CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS
23 DE MAYO DE 1969
LOS ESTADOS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
Considerando la función fundamental de los tratados en la
historia de las relaciones internacionales,
Reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como fuente
del derecho internacional y como medio de desarrollar la
cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus
regímenes constitucionales y sociales:
Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y
la norma pacta sunt servanda están, universalmente
reconocidos,
Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual que las
demás controversias internacionales, deben resolverse por medios
pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del
derecho internacional,
Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de
crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a
las obligaciones emanadas de los tratados,
Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en
la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de
derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad
soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los
asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso
de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y
libertades,
Convencidos de que la codificación Y el desarrollo progresivo del
derecho de los tratados logrados en la presente Convención
contribuirán a la consecución de los propósitos de las
Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la
seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad
y realizar la cooperación internacional,
Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario
continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de
la presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
PARTE 1. INTRODUCCIÓN
ARTÍCULO 1. ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCIÓN.
La presente Convención se aplica a los tratados entre
Estados.
ARTÍCULO 2. TÉRMINOS EMPLEADOS.
1. Para los efectos de la presente Convención:
a) se entiende
por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre
Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento
único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su
denominación particular;
b) se entiende
por ratificación , aceptación ,
aprobación y adhesión , según el
caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace
constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un
tratado;
c) se entiende
por plenos poderes un documento que emana de la autoridad
competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para
representar al Estado en la negociación, la adopción o la
autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento
del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con
respecto a un tratado;
d) se entiende
por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea
su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar,
aceptar 0 aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o
modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en
su aplicación a ese Estado;
e) se entiende
por Estado negociador un Estado que ha participado en la
elaboración y adopción del texto del tratado;
f) se entiende
por Estado contratante un Estado que ha consentido en obligarse
por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;
g) se entiende
por parte un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado
y con respecto al cual el tratado está en vigor;
h) se entiende
por tercer Estado un Estado que no es parte en el tratado;
i) se entiende
por organización internacional una organización
intergubernamental.
2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos
empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio
del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el
derecho interno de cualquier Estado.
ARTÍCULO 3. ACUERDOS INTERNACIONALES NO COMPRENDIDOS EN EL
ÁMBITO DE LA PRESENTE CONVENCIÓN.
El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los
acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho
internacional o entre esos otros sujetos de del derecho internacional, ni a los
acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no
afectará:
a) al valor
jurídico de tales acuerdos;
b) a la
aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la
presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho
internacional independientemente de esta Convención;
c) a la
aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre
sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo
partes otros sujetos de derecho internacional.
ARTÍCULO 4. IRRETROACTIVIDAD DE LA PRESENTE
CONVENCIÓN.
Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en
la presente Convención a las que los tratados estén sometidos en
virtud del derecho internacional independientemente de la presente
Convención, ésta sólo se aplicará a los tratados que
sean celebrados por Estados después de la entrada en vigor de la presente
Convención con respecto a tales Estados.
ARTÍCULO 5. TRATADOS CONSTITUTIVOS DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
Y TRATADOS ADOPTADOS EN EL ÁMBITO DE UNA ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL.
La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un
instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo
tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional,
sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.
PARTE II. CELEBRACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS.
SECCIÓN 1. CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS.
ARTÍCULO 6. CAPACIDAD DE LOS ESTADOS PARA CELEBRAR
TRATADOS.
Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.
ARTÍCULO 7. PLENOS PODERES.
1. Para la adopción o la autenticación del texto de un
tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un
tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:
a) si presenta
los adecuados plenos poderes; o
b) si se deduce
de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras
circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa
persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la
presentación de plenos poderes.
2. En virtud de
sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará
que representan a su Estado:
a) los jefes del
Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la
ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un
tratado;
b) los jefes de
misión diplomática, para la adopción del texto de un
tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran
acreditados;
c) los
representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o
ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la
adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización
u órgano.
ARTÍCULO 8. CONFIRMACIÓN ULTERIOR DE UN ACTO EJECUTADO SIN
AUTORIZACIÓN.
Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una
persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada
para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos
jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese
Estado.
ARTÍCULO 9. ADOPCIÓN DEL TEXTO.
1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por
consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración,
salvo lo dispuesto en el párrafo 2.
2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia
internacional se efectuará por mayoría de dos tercios de los
Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual
mayoría aplicar una regla diferente.
ARTÍCULO 10. AUTENTICACIÓN DEL TEXTO.
El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y
definitivo:
a) mediante el
procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que
hayan participado en su elaboración; o
b) a falta de tal
procedimiento, mediante la firma, la firma ad referéndum o
la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del
tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el
texto.
ARTÍCULO 11. FORMAS DE MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO EN
OBLIGARSE POR UN TRATADO.
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá
manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un
tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la
adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
ARTÍCULO 12. CONSENTIMIENTO EN OBLIGAR POR UN TRATADO MANIFESTADO
MEDIANTE LA FIRMA.
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la firma de su representante:
a) cuando el
tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;
b) cuando conste
de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese
efecto; o
c) cuando la
intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los
plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la
negociación.
2. Para los efectos del párrafo 1:
a) la
rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando
conste que los Estados negociadores así lo han convenido;
b) la firma
ad referéndum de un tratado por un representante
equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la
confirma.
ARTÍCULO 13. CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO MANIFESTADO
MEDIANTE EL CANJE DE INSTRUMENTOS QUE CONSTITUYEN UN TRATADO.
El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado constituido
por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará mediante este
canje:
a) cuando los
instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o
b) cuando conste
de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos
tenga ese efecto.
ARTÍCULO 14. CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO MANIFESTADO
MEDIANTE LA RATIFICACIÓN, LA ACEPTACIÓN O LA
APROBACIÓN.
1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la ratificación:
a) cuando el
tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la
ratificación;
b) cuando
conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija la
ratificación;
c) cuando
el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de
ratificación; o
d) cuando la
intención del Estado de firmar el tratado a reserva de
ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se
haya manifestado durante la negociación.
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la aceptación o la aprobación en
condiciones semejante, a las que rigen para la ratificación.
ARTÍCULO 15. CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE POR UN TRATADO MANIFESTADO
MEDIANTE LA ADHESIÓN.
El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la adhesión:
a) cuando el
tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la
adhesión;
b) cuando conste
de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede
manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o
c) cuando todas
]as partes hayan convenido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal
consentimiento mediante la adhesión.
ARTÍCULO 16. CANJE O DEPÓSITO DE LOS INSTRUMENTOS DE
RATIFICACIÓN ACEPTACIÓN, APROBACIÓN O
ADHESIÓN.
Salvo que el tratado disponga. otra cosa, los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado
al efectuarse:
a) su canje entre
los Estados contratantes;
b) su
depósito en poder del depositario; o
c) su
notificación a los Estados contratantes o al depositario, si así
se ha convenido.
ARTÍCULO 17. CONSENTIMIENTO EN OBLIGARSE RESPECTO DE PARTE DE UN
TRATADO Y OPCIÓN ENTRE DISPOSICIONES DIFERENTES.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 25, el
consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un tratado
sólo surtirá efecto si el tratado lo permite o los demás
Estados contratantes convienen en ello.
2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que permita
una opción entre disposiciones diferentes sólo surtirá
efecto si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el
consentimiento.
ARTÍCULO 18. OBLIGACIÓN DE NO FRUSTRAR EL OBJETO Y EL FIN DE
UN TRATADO ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR.
Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se
frustren el objeto y el fin de un tratado:
a) si ha firmado
el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de
ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya
manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado;
o
b) si ha
manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el
período que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que
ésta no se retarde indebidamente.
SECCIÓN 2. RESERVAS.
ARTÍCULO 19. FORMULACIÓN DE RESERVAS.
Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar,
ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a
menos:
a) que la reserva esté prohibida por el tratado;
b) que el tratado
disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las
cuales no figure la reserva de que se trate; o
c) que, en los
casos no previstos en los apartados a y b, la reserva sea incompatible con el
objeto y el fin del tratado.
ARTÍCULO 20. ACEPTACIÓN DE LAS RESERVAS Y OBJECIÓN A
LAS RESERVAS.
1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la
aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que
el tratado así lo disponga.
2. Cuando del número reducido de Estados negociadores y del objeto y
del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su
integridad entre todas las partes es condición esencial del
consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva
exigirá la aceptación de todas las partes.
3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una
organización internacional y a menos que en 61 se disponga otra. cosa,
una reserva. exigirá ]a aceptación del órgano competente de
esa organización.
4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos
que el tratado disponga otra cosa:
a) la
aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá
al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese
Estado si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esos
Estados;
b) la
objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no
impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho
la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor
de la objeción manifieste inequívocamente la intención
contraria;
c) un acto por el
que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que
contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos
otro Estado contratante.
5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado
disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por
un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la
reserva dentro (le los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la
notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su
consentimiento en obligarse por el tratado. si esta última es
posterior.
ARTÍCULO 21. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS RESERVAS Y DE LAS
OBJECIONES A LAS RESERVAS.
1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de
conformidad con los artículos 19, 20 y 23:
a)
modificará con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones
con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en
la medida determinada por la misma; y
b)
modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a
esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la
reserva.
2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que
respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter
se .
3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se
oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la
reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán
entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.
ARTÍCULO 22. RETIRO DE LAS RESERVAS Y DE LAS OBJECIONES A LAS
RESERVAS.
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva podrá ser
retirada en cualquier momento y no se exigirá para su retiro el
consentimiento del Estado que la haya aceptado.
2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una
reserva podrá ser retirada en cualquier momento.
3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:
a) el retiro de
una reserva sólo surtirá efecto respecto de otro Estado
contratante cuando ese Estado haya recibido la notificación;
b) el retiro de
una objeción a una reserva sólo surtirá efecto cuando su
notificación haya sido recibida por el Estado autor de la
reserva.
ARTÍCULO 23. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LAS RESERVAS.
1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la
objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y
comunicarse a los Estados contratantes y a los demás Estados facultados
para llegar a ser partes en el tratado.
2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que
haya de ser objeto de ratificación, aceptación o
aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado
autor de la reserva al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado.
En tal caso, se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de
su confirmación.
3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a
una reserva, anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán
que ser a su vez confirmadas.
4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva
habrá de formularse por escrito.
SECCIÓN 3. ENTRADA EN VIGOR Y APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS
TRATADOS.
ARTÍCULO 24. ENTRADA EN VIGOR.
1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en
él se disponga o que acuerden los Estados negociadores.
2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará
en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados
negociadores en obligarse por el tratado.
3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se
haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho
tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Estado en
dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.
4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de
su texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el
tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las
funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente
antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de
la adopción de su texto.
ARTÍCULO 25. APLICACIÓN PROVISIONAL.
1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente
antes de su entrada en vigor:
a) si el propio
tratado así lo dispone; o
b) si los Estados
negociadores han convenido en ello de otro modo.
2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de
él respecto de un Estado terminará si éste notifica a los
Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su
intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado
disponga o los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al
respecto.
PARTE III. OBSERVANCIA, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS
TRATADOS.
SECCIÓN 1. OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS.
ARTÍCULO 26. PACTA SUNT SERVANDA .
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de
buena fe.
ARTÍCULO 27. EL DERECHO INTERNO Y LA OBSERVANCIA DE LOS
TRATADOS.
Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno
como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
46.
SECCIÓN 2. APLICACIÓN DE LOS TRATADOS.
ARTÍCULO 28. IRRETROACTIVIDAD DE LOS TRATADOS.
Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de
ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que
en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se
desprenda del tratado o conste de otro modo.
ARTÍCULO 29. ÁMBITO TERRITORIAL DE LOS TRATADOS.
Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que
respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención
diferente se desprenda de él o conste de otro modo.
ARTÍCULO 30. APLICACIÓN DE TRATADOS SUCESIVOS CONCERNIENTES A
LA MISMA MATERIA.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la Carta de
las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en
tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán
conforme a los párrafos siguientes.
2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado
anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro
tratado, prevalecerán las disposiciones de este último.
3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también
partes en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni su
aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior
se aplicará únicamente en la medida en que sus disposiciones sean
compatibles con las del tratado posterior.
4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en
el tratado posterior:
a) en las
relaciones entre los Estados partes en ambos tratados, se aplicará la
norma enunciada en el párrafo 3;
b) en las
relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que
sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones
recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados
sean partes.
5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de
terminación o suspensión de la aplicación de un tratado
conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en
que pueda incurrir un Estado por la celebración o aplicación de un
tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las obligaciones
contraídas con respecto a otro Estado en virtud de otro
tratado.
SECCIÓN 3. INTERPRETACIÓN DF LOS TRATADOS.
ARTÍCULO 31. REGLA GENERAL DE INTERPRETACIÓN.
1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido
corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto
comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y
anexos:
a) todo acuerdo
que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con
motivo de la celebración del tratado;
b) todo
instrumento formulado por una o más partes con motivo de la
celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento
referente al tratado.
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo
ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la
aplicación de sus disposiciones;
b) toda
práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la
cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del
tratado;
c) toda norma
pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las
partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal
fue la intención de las partes.
ARTICULO 32. MEDIOS DE INTERPRETACIÓN
COMPLEMENTARIOS.
Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios,
en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de
su celebración, para confirmar el sentido resultante de la
aplicación del artículo 3 1, o para determinar el sentido cuando
la interpretación dada de conformidad con el artículo 3
1:
a) deje ambiguo u
oscuro el sentido; o
b) conduzca a un
resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
ARTICULO 33. INTERPRETACIÓN DE TRATADOS AUTENTICADOS EN DOS O
MÁS IDIOMAS.
1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el
texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga
o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los
textos.
2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya
sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico
únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo
convienen.
3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada
texto auténtico igual sentido.
4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo
previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos
auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con
la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el
sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del
tratado.
SECCIÓN 4. LOS TRATADOS Y LOS TERCEROS ESTADOS
ARTÍCULO 34. NORMA GENERAL CONCERNIENTE A TERCEROS
ESTADOS.
Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su
consentimiento.
ARTÍCULO 35. TRATADOS EN QUE SE PREVÉN OBLIGACIONES PARA
TERCEROS ESTADOS.
Una disposición de un tratado dará origen a una
obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la
intención de que tal disposición sea el medio de crear la
obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa
obligación.
ARTÍCULO 36. TRATADOS EN QUE SE PREVÉN DERECHOS PARA TERCEROS
ESTADOS.
1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho
para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la
intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de
Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados, y el tercer Estado
asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya
indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra
cosa.
2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1
deberá
cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el
tratado o se establezcan conforme a éste.
ARTÍCULO 37. REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE OBLIGACIONES
O DERECHOS DE TERCEROS ESTADOS.
1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una
obligación para un tercer Estado, tal obligación no podrá
ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el
tratado y del tercer Estado, a menos que conste que habían convenido otra
cosa al respecto.
2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un
derecho para un tercer Estado, tal derecho no podrá ser revocado ni
modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el
derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer
Estado.
ARTÍCULO 38. NORMAS DE UN TRATADO QUE LLEGUEN A SER OBLIGATORIAS
PARA TERCEROS ESTADOS EN VIRTUD DE UNA COSTUMBRE INTERNACIONAL.
Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una
norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado
como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como
tal.
PARTE IV. ENMIENDA Y MODIFICACIÓN DE LOS TRATADOS.
ARTÍCULO 39. NORMA GENERAL CONCERNIENTE A LA ENMIENDA DE LOS
TRATADOS.
Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se
aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte 11, salvo en la
medida en que el tratado disponga otra cosa.
ARTÍCULO 40. ENMIENDA DE LOS TRATADOS MULTILATERALES.
1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados
multilaterales se
regirá por los párrafos siguientes.
2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones
entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados
contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a
participar:
a) en la
decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal
propuesta;
b) en la
negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por
objeto enmendar el tratado.
3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado
estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en
su forma enmendada.
4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará
a ningún Estado que sea va parte en el tratado pero no llegue a serlo en
ese acuerdo; con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b del
párrafo 4 del artículo 30.
5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la
entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado
será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención
diferente:
a) parte en el
tratado en su forma enmendada; y
b) parte en el
tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté
obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.
ARTÍCULO 41. ACUERDOS PARA MODIFICAR TRATADOS MULTILATERALES ENTRE
ALGUNAS DE LAS PARTES ÚNICAMENTE.
1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán
celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente
en sus relaciones mutuas:
a) si la
posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado;
o
b) si tal
modificación no está prohibida por el tratado, a condición
de que:
c) no afecte al
disfrute de los derechos que a ¡as demás partes correspondan en
virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y
d) no se refiera
a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la
consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su
conjunto,
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a del párrafo 1 el
tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a
las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la
modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.
PARTE V. NULIDAD, TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN
DE LOS TRATADOS.
SECCIÓN 1. DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 42. VALIDEZ Y CONTINUACIÓN EN VIGOR DE LOS
TRATADOS.
1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse
por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación
de la presente Convención.
2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una
parte no podrá tener lugar sino como resultado de la aplicación de
las disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma
se aplicará a la suspensión de la aplicación de un
tratado.
ARTÍCULO 43. OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL DERECHO INTERNACIONAL
INDEPENDIENTEMENTE DE UN TRATADO.
La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una
de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando
resulten de la aplicación de la presente Convención o de las
disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado
de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté
sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese
tratado.
ARTÍCULO 44. DIVISIBILIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE UN
TRATADO.
1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del
artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender
su aplicación no podrá ejercerse sino con respecto a la totalidad
del tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al
respecto.
2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de
una de las Partes o de suspensión de la aplicación de un tratado
reconocida en la presente Convención no podrá alegarse sino con
respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en los
párrafos siguientes o en el artículo 60.
3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no
podrá alegarse sino con respecto a esas cláusulas
cuando:
a) dichas
cláusulas sean separables del resto del tratado en lo que respecta a su
aplicación;
b) se desprenda
del tratado o conste de otro modo que la aceptación de esas
cláusulas no han constituido para la otra parte o las otras partes en el
tratado una base esencial de su consentimiento en obligarse Por el tratado en su
conjunto; y
c) la
continuación del cumplimiento del resto del tratado no sea
injusta.
4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado
facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá hacerlo en lo
que respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el
párrafo 3, en lo que respecta a determinadas cláusulas
únicamente.
5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se
admitirá la división de las disposiciones del tratado.
ARTÍCULO 45. PÉRDIDA DEL DERECHO A ALEGAR UNA CANSA DE
NULIDAD, TERMINACIÓN, RETIRO O SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN
DE UN TRATADO.
Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo
por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con
arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos
60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese
Estado:
a) ha convenido
expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o
continúa en aplicación, según el caso; o
b) se ha
comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la
validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación,
según el caso.
SECCIÓN 2. NULIDAD DE LOS TRATADOS.
ARTÍCULO 46. DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO CONCERNIENTES A
LA COMPETENCIA PARA CELEBRAR TRATADOS.
1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado haya sido manifestado en violación de una disposición de
su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no
podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a
menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de
importancia fundamental de su derecho interno.
2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente
para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica
usual y de buena fe.
ARTÍCULO 47. RESTRICCIÓN ESPECÍFICA DE LOS
PODERES PARA MANIFESTAR EL CON SENTIMIENTO DE UN ESTADO.
Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un
Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una
restricción específica, la inobservancia de esa restricción
por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento
manifestado por él, a menos que la restricción haya sido
notificada, con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a
los demás Estados negociadores.
ARTÍCULO 48. ERROR.
1. Un Estado Podrá alegar un error en un tratado como vicio de su
consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a
una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento
de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su
consentimiento en obligarse por el tratado.
2. El párrafo 1 no se aplicará si el Estado de que se trate
contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales
que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.
3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un
tratado no afectará a la validez de éste; en tal caso se
aplicará el artículo 79.
ARTÍCULO 49. DOLO.
Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta
fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de
su consentimiento en obligarse por el tratado.
ARTÍCULO 50. CORRUPCIÓN DEL REPRESENTANTE DE UN
ESTADO.
Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por
un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante,
efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado
podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en
obligarse por el tratado.
ARTÍCULO 51. COACCIÓN SOBRE EL REPRESENTANTE DE UN
ESTADO.
La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante
mediante actos o amenazas dirigidos contra el carecerá de todo efecto
jurídico.
ARTÍCULO 52. COACCIÓN SOBRE UN ESTADO POR LA AMENAZA O EL USO
DE LA FUERZA.
Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la
amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho
internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 53. TRATADOS QUE ESTÉN EN OPOSICIÓN CON UNA
NORMA IMPERATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL GENERAL ( JUS
COGENS ).
Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración,
esté en oposición con una norma imperativa de derecho
internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una
norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y
reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma
que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por
una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo
carácter.
SECCIÓN 3. TERMINACIÓN DE LOS TRATADOS Y SUSPENSIÓN DE SU
APLICACIÓN.
ARTÍCULO 54. TERMINACIÓN DE UN TRATADO O RETIRO DE ÉL
EN VIRTUD DE SUS DISPOSICIONES O POR CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.
La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán
tener lugar:
a) conforme a las
disposiciones del tratado; o
b) en cualquier
momento; por consentimiento de todas las partes después de consultar a
los demás Estados contratantes.
ARTÍCULO 55. REDUCCIÓN DEL NÚMERO DE PARTES EN UN
TRATADO MULTILATERAL A UN NÚMERO INFERIOR AL NECESARIO PARA SU ENTRADA EN
VIGOR.
Un tratado multilateral no terminará por el sólo hecho de que
el número de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en
vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.
ARTÍCULO 56. DENUNCIA O RETIRO EN EL CASO DE QUE EL TRATADO NO
CONTENGA DISPOSICIONES SOBRE LA TERMINACIÓN, LA DENUNCIA O EL
RETIRO.
1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni
prevea la denuncia o el retiro del mismo no podrá ser objeto de denuncia
o de retiro a menos:
a) que conste que
fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de
retiro; o
b) que el derecho
de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.
2. Una parte deberá notificar con doce meses por lo menos de
antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de
él conforme al párrafo 1.
ARTÍCULO 57. SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE UN TRATADO
EN VIRTUD DE SUS DISPOSICIONES O POR CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES.
La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a
todas las partes o a una parte determinada:
a) conforme a las
disposiciones del tratado; o
b) en cualquier
momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los
demás Estados contratantes.
ARTÍCULO 58. SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE UN TRATADO
MULTILATERAL POR ACUERDO ENTRE ALGUNAS DE LAS PARTES
ÚNICAMENTE.
1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán
celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de
disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones
mutuas:
a) si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el
tratado; o
b) si tal
suspensión no está prohibida por el tratado, a condición de
que:
i) no afecte al
disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud
del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y
ii) no sea
incompatible con el objeto y el fin del tratado.
2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a del párrafo
1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar
a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las
disposiciones del tratado cuya aplicación se proponen
suspender.
ARTÍCULO 59. TERMINACIÓN DE UN TRATADO O SUSPENSIÓN DE
SU APLICACIÓN IMPLÍCITAS COMO CONSECUENCIA DE LA
CELEBRACIÓN DE UN TRATADO POSTERIOR.
1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en
él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia; y
a) se desprende
del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las
partes que la materia se rija por ese tratado; o
b) las
disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las
del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse
simultáneamente.
2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha
quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o
consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.
ARTÍCULO 60. TERMINACIÓN DE UN TRATADO O SUSPENSIÓN DE
SU APLICACIÓN COMO CONSECUENCIA DE SU VIOLACIÓN.
1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes
facultará a la otra parte para alegar la violación como causa para
dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o
parcialmente.
2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las
partes facultará:
a) a las otras
partes, procediendo por acuerdo unánime, para suspender la
aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea:
i) en las
relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación, o
ii) entre todas
las partes;
b) a una parte
especialmente perjudicada por la violación, para alegar ésta como
causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en
las relaciones entre ella y el Estado autor de la violación;
c) a cualquier
parte, que no sea el Estado autor de la violación, para alegar la
violación como causa para suspender la aplicación del tratado
total o parcialmente con respecto a sí misma si el tratado es de tal
índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte
modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la
ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.
3. Para los efectos del presente artículo, constituirán
violación grave de un tratado:
a) un rechazo del
tratado no admitido por la presente Convención; o
b) la
violación de una disposición esencial para la consecución
del objeto o del fin del tratado.
4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de
las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.
5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 no se aplicará a las
disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas
en tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones
que prohíben toda forma de represalias con respecto a las personas
protegidas por tales tratados.
ARTÍCULO 61. IMPOSIBILIDAD SUBSIGUIENTE DE CUMPLIMIENTO.
1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado
como cansa para darlo por terminado o retirarse de él si esa
imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas
de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad
es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender
la aplicación del tratado.
2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las
partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o
suspender su aplicación si resulta de una violación. por la parte
que la alegue, (le una obligación nacida del tratado o de toda otra
obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el
tratado.
ARTÍCULO 62. CAMBIO FUNDAMENTAL EN LAS CIRCUNSTANCIAS.
1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las
existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue
previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por
terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:
a) la existencia
de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las
partes en obligarse por el tratado; y
b) ese cambio
tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que
todavía deban cumplirse en virtud del tratado.
2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse
como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él:
a) si el tratado
establece una frontera; o
b) si el cambio
fundamental resulta de una violación, por la parte que lo alega. de una
obligación nacida del tratado o de toda otra obligación
internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.
3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes,
una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias corno
causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él,
podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la
aplicación del tratado.
ARTÍCULO 63. RUPTURA DE RELACIONES DIPLOMÁTICAS O
CONSULARES.
La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes en
un tratado no afectará a las relaciones jurídicas establecidas
entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de
relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la
aplicación del tratado.
ARTÍCULO 64. APARICIÓN DE NUEVA NORMA IMPERATIVA DE DERECHO
INTERNACIONAL GENERAL ( JUS COGENS ).
Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo
tratado existente que esté en oposición con esa norma se
convertirá en nulo y terminará.
SECCIÓN 4. PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 65. PROCEDIMIENTO QUE DEBERÁ SEGUIRSE CON RESPECTO A
LA NULIDAD O TERMINACIÓN DE ¿IN TRATADO, EL RETIRO DE UNA
PARTE O LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE UN TRATADO.
1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente
Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un
tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado,
retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar
a las demás partes su pretensión. En la notificación
habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al
tratado y las razones en que ésta se funde.
2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia,
no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción
de la notificación ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que
haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en
el artículo 67 la medida que haya propuesto.
3. Si, por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado
una objeción. las partes deberán buscar una solución por
los medios indicados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones
Unidas.
4. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectará
a los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera
disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de
controversias.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45. el hecho de que
un Estado no haya efectuado la notificación prescrita en el
párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que
pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación.
ARTÍCULO 66. PROCEDIMIENTOS DE ARREGLO JUDICIAL, DE ARBITRAJE Y DE
CONCILIACIÓN.
Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado
la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al
párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos
siguientes:
a) cualquiera de
las partes en una controversia relativa a la aplicación o la
interpretación del artículo 53 o el artículo 64
podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la
Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común
acuerdo someter la controversia al arbitraje,
b) cualquiera de
las partes en una controversia relativa a la aplicación o la
interpretación de uno cualquiera de los restantes artículos de la
Parte V de la presente Convención podrá iniciar el procedimiento
indicado en el Anexo de la Convención presentando al Secretario General
de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.
ARTÍCULO 67. INSTRUMENTOS PARA DECLARAR LA NULIDAD DE UN TRATADO,
DARLO POR TERMINADO, RETIRARSE DE ÉL O SUSPENDER SU
APLICACIÓN.
1. La notificación prevista en el párrafo 1 del
artículo 65 habrá de hacerse por escrito.
2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo por
terminado, retirarse de él o suspender su aplicación de
conformidad con las disposiciones del tratado o de los párrafos 2
ó 3 del artículo 65 se hará constar en un instrumento que
será comunicado a las demás partes. Si el instrumento no
está firmado por el jefe del Estado, el jefe del gobierno o el ministro
de relaciones exteriores, el representante del Estado que lo comunique
podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.
ARTÍCULO 68. REVOCACIÓN DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS
INSTRUMENTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 67.
Las notificaciones o los instrumentos previstos en los artículos 65
y 67 podrán ser revocados en cualquier momento antes de que surtan
efecto.
SECCIÓN 5. CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD, LA TERMINACIÓN O LA
SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE UN TRATADO.
ARTÍCULO 69. CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE UN TRATADO.
1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la
presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de
fuerza jurídica.
2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal
tratado:
a) toda parte
podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible
establezca en sus relaciones mutuas la situación que habría
existido si no se hubieran ejecutado esos actos;
b) los actos
ejecutados de buena fe antes de que se haya alegado la nulidad no
resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del
tratado.
3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50, 51 ó
52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que
sean imputables el dolo, el acto de corrupción o la
coacción.
4. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en obligarse
por un tratado multilateral esté viciado, las normas precedentes se
aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las partes en el
tratado.
ARTÍCULO 70. CONSECUENCIAS DE LA TERMINACIÓN DE UN
TRATADO.
1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al
respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o
conforme a la presente Convención:
a) eximirá
a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado;
b) no
afectará a ningún derecho, obligación o situación
jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes
de su terminación.
2. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él,
se aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado y cada
una de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos
tal denuncia o retiro.
ARTÍCULO 71. CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE UN TRATADO QUE
ESTÉ EN OPOSICIÓN CON UNA NORMA IMPERATIVA DE DERECHO
INTERNACIONAL GENERAL.
1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes
deberán:
a) eliminar en lo
posible las consecuencias de todo acto que se haya ejecutado basándose en
una disposición que esté en oposición con la norma
imperativa de derecho internacional general; y
b) ajustar sus
relaciones mutuas a la norma imperativa de derecho internacional
general.
2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del
artículo 64, la terminación del tratado:
a) eximirá
a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo el
tratado;
b) no
afectará a ningún derecho, obligación o situación
jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes
de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones
podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su
mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la
nueva norma imperativa de derecho internacional general.
ARTÍCULO 72. CONSECUENCIAS DE LA SUS PENSIÓN DE LA
APLICACIÓN DE UN TRATADO.
1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al
respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en
sus disposiciones o conforme a la presente Convención:
a) eximirá
a las partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado de la
obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el
período de suspensión;
b) no
afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado
haya establecido entre las partes.
2. Durante el período de suspensión, las partes
deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la
reanudación de la aplicación del tratado.
PARTE VI. DISPOSICIONES DIVERSAS.
ARTÍCULO 73. CASOS DE SUCESIÓN DE ESTADOS, DE RESPONSABILIDAD
DE UN ESTADO O DE RUPTURA DE HOSTILIDADES.
Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán
ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como
consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad
internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre
Estados.
ARTÍCULO 74. RELACIONES DIPLOMÁTICAS O CONSULARES Y
CELEBRACIÓN DE TRATADOS.
La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares
entre dos o más Estados no impedirá la celebración de
tratados entre dichos Estados. Tal celebración por sí misma no
prejuzgará acerca de la situación de las relaciones
diplomáticas o consulares.
ARTÍCULO 75. CASO DE UN ESTADO AGRESOR.
Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin
perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con
relación a un tratado para un Estado agresor como consecuencia de medidas
adoptadas conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la
agresión de tal Estado.
PARTE VII. DEPOSITARIOS, NOTIFICACIONES, CORRECCIONES Y REGISTRO.
ARTÍCULO 76. DEPOSITARIOS DE LOS TRATADOS.
1. La designación del depositario de un tratado podrá
efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El
depositario podrá ser uno o más Estados, una organización
internacional o el principal funcionario administrativo de tal
organización.
2. Las funciones del depositario de un tratado son de carácter
internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en
el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya
entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una
discrepancia entre un Estado y un depositario acerca del desempeño de las
funciones de éste no afectará a esa obligación del
depositario.
ARTÍCULO 77. FUNCIONES DE LOS DEPOSITARIOS.
1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan otra
cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las
siguientes:
a) custodiar el
texto original del tratado v los plenos poderes que se le hayan
remitido;
b) extender
copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los
demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud
del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados
facultados para llegar a serlo;
c) recibir las
firmas del tratado y recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y
comunicaciones relativos a éste;
d) examinar si
una firma, un instrumento o una notificación o comunicación
relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario,
señalar el caso a la atención del Estado de que se
trate;
e) informar a las
partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo de los
actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado;
f) informar a los
Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se
ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
necesario para la entrada en vigor del tratado;
g) registrar el
tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas;
h)
desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la
presente Convención.
2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario
acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario
señalará la cuestión a la atención de los Estados
signatarios y de los Estados contratantes o, si corresponde, del órgano
competente de la organización internacional interesada.
ARTÍCULO 78. NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES.
Salvo cuando el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa
al respecto, una notificación o comunicación que deba hacer
cualquier Estado en virtud de la presente Convención:
a)deberá ser transmitida, si no hay depositario, directamente a los
Estados a que esté destinada, o, si hay depositario, a éste;
b) sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado de
que se trate cuando haya sido recibida por el Estado al que fue transmitida, o,
en su caso, por el depositario;
c) si ha sido transmitida a un depositario, sólo se entenderá
que ha sido recibida por el Estado al que estaba destinada cuando éste
haya recibido del depositario la información prevista en el apartado e
del párrafo 1 del artículo 77.
ARTÍCULO 79. CORRECCIÓN DE ERRORES EN TEXTOS O EN COPIAS
CERTIFICADAS CONFORMES DE LOS TRATADOS.
1. Cuando, después de la autenticación del texto de un
tratado. los Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de
común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales
Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será
corregido:
a) introduciendo
la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por
representantes autorizados en debida forma;
b) formalizando
un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la
corrección que se haya acordado hacer; o
c) formalizando,
por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido
de todo el tratado.
2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste
notificará a los Estados signatarios y a los Estados contratantes el
error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer
objeciones a la corrección propuesta. A la expiración del plazo
fijado:
a) si no se ha
hecho objeción alguna, el depositario efectuará y rubricará
la corrección en el texto, extenderá un acta de
rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en
el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;
b) si se ha hecho
una objeción, el depositario comunicará la objeción a los
Estados signatarios y a los Estados contratantes.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán
también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o
más idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados
signatarios y los Estados contratantes convengan en que debe
corregirse.
4. El texto corregido sustituirá ab initio al texto
defectuoso, a menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes
decidan otra cosa al respecto.
5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado
será notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.
6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un
tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar
la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados
signatarios y a los Estados contratantes.
ARTÍCULO 80. REGISTRO Y PUBLICACIÓN DE LOS
TRATADOS.
1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se
transmitirán a la Secretaría de las Naciones Unidas para su
registro o archivo e inscripción, según el caso, y para su
publicación.
2. La designación de un depositario constituirá la
autorización para que éste realice los actos previstos en el
párrafo precedente.
PARTE VII. DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 81. FIRMA.
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo
especializado o del Organismo Internacional de Energía Atómica,
así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a ser parte en la Convención, de la manera siguiente:
hasta el 30 de noviembre de 1969, en el Ministerio Federal de Relaciones
Exteriores de la República de Austria, y, después, hasta el 30 de
abril de 1970, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
ARTÍCULO 82. RATIFICACIÓN.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 83. ADHESIÓN.
La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de todo Estado perteneciente a una de las categorías mencionadas en el
artículo 81. Los instrumentos de adhesión se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 84. ENTRADA EN VIGOR.
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
trigésimo quinto instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
ARTÍCULO 85. TEXTOS AUTÉNTICOS.
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente
Convención.
Hecha en Viena, el día veintitrés de mayo de mil novecientos
sesenta y nueve.
ANEXO
1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y
mantendrá una lista de amigables componedores integrada por juristas
calificados. A tal efecto, se invitará a todo Estado que sea Miembro de
las Naciones Unidas o parte en la presente Convención a que designe dos
amigables componedores; los nombres de las personas así designadas
constituirán la lista. La designación de los amigables
componedores, entre ellos los designados para cubrir una vacante accidental, se
hará para un período de cinco años renovable. Al expirar el
período para el cual hayan sido designados, los amigables componedores
continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan sido
elegidos con arreglo al párrafo siguiente.
2. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme al artículo 66,
al Secretario General, éste someterá la controversia a una
comisión de conciliación compuesta en la forma
siguiente:
El Estado o los Estados que constituyan una de las partes en la
controversia nombrarán:
a) un amigable
componedor, de la nacionalidad de ese Estado o de uno de esos Estados, elegido o
no de la lista mencionada en el párrafo 1; y
b) un amigable
componedor que no tenga la nacionalidad de ese Estado ni de ninguno de esos
Estados, elegido de la lista.
El Estado o los Estados que constituyan la otra parte en la controversia
nombrarán dos amigables componedores de la misma manera. Los cuatro
amigables componedores elegidos por las partes deberán ser nombrados
dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Secretario
General haya recibido la solicitud.
Los cuatro amigables componedores, dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que se haya efectuado el último de sus
nombramientos, nombrarán a un quinto amigable componedor, elegido de la
lista, que será Presidente.
Si el nombramiento del Presidente o de cualquiera de los demás
amigables componedores no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito para
ello, lo efectuará el Secretario General dentro de los sesenta
días siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario
General podrá nombrar Presidente a una de las personas de la lista o a
uno de los miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera
de los plazos en los cuales deban efectuarse los nombramientos podrá
prorrogarse por acuerdo de las partes en la controversia.
Toda vacante deberá cubrirse en la forma prescrita para el
nombramiento inicial.
3. La Comisión de Conciliación fijará su propio
procedimiento. La Comisión previo consentimiento de las partes en la
controversia, podrá invitar a cualquiera de las partes en el tratado a
exponerle sus opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y
recomendaciones de la Comisión se adoptarán por mayoría de
votos de sus cinco miembros.
4. La Comisión podrá señalar a la atención de
las partes en la controversia todas las medidas que puedan facilitar tina
solución amistosa.
5. La Comisión oirá a las partes, examinará las
pretensiones y objeciones, y hará propuestas a las partes con miras a que
lleguen a una solución amistosa de la controversia.
6. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses
siguientes a la fecha de su constitución. El informe se depositará
en poder del Secretario General y se transmitirá a las partes en la
controversia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera
conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las
cuestiones de derecho, no obligará a las partes ni tendrá otro
carácter que el de enunciado de recomendaciones presentadas a las partes
para su consideración a fin de facilitar una solución amistosa de
la controversia.
7. El Secretario General proporcionará a la Comisión la
asistencia y facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión
serán sufragados por la Organización de las Naciones Unidas.
(B.O.E. de 13 de junio de 1990, núm. 142; ARANZADI, Leg., 1980,
núm. 1295).
ANEXO
DECLARACIONES Y RESOLUCIONES APROBADAS POR LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES
UNIDAS SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.
DECLARACIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LA COACCIÓN MILITAR,
POLÍTICA O ECONÓMICA EN LA CELEBRACIÓN DE TRATADOS.
LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS,
Confirmando el principio de que todo tratado en vigor obliga a las partes y
debe ser cumplido por ellas de buena fe,
Reafirmando el principio de la igualdad soberana de los Estados,
Convencida de que los Estados deben tener plena libertad para la
realización de todo acto relativo a la celebración de un tratado,
Deplorando el hecho de que en el pasado los Estados se hayan visto algunas
veces forzados a celebrar tratados ante las presiones ejercidas en diversas
formas por otros Estados,
Deseando evitar en lo sucesivo que Estado alguno pueda ejercer tales
presiones, sea cual fuere su forma, con motivo de la celebración de un
tratado,
1. Condena solemnemente el recurso a la amenaza o al uso de la
presión, en todas sus formas, ya sea militar, política o
económica, por un Estado, con el fin de coaccionar a otro Estado para que
realice un acto relativo a la celebración de un tratado en
violación de los principios de la igualdad soberana de los Estados y de
la libertad del consentimiento;
2. Decide que la presente Declaración forme parte del Acta Final de
la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Derecho de los
Tratados.
DECLARACIÓN RELATIVA A LA PARTICIPACIÓN UNIVERSAL EN LA
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS.
LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS,
Persuadida de que los tratados multilaterales que versan sobre la
codificación y el desarrollo progresivo del derecho internacional o cuyo
objeto y fin son de interés para la comunidad internacional en su
conjunto deberían estar abiertos a la participación universal,
Tomando nota de que los artículos 81 y 83 de la Convención de
Viena Sobre el Derecho de los Tratados permiten que la Asamblea General dirija
invitaciones especiales a Estados que no sean Miembros de las Naciones Unidas.
miembros de algún organismo especializado o del Organismo Internacional
de Energía Atómica ni Partes en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia para que lleguen a ser partes en esa
Convención,
1. Invita a la Asamblea General a que, en su vigésimo cuarto
período de sesiones, considere la cuestión del envío de
invitaciones a fin de asegurar la máxima participación posible en
la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados;
2. Expresa la esperanza de que los Estados Miembros de las Naciones Unidas
se esforzarán por lograr el objeto de la presente
Declaración;
3. Pide al Secretario General de las Naciones Unidas que ponga en
conocimiento de la Asamblea General la presente Declaración;
4. Decide que la presente Declaración forme parte del Acta Final de
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el derecho de los
tratados.
RESOLUCIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA
SOBRE EL DERECHO, DE LOS TRATADOS.
LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS,
Recordando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su
resolución 2166 (XXI) de 5 de diciembre de 1966, remitió a la
Conferencia el proyecto de artículos que figura en el capítulo 11
del informe de la Comisión de Derecho Internacional sobre la labor
realizada en su 18.' período de sesiones (Documentos oficiales de la
Asamblea General, vigésimo primer período de sesiones, Suplemento
núm. 9 [A/6309/Rev. 1, Parte II].)
Tomando nota de que el proyecto de artículos de la Comisión
concierne únicamente a los tratados celebrados entre Estados,
Reconociendo la importancia de la cuestión de los tratados
celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o
más organizaciones internacionales,
Impuesta de las diversas prácticas de las organizaciones
internacionales a este respecto, y
Deseosa de lograr que la vasta experiencia de las organizaciones
internacionales en la materia sea aprovechada lo mejor posible,
Recomienda a la Asamblea General de las Naciones Unidas que encargue a la
Comisión de Derecho Internacional el estudio, en consulta con las
organizaciones internacionales principales, de la cuestión de los
tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre dos o
más organizaciones internacionales.
RESOLUCIÓN RELATIVA A LA DECLARACIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN
DE LA COACCIÓN MILITAR, POLÍTICA O ECONÓMICA EN LA
CELEBRACIÓN DE TRATADOS.
LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DE LOS
TRATADOS,
Habiendo aprobado, como parte del Acta Final de la Conferencia, la
Declaración Sobre la Prohibición de la Coacción Militar,
Política o Económica en la Celebración de
Tratados,
1.Pide al Secretario General de las Naciones Unidas que señale la
Declaración a la atención de todos los Estados Miembros y de los
demás Estados participantes en la Conferencia, así como de los
órganos principales de las Naciones Unidas;
2. Pide a los Estados Miembros que den la mayor publicidad y
difusión posibles a la Declaración.
RESOLUCIÓN RELATIVA AL ARTÍCULO 66 DE LA CONVENCIÓN DE
VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS Y AL ANEXO DE DICHA
CONVENCIÓN.
LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS,
Considerando que conforme al párrafo 7 del Anexo de la
Convención de Viena sobre el derecho de los tratados los gastos de toda
comisión de conciliación que se constituya en virtud del
artículo 66 de dicha Convención serán sufragados por la
Organización de las Naciones Unidas,
Pide a la Asamblea General de las Naciones Unidas que tome nota de las
disposiciones del párrafo 7 de ese Anexo y que las apruebe.