
y la duración del permiso.
Cuando las descargas de aguas residuales se originen
por el uso o aprovechamiento de aguas
nacionales, los permisos de descarga tendrán,
por lo menos, la misma duración que el título de
concesión o asignación correspondiente y
se sujetarán a las mismas reglas sobre la prórroga o
terminación de aquéllas.
Los permisos de descarga se podrán transmitir
en los términos del Capítulo V, Título Cuarto, siempre
y
cuando se mantengan las características del
permiso.
ARTÍCULO 91. La infiltración de
aguas residuales para recargar acuíferos, requiere permiso de
"La
Comisión" y deberá ajustarse a las
normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan.
ARTÍCULO 92. "La Comisión", en el
ámbito de su competencia, podrá ordenar la suspensión de
las
actividades que den origen a las descargas de aguas
residuales:
I. Cuando no se cuente con el permiso de descarga de
aguas residuales en los términos de esta ley;
II. Cuando la calidad de las descargas no se sujete a
las normas oficiales mexicanas correspondientes, a
las condiciones particulares de descarga o a lo
dispuesto en esta ley y su reglamento;
III. Cuando se deje de pagar el derecho por el uso o
aprovechamiento de bienes del dominio
público de la Nación como cuerpos
receptores de las descargas de aguas residuales; o
IV. Cuando el responsable de la descarga utilice el
proceso de dilución de las aguas residuales para
tratar de cumplir con las normas oficiales mexicanas
respectivas o las condiciones particulares de
descarga.
La suspensión será sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal o administrativa en que se hubiera
podido incurrir.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando exista riesgo de
daño o peligro para la población o los ecosistemas,
"La Comisión" a solicitud de autoridad
competente podrá realizar las acciones y obras necesarias para
evit