Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de las Poblaciones Indígenas
Comisión de Derechos
Humanos
Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y
Protección de las Minorías.
46º período de sesiones.
Parte I
Artículo 1
Los pueblos indígenas tienen derecho al disfrute pleno y efectivo
de todos los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la
Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos
Humanos y el derecho internacional relativo a los derechos
humanos.
Artículo 2
Las personas y los pueblos indígenas son libres e iguales a todas
las demás personas y pueblos en cuanto a dignidad y derechos y tienen el
derecho a no ser objeto de ninguna discriminación desfavorable fundada,
en particular, en su origen o identidad indígenas.
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre
determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su
condición política y persiguen libremente su desarrollo
económico, social y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas tiene derecho a conservar y reforzar sus
propias características políticas, económicas, sociales y
culturales, así como sus sistemas jurídicos, manteniendo a la vez
sus derechos a participar plenamente, si lo desean, en la vida política,
económica, social y cultural del Estado.
Artículo 5
Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
Parte II
Artículo 6
Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en
libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y a gozar de plenas
garantías contra el genocidio o cualquier otro acto de violencia,
comprendida la separación de los niños indígenas de sus
familias y comunidades, con cualquier pretexto.
Además, tienen derechos individuales a la vida, la integridad
física y mental, la libertad y la seguridad de la
persona.
Artículo 7
Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a
no ser objeto de etnocidio y genocidio cultural, en particular a la
prevención y la reparación de:
a) todo acto que tenga por objeto o consecuencia privarlos de su
integridad como pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad
étnica;
b) todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus
tierras, territorios o recursos;
c) toda forma de traslado de población que tenga por objeto o
consecuencia la violación o el menoscabo de cualquiera de sus
derechos;
d) toda forma de asimilación e integración a otras
culturas o modos de vida que les sean impuestos por medidas legislativas,
administrativas o de otro tipo;
e) toda forma de propaganda dirigida contra ellos.
Artículo 8
Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual a
mantener y desarrollar sus propias características e identidades,
comprendido el derecho a identificarse a sí mismos como indígenas
y a ser reconocidos como tales.
Artículo 9
Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer
a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las
tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. No
puede resultar ninguna desventaja del ejercicio de ese
derecho.
Artículo 10
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza
de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado
sin el consentimiento expresado libremente y con pleno conocimiento de los
pueblos indígenas interesados y previo acuerdo sobre una
indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, con la
posibilidad de regreso.
Artículo 11
Los pueblos indígenas tienen derecho a una protección y
seguridad especiales en períodos de conflicto armado.
Los Estados respetarán las normas internacionales, en particular
el Cuarto Convenio de Ginebra de 1949, sobre la protección de personas
civiles en tiempo de guerra, y:
a) no reclutarán a personas indígenas contra su voluntad
para servir en las fuerzas armadas y, en particular, para ser utilizadas contra
otros pueblos indígenas;
b) no reclutarán a niños indígenas en las fuerzas
armadas, en ninguna circunstancia;
c) no obligarán a personas indígenas a abandonar sus
tierras, territorios o medios de subsistencia ni las reasentarán en
centros especiales con fines militares;
d) no obligarán a personas indígenas a trabajar con fines
militares en condiciones discriminatorias.
Parte III
Artículo 12
Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar
sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho a mantener,
proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas, presentes y futuras de sus
culturas, como lugares arqueológicos e históricos, utensilios,
diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales y
dramáticas y literaturas, así como el derecho a la
restitución de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y
espirituales de que han sido privados sin que hubieran consentido libremente y
con pleno conocimiento o en violación de sus leyes, tradiciones y
costumbres.
Artículo 13
Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar,
desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias
espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos y
culturales y a acceder ellos privadamente; a utilizar y vigilar los objetos de
culto, y a obtener la repatriación de restos humanos.
Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los pueblos
indígenas interesados, para asegurar que se mantengan, respeten y
protejan los lugares sagrados de los pueblos indígenas, en particular sus
cementerios.
Artículo 14
Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar,
desarrollar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas,
tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a
atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas y
mantenerlos.
Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar, cuando se
vea amenazado cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas, la
protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos
indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones
políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello,
cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios
adecuados.
Parte IV
Artículo 15
Los niños indígenas tienen derecho a todos los niveles y
formas de educación del Estado. Todos los pueblos indígenas
también tienen este derecho y el derecho a establecer y controlar sus
sistemas e instituciones docentes impartiendo educación en sus propios
idiomas y en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y
aprendizaje.
Los niños indígenas que viven fuera de sus comunidades
tienen derecho de acceso a la educación en sus propios idiomas y
culturas. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar
suficientes recursos a estos fines.
Artículo 16
Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad y
diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones queden
debidamente reflejadas en todas las formas de educación e
información pública.
Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta con los
pueblos indígenas interesados, para eliminar los prejuicios y la
discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las
buenas relaciones entre los pueblos indígenas y todos los sectores de la
sociedad.
Artículo 17
Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios
medios de información en sus propios idiomas. También tienen
derecho a acceder, en pie de igualdad, a todos los demás medios de
información no indígenas. Los Estados adoptarán
medidas eficaces para asegurar que los medios de información estatales
reflejen debidamente la diversidad cultural indígena.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a disfrutar plenamente de
todos los derechos establecidos en el derecho laboral internacional y en la
legislación laboral nacional. Las personas indígenas tienen
derecho a no ser sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, empleo o
salario.
Parte V
Artículo 19
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente, si
lo desean, en todos los niveles de adopción de decisiones, en las
cuestiones que afecten a sus derechos, vidas y destinos, por conducto de
representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos,
así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de
adopción de decisiones.
Artículo 20
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar plenamente, si
lo desean, mediante procedimientos determinados por ellos, en la
elaboración de las medidas legislativas y administrativas que les
afecten. Los Estados obtendrán el consentimiento, expresado
libremente y con pleno conocimiento, de los pueblos interesados antes de adoptar
y aplicar esas medidas.
Artículo 21
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus
sistemas políticos, económicos y sociales, a que se les asegure el
disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse
libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro
tipo. Los pueblos indígenas que han sido desposeídos de sus medios
de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una indemnización justa y
equitativa.
Artículo 22
Los pueblos indígenas tienen derecho a medidas especiales para la
mejora inmediata, efectiva y continua de sus condiciones económicas y
sociales, comprendidas las esferas del empleo, la capacitación y el
perfeccionamiento profesionales, la vivienda el saneamiento, la salud y la
seguridad social. Se prestará particular atención a los derechos y
necesidades especiales de ancianos, mujeres, jóvenes, niños e
impedidos indígenas.
Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar
prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo. En
particular, los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar
todos los programas de salud, vivienda y demás programas
económicos y sociales que les afecten y, en lo posible, a administrar
esos programas mediante sus propias instituciones.
Artículo 24
Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas y
prácticas de salud tradicionales, incluido el derecho a la
protección de plantas, animales y minerales de interés vital desde
el punto de vista médico.
También tienen derecho de acceso, sin discriminación
alguna, a todas las instituciones de sanidad y los servicios de salud y
atención médica.
Parte VI
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer sus
propia relación espiritual y material con sus tierras, territorios,
aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u
ocupado o utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese
propósito les incumben respecto de las generaciones
vinideras.
Artículo 26
Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, desarrollar,
controlar y utilizar sus tierras y territorios, comprendido el medio ambiente
total de las tierras, el aire, las aguas, los mares costeros, los hielos
marinos, la flora y la fauna y los demás recursos que tradicionalmente
han poseído u ocupado o utilizado de otra forma. Ello incluye el derecho
al pleno reconocimiento de sus leyes, tradiciones y costumbres, sistemas de
tenencia de la tierra e instituciones para el desarrollo y la gestión de
los recursos, y el derecho a que los Estados adopten medidas eficaces para
prevenir toda injerencia, usurpación o invasión en relación
con estos derechos.
Artículo 27
Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución de
las tierras; los territorios y los recursos que tradicionalmente han
poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que les hayan sido
confiscados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento
expresado con libertad y pleno conocimiento. Cuando esto no sea posible,
tendrán derecho a una indemnización justa y equitativa. Salvo que
los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la
indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de
igual cantidad, extensión y condición
jurídica.
Artículo 28
Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación,
reconstitución y protección del medio ambiente total y de la
capacidad productiva de sus tierras, territorios y recursos, y a recibir
asistencia a tal efecto de los Estados y por conducto de la cooperación
internacional. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en
ello, no se realizarán actividades militares en las tierras y territorios
de los pueblos indígenas. Los Estados adoptarán medidas eficaces
para garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las
tierras y territorios de los pueblos indígenas. Los Estados
también adoptarán medidas eficaces para garantizar, según
sea necesario, que se apliquen debidamente programas para el control, el
mantenimiento y el restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas
afectados por esos materiales, programas que serán elaborados y
ejecutados por esos pueblos.
Artículo 29
Los pueblos indígenas tienen derecho a que se les reconozca
plenamente la propiedad, el control y la protección de su patrimonio
cultural e intelectual. Tienen derecho a que se adopten medidas especiales de
control, desarrollo y protección de sus ciencias, tecnologías y
manifestaciones culturales, comprendidos los recursos humanos y los recursos
genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las
propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los
diseños y las artes visuales y dramáticas.
Articulo 30
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las
prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus
tierras, territorios y otros recursos, en particular el derecho a exigir a los
Estados que obtengan su consentimiento, expresado con libertad y pleno
conocimiento, antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras,
territorios y otros recursos, particularmente en relación con el
desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales,
hídricos o de otro tipo. Tras acuerdo con los pueblos indígenas
interesados, se otorgará una indemnización justa y equitativa por
esas actividades y se adoptarán medidas para mitigar sus consecuencias
nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
Parte VII
Artículo 31
Los pueblos indígenas, como forma concreta de ejercer su derecho
de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o el
autogobierno en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, en
particular la cultura, la religión, la educación, la
información, los medios de comunicación, la salud, la vivienda, el
empleo, el bienestar social, las actividades económicas, la
gestión de tierras y recursos, el medio ambiente y el acceso de personas
que no son miembros a su territorio, así como los medios de financiar
estas funciones autónomas.
Artículo 32
Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de determinar
su propia ciudadanía conforme a sus costumbres y tradiciones. La
ciudadanía indígena no menoscaba el derecho de las personas
indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven. Los
pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir
la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios
procedimientos.
Artículo 33
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y
mantener sus estructuras institucionales y sus costumbres, tradiciones,
procedimientos y prácticas jurídicas característicos, de
conformidad con las normas de derechos humanos internacionalmente
reconocidas.
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de determinar
las responsabilidades de los individuos para con sus
comunidades.
Artículo 35
Los pueblos indígenas, en particular los que están
divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener y desarrollar
los contactos, las relaciones y la cooperación, incluidas las actividades
de carácter espiritual, cultural, político, económico y
social, con otros pueblos a través de las fronteras. Los Estados
adoptarán medidas eficaces para garantizar el ejercicio y la
aplicación de este derecho.
Artículo 36
Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos
y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean
reconocidos, observados y aplicados según su espíritu y
propósito originales y a que los Estados acaten y respeten esos tratados,
acuerdos y arreglos. Las controversias que no puedan arreglarse de otro modo
serán sometidas a los órganos internacionales competentes por
todas las partes interesadas.
Parte VIII
Artículo 37
Los Estados adoptarán medidas eficaces y apropiadas, en consulta
con los pueblos indígenas interesados, para dar pleno efecto a las
disposiciones de la presente Declaración. Los derechos reconocidos en
ella serán adoptados e incorporados en la legislación nacional de
manera que los pueblos indígenas puedan valerse en la práctica de
esos derechos.
Artículo 38
Los pueblos indígenas tienen derecho a una asistencia financiera
y técnica adecuada de los Estados y por conducto de la cooperación
internacional para perseguir libremente su desarrollo político,
económico, social, cultural y espiritual y para el disfrute de los
derechos y libertades reconocidos en la presente
Declaración.
Artículo 39
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos
y mutuamente aceptables para el arreglo de controversias con los Estados, y una
pronta decisión sobre esas controversias, así como a recursos
eficaces para toda lesión de sus derechos individuales y colectivos. En
esas decisiones se tomarán en cuenta las costumbres, las tradiciones, las
normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas
interesados.
Artículo 40
Los órganos y organismos especializados del sistema de las
Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán
a la plena realización de las disposiciones de la presente
Declaración mediante la movilización, entre otras cosas, de la
cooperación financiara y la asistencia técnica. Se
establecerán los medios de asegurar la participación de los
pueblos indígenas en relación con los asuntos que les
afecten.
Artículo 41
Las Naciones Unidas tomarán las medidas necesarias para
garantizar la aplicación de la presente Declaración, comprendida
la creación de un órgano del más alto nivel con especial
competencia en esta esfera y con la participación directa de los pueblos
indígenas. Todos los órganos de las Naciones Unidas
promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones
de la presente Declaración.
Parte IX
Artículo 42
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen
las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de
los pueblos indígenas del mundo.
Artículo 43
Todos los derechos y libertades reconocidos en la presente
Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer
indígenas.
Artículo 44
Nada de lo señalado en la presente Declaración se
interpretará en el sentido de que limite o anule los derechos que los
pueblos indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el
futuro.
Artículo 45
Nada de lo señalado en la presente Declaración se
interpretará en el sentido de que confiera a un Estado, grupo o persona
derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrario a la
Carta de las Naciones Unidas.

Red de Información Indígena
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