PROYECTO DE DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS; ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS.-
OEA
(Borrador de consulta)
Borrador aprobado por la CIDH en su sesión 1278 celebrada el 18
de septiembre de 1995.
El presente borrador ha sido aprobado por la Comisión
Interamericana de derechos Humanos de la OEA (CIDH), a fin de consultar su texto
con los Gobiernos de los países miembros, organizaciones indígenas
e interesadas, y expertos. En base a sus respuestas la CIDH prepara su propuesta
definitiva para presentar a la Asamblea General de la OEA.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Borrador de la
Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos
Indígenas.
(AG/RES 1022 (XIX-0/89)
Preámbulo
1. Las instituciones indígenas y el fortalecimiento nacional. Los
Estados miembros de la Organización de Estados Americanos (en adelante
los Estados)
Recordando que los pueblos indígenas de las Américas
constituyen un segmento organizado, distintivo e integral de su población
y tienen derecho a ser parte de la identidad nacional de los países, con
un papel especial en el fortalecimiento de las instituciones del Estado y en la
realización de la unidad nacional basada en principios
democráticos; y,
Recordando además, que algunas de las concepciones e
instituciones democráticas consagradas en la Constitución de los
Estados americanos tienen origen en instituciones de los pueblos
indígenas, y que muchos de los actuales sistemas participativos de
decisión y autoridad de los pueblos indígenas contribuyen al
perfeccionamiento de las democracias en las Américas.
2. Erradicación de la pobreza
Reconociendo la severa pobreza que sufren las poblaciones
indígenas en muchas regiones de las Américas, y que sus
condiciones de vida son generalmente deplorables; y preocupados por la
privación a las poblaciones indígenas de sus derechos humanos y
libertades fundamentales, que han resultado entre otros, en su
colonización y en el despojo de sus tierras, territorios y recursos,
privándoles así de ejercer, en particular, su derecho al
desarrollo de acuerdo a sus propias necesidades e intereses;
Y recordando que en la Declaración de Principios de la Cumbre de
las Américas, en diciembre de 1994, los jefes de Estado y de Gobierno
declararon que en consideración a la Década Mundial del Pueblo
Indígena, enfocarán sus energías a mejorar el ejercicio de
los derechos democráticos y el acceso a servicios sociales para los
pueblos indígenas y sus comunidades.
3. Cultura indígena y ecología.
Valorando el respeto acordado al medio ambiente por las culturas de los
pueblos indígenas de las Américas, así como la
relación especial entre los pueblos indígenas y los territorios
que habitan.
4. Convivencia, respeto y no discriminación.
Conscientes de la responsabilidad de todos los Estados y pueblos de
América de participar en la lucha contra el racismo y la
discriminación racial.
5. Goce de derechos en comunidad.
Recordando el reconocimiento internacional de derechos que sólo
pueden gozarse cuando se lo hace en conjunto con los miembros de la comunidad.
6. Supervivencia indígena y dominio territorial.
Considerando que para muchas culturas indígenas sus formas
tradicionales colectivas de control y uso de tierras, territorios, aguas y zonas
costeras son condición necesaria para su supervivencia,
organización social, desarrollo, bienestar individual y colectivo; y que
dichas formas de control y dominio son variadas, idiosincráticas y no
necesariamente coincidentes con los sistemas protegidos por las legislaciones
comunes de los Estados en que ellos habitan.
7. Desmilitarización de áreas
indígenas.
Teniendo en cuenta la presencia de fuerzas armadas en tierras y
territorios de los pueblos indígenas, y enfatizando la importancia de
retirarlas de donde no sean estrictamente necesarias para sus funciones
específicas.
8. Instrumentos de derechos humanos y otros avances en derecho
internacional. Reconociendo la preeminencia y la aplicabilidad a los Estados y
pueblos de las Américas, de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y del derecho internacional de los derechos humanos;
Teniendo presente los avances logrados por los Estados y las
organizaciones indígenas, especialmente en el ámbito de Naciones
Unidas y de la Organización Internacional del Trabajo, en la
codificación de los derechos indígenas, recordando al respecto el
Convenio # 169 de la O.I.T. y el Borrador de Declaración de las Naciones
Unidas sobre el tema;
Afirmando el principio de la universalidad e indivisibilidad de los
derechos humanos, y la aplicación a todos los individuos de los derechos
humanos reconocidos internacionalmente.
9. Avances normativos nacionales.
Teniendo en cuenta los avances constitucionales y legislativos
alcanzados en algunos Estados de las Américas para afianzar los derechos
e instituciones de las poblaciones indígenas.
Declaran:
Sección Primera. Pueblos
Indígenas.
Art. I. Definición.
1. En esta Declaración, pueblos indígenas son aquellos que
poseen una continuidad histórica con sociedades preexistentes a la
conquista y colonización europea de sus territorios, (ALTERNATIVA 1. [...
así como a los pueblos traídos contra su voluntad a las
Américas, que se liberaron y restablecieron las culturas de las que
habían sido [esarraigados]. (ALTERNATIVA 2. [...Así como a los
pueblos tribales cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los
distinguen de otras secciones de la comunidad nacional, cuyo status
jurídico es regulado en todo o en parte por sus propias costumbres o
tradiciones o por regulares o leyes especiales].
2. La autoidentificación como indígena o tribal
deberá considerarse como criterio fundamental para determinar los grupos
a los que se aplican las disposiciones de la presente
Declaración.
3. La utilización del término "pueblos" en esta
declaración no deberá interpretarse en el sentido de que tenga
implicación alguna en lo que atañe a otros derechos que puedan
conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Sección segunda: Derechos Humanos.
Art. II. Plena vigencia de los derechos humanos.
1. Los pueblos indígenas tienen derecho al goce pleno y efectivo
de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas en la Carta de la
OEA, la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre, la
Convención Americana sobre Derechos humanos y otros instrumentos
internacionales de derechos humanos; y nada en esta Declaración puede ser
entendido como limitando o negando en manera alguna esos derechos, o autorizando
acción alguna que no esté de acuerdo con los principios del
derecho internacional incluyendo el de los derechos humanos.
2. Los Estados aseguran el pleno goce de sus derechos a todos los
pueblos indígenas.
4. Los Estados reconocen asimismo que los pueblos indígenas
tienen derechos colectivos en tanto éstos sean indispensables para el
pleno goce de los derechos humanos individuales de sus miembros. En ese sentido
reconocen el derecho de las poblaciones indígenas a su actuar colectivo,
a sus propias culturas, de profesar y practicar sus creencias espirituales y de
usar sus lenguajes.
Art. III. Derecho a pertenecer a una comunidad o nación
indígena
Los individuos y pueblos indígenas tienen derecho a pertenecer a
una comunidad o nación indígena, de acuerdo con las tradiciones y
costumbres de la comunidad o nación respectiva. El ejercicio de ese
derecho no les originará desventaja alguna.
Art. IV. Status legal de las comunidades
Los Estados asegurarán dentro de sus sistemas legales el
otorgamiento de personalidad legal a las comunidades de pueblos
indígenas.
Art. V. Rechazo a la asimilación
Los Estados no tomarán acción alguna que fuerce a los
pueblos indígenas a asimilarse y no apoyarán teoría, o
ejecutarán práctica alguna que importe discriminación, la
destrucción de una cultura o la posibilidad de etnocidio.
Art. VI. Garantías especiales contra la
discriminación
1. Los Estados reconocen que, cuando las circunstancias así lo
demandan, los pueblos indígenas requieren garantías especiales
para el pleno goce de los derechos humanos reconocidos internacional y
nacionalmente; y que los pueblos indígenas tienen que participar
plenamente en la definición de esas garantías.
2. Los Estados tomarán igualmente las medidas necesarias para que
tanto las mujeres como los hombres indígenas puedan ejercer sin
discriminación alguna los derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales. Los Estados reconocen que la violencia
ejercida contra personas a raíz de su género, impide y anula el
ejercicio de esos derechos.
Sección tercera: Desarrollo
cultural.
Art. VII. Derecho a la integridad cultural. 1. Los Estados
respetarán la integridad cultural de los pueblos indígenas y sus
desenvolvimientos en el respectivo hábitat, así como su patrimonio
histórico y arqueológico, los que son importantes para la
identidad de los miembros de sus grupos y de su supervivencia
étnica.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a restitución
respecto a la propiedad de la que fueran despojados, o de compensación de
acuerdo al derecho internacional.
3. Los Estados reconocen y respetan las formas de vida indígena,
sus costumbres, tradiciones, formas de organización social, vestimentas,
idiomas y dialectos.
Art. VIII. Concepciones lógicas y lenguaje.
1. Los Estados reconocen que los lenguajes y concepciones lógicas
indígenas son parte componente de las culturas nacionales y universal, y
como tales deberán respetarlos y facilitar su
difusión.
2. Los Estados tomarán medidas para asegurar que sean
transmitidos programas en idioma indígena por las radios y teleemisoras
de las regiones de alta presencia indígena, y para apoyar la
creación de radioemisoras y otros medios de comunicación
indígenas.
3. Los Estados tomarán medidas efectivas para que los miembros de
los pueblos indígenas puedan atender y ser atendidos con respecto a las
normas y en los procedimientos administrativos, legales y políticos. En
las áreas de predominio lingüístico indígena, los
Estados realizarán los esfuerzos necesarios para que dichos lenguajes se
establezcan como idiomas oficiales, y para que se les otorgue allí el
mismo fuero de los idiomas oficiales no-indígenas.
4. Cuando los pueblos indígenas así lo deseen, los
programas educativos se efectuarán en lenguas indígenas e
incorporarán contenido indígena, y proveerán también
el entrenamiento y medios necesarios para el completo dominio de la lengua o
lenguas oficiales.
Art. IX. Educación
1. Los pueblos indígenas tendrán el derecho a: a)
establecer e implementar sus propios programas, instituciones e instalaciones
educacionales; b) preparar y aplicar sus propios planes, programas,
currículos y materiales de enseñanza; y c) a formar, capacitar y
acreditar a sus docentes y administradores.
2. Los Estados tomarán las medidas necesarias para garantizar que
dichos sistemas garanticen igualdad de oportunidades educativas y docentes a
toda la población, y su complementariedad con el sistema educativo
nacional.
3. Los Estados garantizarán que dichos sistemas sean iguales en
todos sus aspectos a los ofrecidos al resto de la
población.
4. Los Estados proveerán la asistencia financiera y de otro tipo,
necesaria para la puesta en práctica de las provisiones de este
artículo.
Art. X. Libertad espiritual y religiosa.
1. Los pueblos indígenas tendrán derecho a la libertad de
conciencia, religión y prácticas espirituales para las comunidades
indígenas y de sus miembros, derecho que implica la libertad de
conservarlas, cambiarlas, profesarlas y divulgarlas, tanto en público
como en privado.
2. Los Estados tomarán las medidas necesarias para garantizar que
no se realicen intentos de convertir forzadamente a los pueblos indígenas
o se les impongan creencias contra la voluntad de sus comunidades.
3. En colaboración con las poblaciones indígenas
interesadas, los Estados deberán adoptar medidas efectivas para asegurar
que sus sitios sagrados, inclusive sitios de sepultura, sean preservados,
respetados y protegidos. Cuando sepulturas sagradas y reliquias hayan sido
apropiadas por instituciones estatales, ellas deberán ser
devueltas.
Art. XI. Relaciones y vínculos de familia
1. Las familias son el elemento natural y fundamental de las sociedades
y deben ser respetadas y protegidas por el Estado. En consecuencia, el Estado
protegerá y respetará las distintas formas indígenas
establecidas de organización familiar y de
filiación.
2. Para la calificación de los mejores intereses del niño
en materias relacionadas con la adopción de niños de miembros de
los pueblos indígenas, y en materias de ruptura de vínculos y
otras circunstancias similares, los tribunales, y otros instituciones
pertinentes considerarán los puntos de vista de dichos pueblos,
incluyendo las posiciones individuales, de la familia de la
comunidad.
Art. XII. Salud y bienestar
1. Los Estados respetarán la medicina, farmacología,
prácticas y promoción de salud indígenas, incluyendo las
prácticas y prevención y rehabilitación.
2. Los Estados facilitarán la difusión de aquellas
medicinas y prácticas de beneficio para la población en
general.
3. Los pueblos indígenas tienen el derecho a la protección
de las plantas, animales y minerales de uso medicinal.
4. Los pueblos indígenas tendrán derecho a usar, mantener,
desarrollar y administrar sus propios servicios de salud, así como
deberán tener acceso, sin discriminación alguna, a todas las
instituciones y servicios de salud y atención
médica.
5. Los Estados proveerán los medios necesarios para que las
poblaciones indígenas logren eliminar las condiciones deficitarias de
salud que existan en sus comunidades, según estándares
internacionales aceptados.
Art. XIII. Derecho a la protección del medio
ambiente
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a un medio ambiente sano,
condición esencial para el goce del derecho a la vida y el
bienestar.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a recibir
información sobre el medioambiente, incluyendo información que
permita asegurar su efectiva participación en acciones y decisiones de
política que puedan afectar su medioambiente.
3. Los pueblos indígenas tendrán el derecho a conservar,
restaurar y proteger su medioambiente, y la capacidad productiva de sus tierras,
territorios y recursos.
4. Los pueblos indígenas deberán participar plenamente en
la formulación y aplicación de programas gubernamentales para la
conservación de sus tierras y recursos.
5. Los pueblos indígenas tendrán derecho a asistencia de
sus Estados con el propósito de proteger el medioambiente, y
podrán requerir asistencia de organizaciones
internacionales.
Sección cuarta: Derechos organizativos y
políticos.
Art. XIV. Derechos de asociación, reunión, libertad de
expresión y pensamiento.
1. Los Estados deben tomar las medidas necesarias para garantizar a las
comunidades indígenas y a sus miembros, los derechos de
asociación, reunión y expresión de acuerdo a sus usos,
costumbres, tradiciones ancestrales, creencias y religiones.
2. Los Estados respetarán el derecho de los pueblos
indígenas a reunirse y al uso por ellos de sus espacios sagrados y
ceremoniales, así como el derecho a mantener contacto pleno y actividades
con sectores y miembros de sus etnias que habiten el territorio de Estados
vecinos. Art. XV. Derecho al autogobierno, administración y control de
sus asuntos internos
1. Los Estados reconocen que las poblaciones indígenas tienen
derecho a determinar libremente sus status político y promover libremente
su desarrollo económico, social y cultural, y consecuentemente tienen
derecho a la autonomía o autogobierno en lo relativo a sus asuntos
internos y locales, incluyendo cultura, religión, educación,
información, medios de comunicación, salud, habitación,
empleo, bienestar social, actividades económicas, administración
de tierras y recursos, medio ambiente e ingreso de no-miembros; así como
a los recursos y medios para financiar estas funciones
autónomas.
2. Las poblaciones indígenas tienen el derecho de participar sin
discriminación, si así lo deciden, en la toma de decisiones, a
todos los niveles, con relación a asuntos que puedan afectar sus
derechos, vidas y destino. Ello podrán hacerlo a través de
representantes elegidos por ellos de acuerdo a sus propios procedimientos.
Tendrán también el derecho a mantener y desarrollar sus propias
instituciones indígenas de decisión; y a igualdad de oportunidades
para su acceso a todos los foros nacionales.
Art. XVI. Derecho Indígena.
1. El derecho indígena es parte constituyente del orden
jurídico de los Estados y de su marco de desenvolvimiento social y
económico. 2. 2. Las poblaciones indígenas tienen el derecho de
mantener y reforzar sus sistemas legales indígenas, de aplicarlos en los
asuntos internos en las comunidades, incluyendo en los sistemas de dominio
inmobiliario y de recursos naturales, en la resolución de conflictos
internos y entre comunidades indígenas, en la prevención y
represión penal, y en el mantenimiento de la paz y armonía
internas.
3. En la jurisdicción de cada Estado, los asuntos referidos a
personas indígenas o a sus intereses serán conducidos de manera
tal de proveer al derecho de los indígenas plena representación
con dignidad e igualdad frente a la ley. Ello incluirá la
aplicación del derecho y costumbre indígena y, de ser necesario,
el uso de la lengua nativa.
Art. XVII. Incorporación nacional de los sistemas legales y
organizativos indígenas. 1. Los Estados promoverán la
inclusión, en sus estructuras organizativas nacionales, de instituciones
y prácticas tradicionales de las poblaciones
indígenas.
2. Las instituciones de cada Estado en áreas predominantes
indígenas o que actúen en dichas comunidades, serán
diseñadas y adaptadas para que reflejen y refuercen la identidad, cultura
y organización de dichas poblaciones, de manera de facilitar su
participación.
Sección quinta. Derechos sociales,
económicos y de propiedad.
Art. XVIII. Formas tradicionales de propiedad y supervivencia
étnica. Derecho a tierras y territorios. 1. Los pueblos indígenas
tienen derecho al reconocimiento legal de las formas diversas y particulares de
posesión, dominio, y disfrute de territorios y propiedades por los
pueblos indígenas.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su
propiedad y de los derechos de dominio con respecto a las tierras y territorios
que han ocupado históricamente, así como al uso de aquellos a los
cuales hayan tenido históricamente acceso para realizar sus actividades
tradicionales y de sustento.
3. Cuando los derechos de propiedad y uso de los pueblos
indígenas surgen de derechos preexistentes a la existencia de los
Estados, éstos deberán reconocer dichos títulos como
permanentes, exclusivos, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Ello no
limitará el derecho de los pueblos indígenas para atribuir la
titularidad dentro de la comunidad de acuerdo con sus costumbres, tradiciones,
usos y prácticas tradicionales; ni afectará cualquier derecho
comunitario colectivo sobre los mismos. Dichos títulos serán solo
modificables de común acuerdo entre el Estado y el pueblo indígena
respectivo con pleno conocimiento y comprensión por éstos de la
naturaleza y atributos de dicha propiedad.
4. Los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos
derechos comprenden el derecho a la utilización, administración y
conservación de dichos recursos.
5. En caso de pertenecer al Estado la propiedad de los minerales o de
los recursos del subsuelo, o que tenga derechos sobre otros recursos existentes
sobre las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener
procedimientos para la participación de los pueblos interesados en
determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en
qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de
prospección o explotación de los recursos existentes en sus
tierras. Los pueblos interesados deberán participar en los beneficios que
reporten tales actividades, y percibir indemnización de acuerdo al
derecho internacional, por cualquier daño que puedan sufrir como
resultado de esas actividades. 6. Las Estados no podrán trasladas o
reubicar a pueblos indígenas salvo en casos excepcionales, y en esos
casos con el consentimiento libre, genuino e informado de dichas poblaciones, y
con plena indemnización previa y el inmediato reemplazo por tierras
adecuadas de igual o mejor calidad, e igual status jurídico; y
garantizando el derecho al retorno si dejaran de existir las causas que
originaron el desplazamiento.
7. Los pueblos indígenas tienen derecho a la restitución
de las tierras, territorios y recursos de los que han tradicionalmente sido
propietarios, ocupado o usado, y que hayan sido confiscadas, ocupadas, usadas; o
al derecho de compensación justa cuando no sea posible la
restitución.
8. Los Estados tomarán medidas de todo tipo, inclusive el uso de
la fuerza pública, para prevenir, impedir y sancionar en su caso, toda
intrusión o uso de dichas tierras por personas ajenas no autorizadas o
que se aprovechen de los pueblos indígenas o de su desconocimiento legal,
para arrogarse posesión o uso de las mismas. Los Estados darán
máxima prioridad a la demarcación de los poblaciones y
áreas de uso indígena.
Art. XIX. Derechos laborales.
1. Las poblaciones indígenas tienen derecho al pleno goce de los
derechos y garantías reconocidos por la legislación laboral
internacional o nacional, y a medidas especiales cuando las circunstancias
así lo demanden, para corregir, reparar y prevenir la
discriminación de que hayan sido objeto
históricamente.
2. Cuando las circunstancias así lo demanden, los Estados
tomarán las medidas especiales que puedan ser necesarias a fin
de:
a) proteger eficazmente a trabajadores y empleados miembros de las
comunidades indígenas para su contratación y condiciones de empleo
justas e igualitarias, en tanto la legislación general aplicable a los
trabajadores en general no se las garantice y proteja en forma
idónea;
b) mejorar el servicio de inspección del trabajo en las regiones,
empresas o actividades laborales asalariadas en las que tomen parte trabajadores
o empleados indígenas; c) garantizar que los trabajadores
indígenas:
i) gocen de igualdad de oportunidades y de trato en todas las
condiciones del empleo, en la promoción y en el ascenso;
ii) a que no estén sometidas a hostigamiento racial, sexual o de
cualquier otro tipo;
iii) que no estén sujetos a sistemas de contratación
coercitivos, incluidas la servidumbre por deudas o toda otra forma de
servidumbre, tengan éstas su origen en la ley, en la costumbre o en un
arreglo individual o colectivo, que adolecerán de nulidad absoluta en
todo caso;
iv) que no estén sometidos a condiciones de trabajo peligrosas
para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a
plaguicidas o a otras sustancias tóxicas o radioactivas;
v) que reciban protección especial cuando presten sus servicios
como trabajadores estacionales, eventuales o migrantes empleados en la
agricultura o en otras actividades, así como cuando estén
contratados por contratistas de mano de obra de manera de que reciban los
beneficios de la legislación y la práctica nacionales, los que
deben ser acordes con normas internacionales de derechos humanos firmemente
establecidas los trabajadores estacionales, y
vi) asegurar que estos trabajadores o empleados reciban plena
información acerca de sus derechos, de acuerdo con esa legislación
nacional y normas internacionales, así como de los recursos de que
dispongan para proteger esos derechos.
Art. XX. Derechos de propiedad intelectual 1. Los poblaciones
indígenas tienen derecho a que se les reconozca la plena propiedad,
control y la protección de aquellos derechos de propiedad intelectual que
posean sobre su herencia cultural y artística, así como medidas
especiales para asegurarles status legal y capacidad institucional para
desarrollarla, usarla, compartirla, comercializarla, y legar dicha herencia a
futuras generaciones.
3. Cuando las circunstancias así lo demanden, los pueblos
indígenas tienen derecho a medidas especiales para controlar, desarrollar
y proteger, y a plena compensación por el uso de sus ciencias,
tecnologías incluyendo sus recursos humanos y genéticos en
general, semillas, medicinas, conocimientos sobre la fauna y flora,
diseños y procedimientos originales.
Art. XXI. Derecho al desarrollo 1. Los Estados reconocen el derecho de
los pueblos indígenas a decidir democráticamente respecto a los
valores, objetivos, prioridades y estrategias que presidirán y
orientarán su desarrollo, aun cuando los mismos sean distintos a los
adoptados por el Estado nacional o por otros segmentos de la sociedad. Las
poblaciones indígenas tendrán derecho sin preferencias y valores,
y de contribuir a través de su formas propias, como sociedades
distintivas, al desarrollo nacional y a la cooperación
internacional.
2. Los Estados tomarán las medidas necesarias para que las
decisiones referidas a todo plan, programa o proyecto que afecte derechos o
condiciones de vida de pueblos indígenas, sean hechas con el
consentimiento y participación libre e informada de dichos pueblos, a que
se reconozcan sus preferencias al respecto y a que no se incluya
provisión alguna que pueda tener como resultado efectos negativos para la
normal subsistencia de dichas poblaciones. Los pueblos indígenas tienen
derecho a restitución e indemnización de acuerdo al derecho
internacional por cualquier perjuicio, que pese a los anteriores recaudos, la
ejecución de dichos planes o propuestas pueda haberles causado; y a que
se adopten medidas para mitigar impactos adversos ecológicos,
económicos, sociales, culturales o espirituales.
Sección sexta: Provisiones generales
Art. XXII. Tratados, acuerdos y arreglos implícitos
Los pueblos indígenas tienen el derecho al reconocimiento,
observancia y aplicación de los tratados, convenios y otros arreglos
concluidos con los Estados o sus sucesores, de acuerdo a su espíritu e
intención, y a hacer que los mismos sean respetados y honrados por los
Estados. Los conflictos y disputas que no puedan ser resueltos de otra manera
serán sometidos a cuerpos competentes internacionales (con acuerdo de
todas las partes interesadas).
Art. XXIII.
Nada en este instrumento puede ser considerado como desminuyendo o
extinguiendo derechos presentes o futuros que los pueblos indígenas
pueden tener o adquirir.
Art. XXIV.
Nada en este instrumento implica otorgar derecho alguno a ignorar las
fronteras entre los Estados.
18 de septiembre de 1995.

Red de Información Indígena
|
|
|