DECLARACIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN
CONTRA LA MUJER
Proclamada por la Asamblea General en su resolución 2263 (XXII), del 7
de noviembre de 1967
La Asamblea General,
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la
Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor
de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos
establece el principio de la no discriminación y proclama que todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona
tiene todos los derechos y libertades proclamados en dicha Declaración,
sin distinción alguna, incluida la distinción por razón de
sexo,
Teniendo en cuenta las resoluciones, declaraciones, convenciones y
recomendaciones de las Naciones Unidas y los organismos especializados cuyo
objeto es eliminar todas las formas de discriminación y fomentar la
igualdad de derechos de hombres y mujeres,
Preocupada de que, a pesar de la Carta de las Naciones Unidas, de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, de los Pactos Internacionales
de Derechos Humanos y de otros instrumentos de las Naciones Unidas y los
organismos especializados y a pesar de los progresos realizados en materia de
igualdad de derechos, continúa existiendo considerable
discriminación en contra de la mujer,
Considerando que la discriminación contra la mujer es
incompatible con la dignidad humana y con el bienestar de la familia y de la
sociedad, impide su participación en la vida política, social,
económica y cultural de sus países en condiciones de igualdad con
el hombre, y constituye un obstáculo para el pleno desarrollo de las
posibilidades que tiene la mujer de servir a sus países y a la humanidad,
Teniendo presente la importancia de la contribución de la mujer a
la vida social, política, económica y cultural, así como su
función en la familia y especialmente en la educación de los
hijos,
Convencida de que la máxima participación tanto de las
mujeres como de los hombres en todos los campos es indispensable para el
desarrollo total de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz,
Considerando que es necesario garantizar el reconocimiento universal, de
hecho y en derecho, del principio de igualdad del hombre y la mujer,
Proclama solemnemente la presente Declaración:
Artículo 1.
La discriminación contra la mujer, por cuanto niega o limita su
igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una
ofensa a la dignidad humana.
Artículo 2.
Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas a fin de abolir
las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas existentes que constituyan
una discriminación en contra de la mujer, y para asegurar la
protección jurídica adecuada de la igualdad de derechos del hombre
y la mujer, en particular:
a) El
principio de la igualdad de derechos figurará en las constituciones o
será garantizado de otro modo por ley;
b) Los
instrumentos internacionales de las Naciones Unidas y de los organismos
especializados relativos a la eliminación de la discriminación en
contra de la mujer se aceptarán mediante ratificación o
adhesión y se aplicarán plenamente tan pronto como sea
posible.
Artículo 3.
Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para educar a la
opinión pública y orientar las aspiraciones nacionales hacia la
eliminación de los prejuicios y la abolición de las
prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que
estén basadas en la idea de la inferioridad de la mujer.
Artículo 4.
Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar a la
mujer en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación
alguna:
a) El derecho
a votar en todas las elecciones y a ser elegible para formar parte de todos los
organismos constituidos mediante elecciones públicas;
b) El derecho
a votar en todos los referéndums públicos;
c) El derecho
a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas.
Estos derechos
deberán ser garantizados por la legislación.
Artículo 5.
La mujer tendrá los mismos derechos que el hombre en materia de
adquisición, cambio, o conservación de una nacionalidad. El
matrimonio con un extranjero no debe afectar automáticamente la
nacionalidad de la mujer, ya sea convirtiéndola en apátrida o
imponiéndole la nacionalidad de su marido.
Artículo 6.
1. Sin
perjuicio de la salvaguardia de la unidad y la armonía de la familia, que
sigue siendo la unidad básica de toda sociedad, deberán adoptarse
todas las medidas apropiadas, especialmente medidas legislativas, para que la
mujer, casada o no, tenga iguales derechos que el hombre en el campo del derecho
civil y en particular:
a) El derecho
a adquirir, administrar y heredar bienes y a disfrutar y disponer de ellos,
incluyendo los adquiridos durante el matrimonio;
b) La igualdad
en la capacidad jurídica y en su ejercicio;
c) los mismos
derechos que el hombre en la legislación sobre circulación de las
personas.
2.
Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar el principio
de la igualdad de condición del marido y de la esposa, y en particular:
a) La mujer
tendrá el mismo derecho que el hombre a escoger libremente cónyuge
y a contraer matrimonio sólo mediante su pleno y libre consentimiento;
b) La mujer
tendrá los mismos derechos que el hombre durante el matrimonio y a la
disolución del mismo. En todos los casos el interés de los hijos
debe ser la consideración primordial;
c) El padre y
la madre tendrán iguales derechos y deberes en lo tocante a sus hijos. En
todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración
primordial.
3.
Deberán prohibirse el matrimonio de niños y los esponsales de las
jóvenes antes de haber alcanzado la pubertad y deberán adoptarse
medidas eficaces, inclusive medidas legislativas, a fin de fijar una edad
mínima para contraer matrimonio y hacer obligatoria la inscripción
del matrimonio en un registro oficial.
Artículo 7.
Todas las disposiciones de los códigos penales que constituyan
una discriminación contra las mujeres serán derogadas.
Artículo 8.
Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas, inclusive medidas
legislativas, para combatir todas las formas de trata de mujeres y de
explotación de la prostitución de mujeres.
Artículo 9.
Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para asegurar a la
joven y a la mujer, casada o no, derechos iguales a los del hombres en materia
de educación en todos los niveles, y en particular:
a) Iguales
condiciones de acceso a toda clase de instituciones docentes, incluidas las
universidades y las escuelas técnicas y profesionales, e iguales
condiciones de estudio en dichas instituciones;
b) La misma
selección de programas de estudios, los mismos exámenes, personal
docente del mismo nivel profesional, y locales y equipo de la misma calidad, ya
se trate de establecimientos de enseñanza mixta o no;
c) Iguales
oportunidades en la obtención de becas y otras subvenciones de estudio;
d) Iguales
oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria,
incluidos los programas de alfabetización de adultos;
e) Acceso a
material informativo para ayudarla a asegurar la salud y bienestar de la
familia.
Artículo 10.
1.
Deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para garantizar a la
mujer, casada o no, los mismos derechos que al hombre en la esfera de la vida
económica y social, y en particular:
a) El derecho,
sin discriminación alguna por su estado civil o por cualquier otro
motivo, a recibir formación profesional, trabajar, elegir libremente
empleo y profesión, y progresar en la profesión y en el empleo;
b) El derecho
a igual remuneración que el hombre y a igualdad de trato con respecto a
un trabajo de igual valor;
c) El derecho
a vacaciones pagadas, prestaciones de jubilación y medidas que le
aseguren contra el desempleo, la enfermedad, la vejez o cualquier otro tipo de
incapacidad para el trabajo;
d) El derecho
a recibir asignaciones familiares en igualdad de condiciones con el hombre.
2. A fin de
impedir que se discrimine contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad
y garantizar su derecho efectivo al trabajo, deberán adoptarse medidas
para evitar su despido en caso de matrimonio o maternidad, proporcionarle
licencia de maternidad con sueldo pagado y la garantía de volver a su
empleo anterior, así como para que se le presten los necesarios servicios
sociales, incluidos los destinados al cuidado de los niños.
3. Las medidas
que se adopten a fin de proteger a la mujer en determinados tipos de trabajo por
razones inherentes a su naturaleza física no se considerarán
discriminatorias.
Artículo 11.
1. El
principio de la igualdad de derechos del hombre y la mujer exige que todos los
Estados lo apliquen en conformidad con los principios de la Carta de las
Naciones Unidas y de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
2. En
consecuencia, se encarece a los gobiernos, las organizaciones no gubernamentales
y los individuos que hagan cuanto esté de su parte para promover la
aplicación de los principios contenidos en esta
Declaración.
Fuentes: http://www.cnddhh.org.pe/intrumentos/decl_mujer.htm,
www.cndh.org.mx

Red de Información Indígena
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