DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en Bogotá,
Colombia.
Fecha de adopción: 2 de mayo de 1948.
Considerando:
Que los pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus
constituciones nacionales reconocen, que las instituciones jurídicas y
políticas, rectoras de la vida en sociedad, tienen como fin principal la
protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de
circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar
la felicidad;
Que, en repetidas ocasiones, los Estados Americanos han reconocido que
los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana;
Que la protección internacional de los derechos del hombre debe
ser guía principalísima del derecho americano en evolución;
Que la consagración americana de los derechos esenciales del
hombre unida a las garantías ofrecidas por el régimen interno de
los Estados, establece el sistema inicial de protección que los Estados
Americanos consideran adecuado a las actuales circunstancias sociales y
jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo cada vez
más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan
siendo más propicias,
Acuerda adoptar la siguiente:
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DEL HOMBRE
Preámbulo,
Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y,
dotados como están por naturaleza de razón y conciencia, deben
conducirse fraternalmente los unos con los otros.
En cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos.
Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y
política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los
deberes expresan la dignidad de esa libertad.
Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral,
que los apoyan conceptualmente y los fundamentan.
Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y
recursos porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia
humana y su máxima categoría.
Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a
su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión
social e histórica del espíritu.
Y puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración
más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre.
CAPÍTULO I. DERECHOS
Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la
libertad y a la integridad de su persona.
Artículo II. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen
los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin
distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.
Artículo III. Toda persona tiene el derecho de profesar
libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en
público y en privado.
Artículo IV. Toda persona tiene derecho a la libertad de
investigación, de opinión y de expresión y de
difusión del pensamiento por cualquier medio.
Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de
la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su
vida privada y familiar.
Artículo VI. Toda persona tiene derecho a constituir familia,
elemento fundamental de la sociedad, y a recibir protección para ella.
Artículo VII. Toda mujer en estado de gravidez o en época
de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a
protección, cuidado y ayuda especiales.
Artículo VIII. Toda persona tiene el derecho de fijar su
residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por
él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.
Artículo IX. Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de
su domicilio.
Artículo X. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y
circulación de su correspondencia.
Artículo XI. Toda persona tiene derecho a que su salud sea
preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la
alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica,
correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la
comunidad.
Artículo XII. Toda persona tiene derecho a la educación,
la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y
solidaridad humanas.
Asimismo tiene el derecho de que, mediante esta educación, se le
capacite para lograr una digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y
para ser útil a la sociedad.
El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades
en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el
deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el
Estado.
Toda persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación
primaria, por lo menos.
Artículo XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la
vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios
que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los
descubrimientos científicos.
Tiene, asimismo, derecho a la protección de los intereses morales
y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras
literarias, científicas o artísticas de que sea autor.
Artículo XIV. Toda persona tiene derecho al trabajo en
condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo
permitan las oportunidades existentes de empleo.
Toda persona que trabaja tiene derecho de recibir una
remuneración que, en relación con su capacidad y destreza le
asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia.
Artículo XV. Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta
recreación y a la oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre
en beneficio de su mejoramiento espiritual, cultural y físico.
Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social
que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y
de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad,
la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia.
Artículo XVII. Toda persona tiene derecho a que se le reconozca
en cualquier parte como sujeto de derecho y obligaciones, y a gozar de los
derechos civiles fundamentales.
Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para
hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y
breve por el cual la justicia la ampare contra actos de la autoridad que violen,
en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente.
Artículo XIX. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que
legalmente le corresponda y el de cambiarla, si así lo desea, por la de
cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela.
Artículo XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el
derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por me
dio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que
serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.
Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse
pacíficamente con otras, en manifestación pública o en
asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier
índole.
Artículo XXII. Toda persona tiene el derecho de asociarse con
otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden
político, económico, religioso, social, cultural, profesional,
sindical o de cualquier otro orden.
Artículo XXIII. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada
correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que
contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.
Artículo XXIV. Toda persona tiene derecho de presentar peticiones
respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de
interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta
resolución.
Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los
casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de
carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que
el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin
dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.
Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación
de su libertad.
Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que
se pruebe que es culpable.
Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma
imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente
establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas
crueles, infamantes o inusitadas.
Artículo XXVII. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir
asilo en territorio extranjero, en caso de persecución que no sea
motivada por delitos de derecho común y de acuerdo con la
legislación de cada país y con los convenios internacionales.
Artículo XXVIII. Los derechos de cada hombre están
limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por
las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento
democrático.
CAPÍTULO II. DEBERES
Artículo XXIX. Toda persona tiene el deber de convivir con las
demás de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver
integralmente su personalidad.
Artículo XXX. Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar,
educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de
honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando
éstos lo necesiten.
Artículo XXXI. Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos
la instrucción primaria.
Artículo XXXII. Toda persona tiene el deber de votar en las
elecciones populares del país de que sea nacional, cuando esté
legalmente capacitada para ello.
Artículo XXXIII. Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley
y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su
país y de aquél en que se encuentre.
Artículo XXXIV. Toda persona hábil tiene el deber de
prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa
y conservación, y en caso de calamidad pública, los servicios de
que sea capaz.
Asimismo tiene el deber de desempeñar los cargos de
elección popular que le correspondan en el Estado de que sea nacional.
Artículo XXXV. Toda persona tiene el deber de cooperar con el
Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad socia les de acuerdo con
sus posibilidades y con las circunstancias.
Artículo XXXVI. Toda persona tiene el deber de pagar los
impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios
públicos.
Artículo XXXVII. Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro
de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su
subsistencia o en beneficio de la comunidad.
Artículo XXXVIII. Toda persona tiene el deber de no intervenir
en las actividades políticas que, de conformidad con la Ley, sean privativas
de los ciudadanos del Estado en que sea extranjero.
Fuentes: http://www.oas.org/ http://www.cndh.org.mx

Red de Información Indígena
|
|
|