PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES
Y CULTURALES
Entrada en vigor: 3 de enero de 1976
Preámbulo
Los
Estados partes en el presente Pacto,
Considerando
que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas,
la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento
de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus
derechos iguales e inalienables,
Reconociendo
que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,
Reconociendo
que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede
realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria,
a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles
y políticos,
Considerando
que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación
de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,
Comprendiendo
que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad
a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de
los derechos reconocidos en este Pacto,
Convienen
en los artículos siguientes:
Parte
I
Artículo 1
1.
Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud
de este derecho establecen libremente su condición política y
proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.
2.
Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de
sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan
de la cooperación económica internacional basada en el principio
de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En
ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de
subsistencia.
3.
Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad
de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso,
promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y
respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta
de las Naciones Unidas.
Parte
II
Artículo 2
1.
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar
medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente,
por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción
de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.
2.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio
de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política
o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
3.
Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos
humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué
medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el
presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.
Artículo 3
Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres
y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos,
sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.
Artículo 4
Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos
garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá
someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley,
sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con
el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.
Artículo 5
1.
Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada
en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para
emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación
en medida mayor que la prevista en él.
2.
No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de
leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente
Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Parte
III
Artículo 6
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que
comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida
mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas
adecuadas para garantizar este derecho.
2.
Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes
en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá
figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación
de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo
económico, social y cultural constante y la ocupación plena y
productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y
económicas fundamentales de la persona humana.
Artículo 7
Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren
en especial:
a)
Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i)
Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de
ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de
trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii)
Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las
disposiciones del presente Pacto;
b)
La seguridad y la higiene en el trabajo;
c)
Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría
superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores
de tiempo de servicio y capacidad;
d)
El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de
las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así
como la remuneración de los días festivos.
Artículo 8
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:
a)
El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección,
con sujeción únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y
sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este
derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática
en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para
la protección de los derechos y libertades ajenos;
b)
El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales
y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a
afiliarse a las mismas;
c)
El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones
que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática
en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para
la protección de los derechos y libertades ajenos;
d)
El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.
2.
El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales
el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la
policía o de la administración del Estado.
3.
Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados
Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de
1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de
sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías
previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas
garantías.
Artículo 9
Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social.
Artículo 10
Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:
1.
Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la
sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente
para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación
de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento
de los futuros cónyuges.
2.
Se debe conceder especial protección a las madres durante un período
de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período,
a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración
o con prestaciones adecuadas de seguridad social.
3.
Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor
de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por
razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse
a los niños y adolescentes contra la explotación económica
y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales
peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será
sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites
de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el
empleo a sueldo de mano de obra infantil.
Artículo 11
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de
existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar
la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial
de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.
2.
Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental
de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente
y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas
concretos, que se necesitan para:
a)
Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución
de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos
y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición
y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo
que se logren la explotación y la utilización más eficaces
de las riquezas naturales;
b)
Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación
con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto
a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Artículo 12
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
2.
Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto
a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para:
a)
La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano
desarrollo de los niños;
b)
El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio
ambiente;
c)
La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d)
La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica
y servicios médicos en caso de enfermedad.
Artículo 13
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse
hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad,
y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas
para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión,
la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos
raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones
Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr
el pleno ejercicio de este derecho:
a)
La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b)
La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza
secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible
a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita;
c)
La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre
la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en
particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
d)
Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación
fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo
completo de instrucción primaria;
e)
Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los
ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar
continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.
3.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad
de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos
o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas,
siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado
prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos
o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones.
4.
Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una
restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer
y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten
los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación
dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba
el Estado.
Artículo 14
Todo
Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él,
aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros
territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad
de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro
de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación
progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el
plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.
Artículo 15
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
a:
a)
Participar en la vida cultural;
b)
Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c)
Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que
le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias
o artísticas de que sea autora.
2.
Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán
adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las
necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de
la ciencia y de la cultura.
3.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable
libertad para la investigación científica y para la actividad
creadora.
4.
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan
del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales
en cuestiones científicas y culturales.
Parte
IV
Artículo 16
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad
con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los
progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos
en el mismo.
2.
a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico
y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;
b)
El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también
a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes
de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además
sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales
informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la
competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.
Artículo 17
1.
Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por
etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico
y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente
Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados
interesados.
2.
Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades
que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.
3.
Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las
Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte,
no será necesario repetir dicha información, sino que bastará
hacer referencia concreta a la misma.
Artículo 18
En
virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en
materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico
y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre
la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento
de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades.
Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones
que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos
competentes de dichos organismos.
Artículo 19
El
Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión
de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter
general, o para información, según proceda, los informes sobre
derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artículos
16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos
especializados conforme al artículo 18.
Artículo 20
Los
Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados
podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre
toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo
19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe
de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.
Artículo 21
El
Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a
la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter
general, así como un resumen de la información recibida de los
Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca
de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general
de los derechos reconocidos en el presente Pacto.
Artículo 22
El
Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención
de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios
y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia
técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere
esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien,
cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas
internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva
del presente Pacto.
Artículo 23
Los
Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional
destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente
Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones,
la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia
técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas,
para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación
con los gobiernos interesados.
Artículo 24
Ninguna
disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo
de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones
de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos
órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en
cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.
Artículo 25
Ninguna
disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo
del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente
sus riquezas y recursos naturales.
Parte
V
Artículo 26
1.
El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros
de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así
como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia
y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas a ser parte en el presente Pacto.
2.
El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos
de ratificación se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
3.
El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera
de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.
4.
La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
5.
El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados
que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito
de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.
Artículo 27
1.
El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir
de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento
de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
2.
Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después
de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación
o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses
a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo 28
Las
disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes
componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción
alguna.
Artículo 29
1.
Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente
Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia
de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación.
Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria,
el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de
las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados
presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación
de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
2.
Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de
dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus
respectivos procedimientos constitucionales.
3.
Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados
Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes
seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda
enmienda anterior que hayan aceptado.
Artículo 30
Independientemente
de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26,
el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados
mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:
a)
Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo
26;
b)
La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en
el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que
hace referencia el artículo 29.
Artículo 31
1.
El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos
de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias
certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo
26.
Fuente: http://www.unhchr.ch/

Red de Información Indígena
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