DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Proclamada por: Asamblea General en su Resolución 1386 (XIV).
Fecha de adopción: 20 de noviembre de 1959.
Preámbulo,
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la
Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor
de la persona humana, y su determinación de promover el progreso social y
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Considerando que las Naciones Unidas han proclamado en la
Declaración Universal de Derechos Humanos que toda persona tiene todos
los derechos y libertades enunciados en ella, sin distinción alguna de
raza, color, sexo, idioma, opinión política o de cualquiera otra
índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición,
Considerando que el niño, por su falta de madurez física y
mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento,
Considerando que la necesidad de esa protección especial ha sido
enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del
Niño y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos
y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las
organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño,
Considerando que la humanidad debe al niño lo mejor que puede
darle,
La Asamblea General,
Proclama la presente Declaración de los Derechos del Niño
a fin de que éste pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio
bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se
enuncian e insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las
organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que
reconozcan esos derechos y luchen por su observancia con medidas legislativas y
de otra índole adoptadas progresivamente en conformidad con los
siguientes principios:
Principio 1.
El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en
esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los
niños sin excepción alguna ni distinción o
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del
propio niño o de su familia.
Principio 2.
El niño gozará de una protección especial y
dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y
por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral,
espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en
condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la
consideración fundamental a que se atenderá será el
interés superior del niño.
Principio 3.
El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una
nacionalidad.
Principio 4.
El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.
Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin
deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados
especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño
tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y
servicios médicos adecuados.
Principio 5.
El niño física o mentalmente impedido o que sufra
algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación
y el cuidado especiales que requiere su caso particular.
Principio 6.
El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá
crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un
ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias
excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su
madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la
obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que
carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos
de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra
índole.
Principio 7.
El niño tiene derecho a recibir educación, que será
gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará
una educación que favorezca su cultura general y le permita, en
condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio
individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un
miembro útil de la sociedad.
El interés superior del niño debe ser el principio rector
de quienes tienen la responsabilidad de su educación y
orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a
sus padres.
El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los
cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la
educación; la sociedad y las autoridades públicas se
esforzarán por promover el goce de este derecho.
Principio 8.
El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los
primeros que reciban protección y socorro.
Principio 9.
El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono,
crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de
trata.
No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad
mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le
permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda
perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico,
mental o moral.
Principio 10.
El niño debe ser protegido contra las práticas que puedan
fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole.
Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia,
amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia
de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.
Fuente: http://www.cndh.org.mx

Red de Información Indígena
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