PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLíTICOS
Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976
Preámbulo
Los Estados
Partes en el presente Pacto,
Considerando
que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la
libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de
la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus
derechos iguales e inalienables,
Reconociendo
que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo
que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades
civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se
creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y
políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y
culturales,
Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de
promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo
que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la
comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la
consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen en
los artículos siguientes:
Parte
I
Artículo 1
1. Todos los
pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este
derecho establecen libremente su condición política y proveen
asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2. Para el
logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas
y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la
cooperación económica internacional basada en el principio del
beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En
ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de
subsistencia.
3. Los Estados
Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de
administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso,
promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y
respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta
de las Naciones Unidas.
Parte
II
Artículo 2
1. Cada uno de
los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar
a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos
a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.
2. Cada Estado
Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las
disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para
hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no
estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro
carácter.
3. Cada uno de
los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:
a) Toda
persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido
violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal
violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de
sus funciones oficiales;
b) La
autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá
sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y
desarrollará las posibilidades de recurso judicial;
c) Las
autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.
Artículo 3
Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la
igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados
en el presente Pacto.
Artículo 4
1. En
situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y
cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el
presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida
estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les
impone el derecho internacional y no entrañen discriminación
alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión u origen social.
2. La
disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los
artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3. Todo Estado
Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión
deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el
presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de
las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que
hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva
comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por
terminada tal suspensión.
Artículo 5
1. Ninguna
disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el
sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender
actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera
de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en
mayor medida que la prevista en él.
2. No
podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de
leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente
Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte
III
Artículo 6
1. El derecho
a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido
por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los
países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá
imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad
con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que
no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la
Convención para la Prevención y Sanción del Delito de
Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de
sentencia definitiva de un tribunal competente.
3. Cuando la
privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá
entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en
modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones
asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.
4. Toda
persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la
conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la
conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los
casos.
5. No se
impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de
18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de
gravidez.
6. Ninguna
disposición de este artículo podrá ser invocada por un
Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de
la pena capital.
Artículo 7
Nadie
será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre
consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Artículo 8
1. Nadie
estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos
estarán prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie
estará sometido a servidumbre.
3. a) Nadie
será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;
b) El inciso
precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe,
en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la
pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento
de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;
c) No se
considerarán como "trabajo forzoso u obligatorio", a los efectos de este
párrafo:
i) Los
trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan
normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial
legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal
decisión se encuentre en libertad condicional;
ii) El
servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la
exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben
prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de
conciencia.
iii) El
servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el
bienestar de la comunidad;
iv) El trabajo
o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales.
Artículo 9
1. Todo
individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie
podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie
podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y
con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda
persona detenida será informada, en el momento de su detención, de
las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación
formulada contra ella.
3. Toda
persona detenida o presa a causa de una infracción penal será
llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las
personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su
libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las
diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda
persona que sea privada de libertad en virtud de detención o
prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que
éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión
y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda
persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho
efectivo a obtener reparación.
Artículo 10
1. Toda
persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
2. a) Los
procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su
condición de personas no condenadas;
b) Los menores
procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados
ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su
enjuiciamiento.
3. El
régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad
esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.
Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición
jurídica.
Artículo 11
Nadie
será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una
obligación contractual.
Artículo 12
1. Toda
persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá
derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él
su residencia.
2. Toda
persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país,
incluso del propio.
3. Los
derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo
cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger
la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con
los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.
4. Nadie
podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio
país.
Artículo 13
El extranjero
que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto
sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una
decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de
seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero
exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así
como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante
la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y
hacerse representar con tal fin ante ellas.
Artículo 14
1. Todas las
personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona
tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La
prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte
de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad
nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés
de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en
opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la
publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda
sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en
los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en
las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el
proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser
informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la
naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer
del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y
a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser
juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse
presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un
defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del
derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia
lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de
medios suficientes para pagarlo;
e) A
interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados
en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser
asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el
idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser
obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el
procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá
en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su
readaptación social.
5. Toda
persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una
sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado
haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente
probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya
sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,
conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en
parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie
podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya
condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal de cada país.
Artículo 15
1. Nadie
será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se
impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito
la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente
se beneficiará de ello.
2. Nada de lo
dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de
una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran
delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la
comunidad internacional.
Artículo 16
Todo ser
humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica.
Artículo 17
1. Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y
reputación.
2. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o
esos ataques.
Artículo 18
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la
religión o las creencias de su elección, así como la
libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie
será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de
tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad
de manifestar la propia religión o las propias creencias estará
sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral
públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres
y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
Artículo 19
1. Nadie
podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda
persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
3. El
ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo
entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede
estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La
protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o
la moral públicas.
Artículo 20
1. Toda
propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.
2. Toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituya
incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia
estará prohibida por la ley.
Artículo 21
Se reconoce el
derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho
sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley
que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o
para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de
los demás.
Artículo 22
1. Toda
persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a
fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus
intereses.
2. El
ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad
pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente
artículo no impedirá la imposición de restricciones legales
al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y
de la policía.
3. Ninguna
disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a
la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación,
a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías
previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar
esas garantías.
Artículo 23
1. La familia
es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la
protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce
el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia
si tienen edad para ello.
3. El
matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
4. Los Estados
Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar
la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En
caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la
protección necesaria a los hijos.
Artículo 24
1. Todo
niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición
económica o nacimiento, a las medidas de protección que su
condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la
sociedad y del Estado.
2. Todo
niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento
y deberá tener un nombre.
3. Todo
niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
Artículo 25
Todos los
ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el
artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y
oportunidades:
a) Participar
en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio
de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser
elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre
expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener
acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de
su país.
Artículo 26
Todas las
personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a
igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda
discriminación y garantizará a todas las personas
protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
Artículo 27
En los Estados
en que existan minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a
dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los
demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y
practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
Parte
IV
Artículo 28
1. Se
establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado
el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y
desempeñará las funciones que se señalan más
adelante.
2. El
Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el
presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con
reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en
consideración la utilidad de la participación de algunas personas
que tengan experiencia jurídica.
3. Los
miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus
funciones a título personal.
Artículo 29
1. Los
miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de
una lista de personas que reúnan las condiciones previstas en el
artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el
presente Pacto.
2. Cada Estado
Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas
personas serán nacionales del Estado que las proponga.
3. La misma
persona podrá ser propuesta más de una vez.
Artículo 30
1. La
elección inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto.
2. Por lo
menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité,
siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada
de conformidad con el artículo 34, el Secretario General de las Naciones
Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a
presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres
meses.
3. El
Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con
indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y la
comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar
un mes antes de la fecha de cada elección.
4. La
elección de los miembros del Comité se celebrará en una
reunión de los Estados Partes en el presente Pacto convocada por el
Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización.
En esa reunión, para la cual el quórum estará constituido
por dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, quedarán
elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan el mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
Artículo 31
1. El
Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo
Estado.
2. En la
elección del Comité se tendrá en cuenta una
distribución geográfica equitativa de los miembros y la
representación de las diferentes formas de civilización y de los
principales sistemas jurídicos.
Artículo 32
1. Los
miembros del Comité se elegirán por cuatro años.
Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin
embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera
elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente
después de la primera elección, el Presidente de la reunión
mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por
sorteo los nombres de estos nueve miembros.
2. Las
elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a
los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto.
Artículo 33
1. Si los
demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha
dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia
temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al
Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el
puesto de dicho miembro.
2. En caso de
muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo
notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o
desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.
Artículo 34
1. Si se
declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del
miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a
la declaración de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones
Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente
Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en
el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 29.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos así designados y la comunicará
a los Estados Partes en el presente Pacto. La elección para llenar la
vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de
esta parte del presente Pacto.
3. Todo
miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante
declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por
el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el
Comité conforme a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 35
Los miembros
del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones
Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en
cuenta la importancia de las funciones del Comité.
Artículo 36
El Secretario
General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios
necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en
virtud del presente Pacto.
Artículo 37
1. El
Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera
reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas.
2.
Después de su primera reunión, el Comité se reunirá
en las ocasiones que se prevean en su reglamento.
3. El
Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o
en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.
Artículo 38
Antes de
entrar en funciones, los miembros del Comité declararán
solemnemente en sesión pública del Comité que
desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y
conciencia.
Artículo 39
1. El
Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.
2. El
Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se
dispondrá, entre otras cosas, que:
a) Doce
miembros constituirán el quórum;
b) Las
decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de
los miembros presentes.
Artículo 40
1. Los Estados
Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las
disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en
el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos
derechos:
a) En el plazo
de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con
respecto a los Estados Partes interesados;
b) En lo
sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.
2. Todos los
informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas,
quien los transmitirá al Comité para examen. Los informes
señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que
afecten a la aplicación del presente Pacto.
3. El
Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas
con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados
interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus
esferas de competencia.
4. El
Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes
en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios
generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité
también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos
comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados
Partes en el Pacto.
5. Los Estados
Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier
comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente
artículo.
Artículo 41
1. Con arreglo
al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá
declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro
Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las
comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se
podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya
hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí
mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá
ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal
declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este
artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento
siguiente:
a) Si un
Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple las
disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la
atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro
de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la
comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que
haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra
declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará
referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos
nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse
al respecto.
b) Si el
asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes
interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado
destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos
Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité,
mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.
c) El
Comité conocerá del asunto que se le someta después de
haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los
recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de
conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos.
No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados
recursos se prolongue injustificadamente.
d) El
Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las
comunicaciones previstas en el presente artículo.
e) A reserva
de las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá sus buenos
oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a
una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto.
f) En todo
asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados
Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b que faciliten
cualquier información pertinente.
g) Los Estados
Partes interesados a que se hace referencia en el inciso btendrán derecho
a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a
presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.
h) El
Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibido de la
notificación mencionada en el inciso b), presentará un informe en
el cual:
i) Si se ha
llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se
limitará a una breve exposición de los hechos y de la
solución alcanzada:
ii) Si no se
ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se
limitará a una breve exposición de los hechos y agregará
las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan
hecho los Estados Partes interesados.
En cada
asunto, se enviará el informe los Estados Partes interesados.
2. Las
disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez
Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace
referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales
declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las
mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá
retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al
Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se
examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya
transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna
nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General
de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la
declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
Artículo 42
1. a) Si un
asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se
resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el
Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados,
podrá designar una Comisión Especial de Conciliación
(denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la
Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes
interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en
el respeto al presente Pacto.
b) La
Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los
Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes
interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en
parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que
no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus
propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos
tercios.
2. Los
miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título
personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de
ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún
Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el
artículo 41.
3. La
Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio
reglamento.
4. Las
reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de
las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin
embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la
Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones
Unidas y los Estados Partes interesados.
5. La
secretaría prevista en el artículo 36 prestará
también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del
presente artículo.
6. La
información recibida y estudiada por el Comité se
facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los
Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información
pertinente.
7. Cuando la
Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso
en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento
del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para su
transmisión a los Estados Partes interesados:
a) Si la
Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce
meses, limitará su informe a una breve exposición de la
situación en que se halle su examen del asunto;
b) Si se
alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los
derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión
limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la
solución alcanzada;
c) Si no se
alcanza una solución en el sentido del inciso b, el informe de la
Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de
hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y
sus observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del
asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas
y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes
interesados;
d) Si el
informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c, los Estados
Partes interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de
los tres meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los
términos del informe de la Comisión.
8. Las
disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del
Comité previstas en el artículo 41.
9. Los Estados
Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros
de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario
General de las Naciones Unidas.
10. El
Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso
necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los
Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9
del presente artículo.
Artículo 43
Los miembros
del Comité y los miembros de las comisiones especiales de
conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán
derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los
expertos que desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a
lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los
privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 44
Las
disposiciones de la aplicación del presente Pacto se aplicarán sin
perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los
instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que
los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una
controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o
especiales vigentes entre ellos.
Artículo 45
El
Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas,
por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus
actividades.
Parte
V
Artículo 46
Ninguna
disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo
de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones
de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos
órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en
cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.
Artículo 47
Ninguna
disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo
del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y
libremente sus riquezas y recursos naturales.
Parte
VI
Artículo 48
1. El presente
Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así
como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y
de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
a ser parte en el presente Pacto.
2. El presente
Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
3. El presente
Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados
mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4. La
adhesión se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
5. El
Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados
que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del
depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de
adhesión.
Artículo 49
1. El presente
Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en
que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Para cada
Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después
de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de
ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor
transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado
su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 50
Las
disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción
alguna.
Artículo 51
1. Todo Estado
Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente
Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas
a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de
tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo
los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la
mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se
someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
2. Tales
enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos
procedimientos constitucionales.
3. Cuando
tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes
seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda
enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 52
Independientemente
de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48,
el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará todos los Estados
mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a) Las firmas,
ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48;
b) La fecha en
que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el
artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace
referencia el artículo 51.
Artículo 53
1. El presente
Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de
las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el
artículo 48.
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos
Ginebra, Suiza
Fuente: http://www.unhchr.ch/

Red de Información Indígena
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