DECLARACIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PERTENECIENTES A
MINORÍAS NACIONALES O ÉTNICAS, RELIGIOSAS Y
LINGÜÍSTICAS
Proclamada por: Asamblea General en su Resolución 47/135.
Fecha de adopción: 18 de diciembre de 1992.
La Asamblea General,
Reafirmando que uno de los propósitos básicos de las
Naciones Unidas, proclamados en la Carta, es el desarrollo y el estímulo
del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin
hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión,
Reafirmando la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad
y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres
y de las naciones grandes y pequeñas,
Deseando promover la realización de los principios enunciados en
la Carta, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración sobre la
eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación
fundadas en la religión o las convicciones y la Convención sobre
los Derechos del Niño, así como en otros instrumentos
internacionales pertinentes aprobados a nivel mundial o regional y los
celebrados entre distintos Estados Miembros de las Naciones Unidas,
Inspirada en las disposiciones del artículo 27 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos relativas a los derechos de
las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas,
Considerando que la promoción y protección de los derechos
de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas,
religiosas y lingüísticas contribuyen a la estabilidad
política y social de los Estados en que viven,
Subrayando que la promoción y la realización constantes de
los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o
étnicas, religiosas y lingüísticas, como parte integrante del
desarrollo de la sociedad en su conjunto y dentro de un marco democrático
basado en el imperio de la ley, contribuirían al robustecimiento de la
amistad y de la cooperación entre los pueblos y los Estados, Considerando
que las Naciones Unidas tienen un importante papel que desempeñar en lo
que respecta a la protección de las minorías,
Teniendo presente la labor realizada hasta la fecha dentro del sistema
de las Naciones Unidas, en particular por la Comisión de Derechos Humanos
y la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y
Protección de las Minorías, así como por los órganos
establecidos de conformidad con los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y
otros instrumentos internacionales pertinentes sobre derechos humanos, en cuanto
a la promoción y protección de los derechos de las personas
pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y
lingüísticas,
Teniendo en cuenta la importante labor que realizan las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales en lo que respecta a la
protección de las minorías y la promoción y la
protección de los derechos de las personas pertenecientes a
minorías nacionales o étnicas, religiosas y
lingüísticas,
Reconociendo la necesidad de lograr una aplicación aún
más eficiente de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos
en lo que respecta a los derechos de las personas pertenecientes a
minorías nacionales o étnicas, religiosas y
lingüísticas,
Proclama la presente Declaración sobre los derechos de las
personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas,
religiosas y lingüísticas,
Proclama la presente Declaración sobre los derechos de las
personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas,
religiosas y lingüísticas:
Artículo 1.
1. Los
Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica,
cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de
sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la
promoción de esa identidad.
2. Los
Estados adoptarán medidas apropiadas, legislativas y de otro tipo, para
lograr esos objetivos.
Artículo 2.
1. Las
personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas,
religiosas y lingüísticas (en lo sucesivo denominadas personas
pertenecientes a minorías) tendrán derecho a disfrutar de su
propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, y a utilizar
su propio idioma, en privado y en público, libremente y sin injerencia ni
discriminación de ningún tipo.
2. Las
personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de
participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social,
económica y pública.
3. Las
personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de
participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional y,
cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que
pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no sea
incompatible con la legislación nacional.
4. Las
personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de
establecer y mantener sus propias asociaciones.
5. Las
personas pertenecientes a minorías tendrán derecho a establecer y
mantener, sin discriminación de ninguno tipo, contactos libres y
pacíficos con otros miembros de su grupo y con personas pertenecientes a
otras minorías, así como contactos transfronterizos con ciudadanos
de otros Estados con los que estén relacionados por vínculos
nacionales o étnicos, religiosos o
lingüísticos.
Artículo 3.
1. Las
personas pertenecientes a minorías podrán ejercer sus derechos,
incluídos los que se enuncian en la presente Declaración,
individualmente así como en comunidad con los demás miembros de su
grupo, sin discriminación alguna.
2. Las
personas pertenecientes a minorías no sufrirán ninguna desventaja
como resultado del ejercicio o de la falta de ejercicio de los derechos
enunciados en la presente Declaración.
Artículo 4.
1. Los
Estados adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas
pertenecientes a minorías puedan ejercer plena y eficazmente todos sus
derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminación alguna y
en plena igualdad ante la ley.
2. Los
Estados adoptarán medidas para crear condiciones favorables a fin de que
las personas pertenecientes a minorías puedan expresar sus
características y desarrollar su cultura, idioma, religión,
tradiciones y costumbres, salvo en los casos en que determinadas
prácticas violen la legislación nacional y sean contrarias a las
normas internacionales.
3. Los
Estados deberán adoptar medidas apropiadas de modo que, siempre que sea
posible, las personas pertenecientes a minorías puedan tener
oportunidades adecuadas de aprender su idioma materno o de recibir
instrucción en su idioma materno.
4. Los
Estados deberán adoptar, cuando sea apropiado, medidas en la esfera de la
educación, a fin de promover el conocimiento de la historia, las
tradiciones, el idioma y la cultura de las minorías que existen en su
territorio. Las personas pertenecientes a minorías deberán tener
oportunidades adecuadas de adquirir conocimientos sobre la sociedad en su
conjunto.
5. Los
Estados deberán examinar medidas apropiadas de modo que las personas
pertenecientes a minorías puedan participar plenamente en el progreso y
el desarrollo de su país.
Artículo 5.
1. Las
políticas y programas nacionales se planificarán y
ejecutarán teniendo debidamente en cuenta los intereses legítimos
de las personas pertenecientes a minorías.
2. Los
programas de cooperación y asistencia entre Estados deberán
planificarse y ejecutarse teniendo debidamente en cuenta los intereses
legítimos de las personas pertenecientes a minorías.
Artículo 6.
Los Estados deberán cooperar en las cuestiones relativas a las
personas pertenecientes a minorías, entre otras cosas, el intercambio de
información y de experiencia, con el fin de promover la
comprensión y la confianza mutuas.
Artículo 7.
Los Estados deberán cooperar a fin de promover el respeto por los
derechos enunciados en la presente Declaración.
Artículo 8.
1. Ninguna de
las disposiciones de la presente Declaración impedirá el
cumplimiento de las obligaciones internacionales de los Estados en
relación con las personas pertenecientes a minorías. En
particular, los Estados cumplirán de buena fe las obligaciones y los
compromisos contraídos en virtud de los tratados y acuerdos
internacionales en que sean partes.
2. El
ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración se
entenderá sin perjuicio del disfrute por todas las personas de los
derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos universalmente.
3. Las
medidas adoptadas por los Estados a fin de garantizar el disfrute efectivo de
los derechos enunciados en la presente Declaración no deberán ser
consideradas prima facie contrarias al principio de igualdad enunciado en la
Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo 9.
Los organismos especializados y demás organizaciones del sistema
de las Naciones Unidas contribuirán a la plena realización de
los derechos y principios enunciados en la presente Declaración, en
sus respectivas esferas de competencia.
fuente www.cndh.org.mx

Red de Información Indígena
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