CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
Lugar de adopción: Nueva York, EUA.
Fecha de
adopción: 7 de marzo de 1966.
Los Estados partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en
los principios de la dignidad y la igualdad inherentes a todos los seres humanos
y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjunta o
separadamente, en cooperación con la Organización, para realizar
uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que es el de promover y
estimular el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos de raza,
sexo, idioma o religión,
Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos
proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en
la misma, sin distinción alguna, en particular por motivos de raza, color
u origen nacional,
Considerando que todos los hombres son iguales ante la ley y tienen
derecho a igual protección de la ley contra toda discriminación y
contra toda incitación a la discriminación,
Considerando que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y
todas las prácticas de segregación y discriminación que lo
acompañan, cualquiera que sea su forma y dondequiera que existan, y que
la Declaración sobre la concesión de la independencia a los
países y pueblos coloniales, de 14 de diciembre de 1960
[resolución 1514 (XV) de la Asamblea General], ha afirmado y solemnemente
proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e incondicionalmente,
Considerando que la Declaración de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial, de 20 de
noviembre de 1963 [resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General] afirma
solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes del
mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de
asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona
humana,
Convencidos de que toda doctrina de superioridad basada en la
diferenciación racial es científicamente falsa, moralmente
condenable y socialmente injusta y peligrosa, y de que nada en la teoría
o en la práctica permite justificar, en ninguna parte, la
discriminación racial,
Reafirmando que la discriminación entre seres humanos por motivos
de raza, color u origen étnico constituye un obstáculo a las
relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y puede perturbar la
paz y la seguridad entre los pueblos, así como la convivencia de las
personas aun dentro de un mismo Estado,
Convencidos de que la existencia de barreras raciales es incompatible
con los ideales de toda la sociedad humana,
Alarmados por las manifestaciones de discriminación racial que
todavía existen en algunas partes del mundo y por las políticas
gubernamentales basadas en la superioridad o el odio racial, tales como las de
apartheid, segregación o separación,
Resueltos a adoptar todas las medidas necesarias para eliminar
rápidamente la discriminación racial en todas sus formas y
manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y prácticas
racistas con el fin de promover el entendimiento entre las razas y edificar una
comunidad internacional libre de todas las formas de segregación y
discriminación raciales,
Teniendo presentes el Convenio relativo a la discriminación en
materia de empleo y ocupación aprobado por la Organización
Internacional del Trabajo en 1958 y la Convención relativa a la lucha
contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura en 1960,
Deseando poner en práctica los principios consagrados en la
Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación racial y con tal objeto asegurar que se
adopten lo antes posible medidas prácticas,
Han acordado lo siguiente:
Parte
I
Artículo 1.
1. En la
presente Convención la expresión "discriminación racial"
denotará toda distinción, exclusión, restricción o
preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o
étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida
pública.
2. Esta
Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones,
restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente
Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.
3. Ninguna de
las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse
en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados
partes sobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre
que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna
nacionalidad en particular.
4. Las medidas
especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de
ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la
protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en
condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de
las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de
discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al
mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no
se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales
se tomaron.
Artículo 2.
1. Los Estados
partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a promover el
entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto:
a) Cada Estado
parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de
discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones
y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones
públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta
obligación;
b) Cada Estado
parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación
racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones;
c) Cada Estado
parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas
gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las
leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la
discriminación racial o perpetuarla donde ya exista;
d) Cada Estado
parte prohibirá y hará cesar por todos los medios apropiados,
incluso, si lo exigieran las circunstancias, medidas legislativas, la
discriminación racial practicada por personas, grupos u
organizaciones;
e) Cada Estado
parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y
movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a
eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a
fortalecer la división racial.
2. Los Estados
partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas
especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en
otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de
ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin
de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas
de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en
ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de
derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después
de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron.
Artículo 3.
Los Estados partes condenan especialmente la segregación racial y
el apartheid y se
comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los
territorios bajo su jurisdicción todas las prácticas de esta
naturaleza.
Artículo 4.
Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las
organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la
superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u
origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la
discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a
tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda
incitación a tal discriminación o actos de tal
discriminación, y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los
principios incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
así como los derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de
la presente Convención, tomarán, entre otras, las siguientes
medidas:
a)
Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de
ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a
la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda
incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de
personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las
actividades racistas, incluida su financiación;
b)
Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así
como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de
propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y
reconocerán que la participación en tales organizaciones o en
tales actividades constituye un delito penado por la ley;
c) No
permitirán que las autoridades ni las instituciones públicas
nacionales o locales promuevan la discriminación racial o inciten a
ella.
Artículo 5.
En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el
artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se
comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus
formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin
distinción de raza, color y origen nacional o étnico,
particularmente en el goce de los derechos siguientes:
a) El derecho
a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás
órganos que administran justicia;
b) El derecho
a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de
violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios
públicos o por cualquier individuo, grupo o institución;
c) Los
derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir
y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el
gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier
nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones
públicas;
d) Otros
derechos civiles, en particular:
i)
El derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un
Estado;
ii) El derecho
a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su
país;
iii) El
derecho a una nacionalidad;
iv) El derecho
al matrimonio y a la elección del cónyuge;
v) El derecho
a ser propietario, individualmente y en asociación con otros;
vi) El derecho
a heredar;
vii) El
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
viii) El
derecho a la libertad de opinión y de expresión;
ix) El derecho
a la libertad de reunión y de asociación pacíficas;
e) Los
derechos económicos, sociales y culturales, en particular:
i)
El derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el
desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración
equitativa y satisfactoria;
ii) El derecho
a fundar sindicatos y a sindicarse;
iii) El
derecho a la vivienda;
iv) El derecho
a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y
los servicios sociales;
v) El derecho
a la educación y la formación profesional;
vi) El derecho
a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales;
f) El derecho
de acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público,
tales como los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés,
espectáculos y parques.
Artículo 6.
Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen
bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los
tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo
acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente
Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales,
así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o
reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser
víctimas como consecuencia de tal discriminación.
Artículo 7.
Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces,
especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la
cultura y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la
discriminación racial y para promover la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o
étnicos, así como para propagar los propósitos y principios
de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la
presente Convención.
Parte
II
Artículo 8.
1. Se
constituirá un Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial (denominado en adelante el Comité) compuesto
de dieciocho expertos de gran prestigio moral y reconocida imparcialidad,
elegidos por los Estados partes entre sus nacionales, los cuales
ejercerán sus funciones a título personal; en la
constitución del Comité se tendrá en cuenta una
distribución geográfica equitativa y la representación de
las diferentes formas de civilización, así como de los principales
sistemas jurídicos.
2. Los
miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de
una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada uno de los Estados
partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
3. La
elección inicial se celebrará seis meses después de la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses
antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones
Unidas dirigirá una carta a los Estados partes invitándoles a que
presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General
preparará una lista por orden alfabético de todas las personas
designadas de este modo, indicando los Estados partes que las han designado, y
la comunicará a los Estados partes.
4. Los
miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los
Estados partes que será convocada por el Secretario General y se
celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para
la cual formarán quórum dos tercios de los Estados partes, se
considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan
el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados partes presentes y votantes.
5. a) Los
miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No
obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente
después de la primera elección el Presidente del Comité
designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
b) Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado parte cuyo experto haya
cesado en sus funciones como miembro del Comité, designará entre
sus nacionales a otro experto, a reserva de la aprobación del
Comité.
6. Los Estados
partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras
éstos desempeñen sus funciones.
Artículo 9.
1. Los Estados
partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas,
para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas legislativas,
judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado y que
sirvan para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención:
a) dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la
Convención para el Estado de que se trate; y b) en lo sucesivo, cada dos
años y cuando el Comité lo solicite. El Comité puede
solicitar más información a los Estados partes.
2. El
Comité informará cada año, por conducto del Secretario
General, a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y
podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general
basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados
partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se
comunicarán a la Asamblea General, junto con las observaciones de los
Estados partes, si las hubiere.
Artículo 10.
1. El
Comité aprobará su propio reglamento.
2. El
Comité elegirá su Mesa por un período de dos
años.
3. El
Secretario General de las Naciones Unidas facilitará al Comité los
servicios de secretaría.
4. Las
reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las
Naciones Unidas.
Artículo 11 .
1. Si un
Estado parte considera que otro Estado parte no cumple las disposiciones de la
presente Convención, podrá señalar el asunto a la
atención del Comité. El Comité transmitirá la
comunicación correspondiente al Estado parte interesado. Dentro de los
tres meses, el Estado que recibe la comunicación presentará al
Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la
cuestión y exponer qué medida correctiva hubiere, en su caso,
adoptado.
2. Si el
asunto no se resuelve a satisfacción de ambas partes, mediante
negociaciones bilaterales o algún otro procedimiento adecuado, en un
plazo de seis meses a partir del momento en que el Estado destinatario reciba la
comunicación inicial, cualquiera de los dos Estados tendrá derecho
a someter nuevamente el asunto al Comité mediante la notificación
al Comité y al otro Estado.
3. El
Comité conocerá de un asunto que se le someta, de acuerdo con el
párrafo 2 del presente artículo, cuando se haya cerciorado de que
se han interpuesto y agotado todos los recursos de jurisdicción interna,
de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente
admitidos. No se aplicará esta regla cuando la substanciación de
los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
4. En todo
asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados
partes interesados que faciliten cualquier otra información
pertinente.
5. Cuando el
Comité entienda en cualquier asunto derivado del presente
artículo, los Estados partes interesados podrán enviar un
representante, que participará sin derecho a voto en los trabajos del
Comité mientras se examine el asunto.
Artículo 12.
1. a) Una vez
que el Comité haya obtenido y estudiado toda la información que
estime necesaria, el Presidente nombrará una Comisión Especial de
Conciliación (denominada en adelante la Comisión), integrada por
cinco personas que podrán o no ser miembros del Comité. Los
miembros de la Comisión serán designados con el consentimiento
pleno y unánime de las partes en la controversia y sus buenos oficios se
pondrán a disposición de los Estados interesados a fin de llegar a
una solución amistosa del asunto, basada en el respeto a la presente
Convención.
b) Si, transcurridos tres meses, los Estados partes en la controversia no llegan
a un acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros de la Comisión,
los miembros sobre los que no haya habido acuerdo entre los Estados partes en la
controversia serán elegidos por el Comité, de entre sus propios
miembros, por voto secreto y por mayoría de dos tercios.
2. Los
miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título
personal. No deberán ser nacionales de los Estados partes en la
controversia, ni tampoco de un Estado que no sea parte en la presente
Convención.
3. La
Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio
reglamento.
4. Las
reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de
las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión
decida.
5. La
secretaría prevista en el párrafo 3 del artículo 10
prestará también servicios a la Comisión cuando una
controversia entre Estados partes motive su establecimiento.
6. Los Estados
partes en la controversia compartirán por igual todos los gastos de los
miembros de la Comisión, de acuerdo con una estimación que
hará el Secretario General de las Naciones Unidas.
7. El
Secretario General podrá pagar, en caso necesario, los gastos de los
miembros de la Comisión, antes de que los Estados partes en la
controversia sufraguen los costos de acuerdo con el párrafo 6 del
presente artículo.
8. La
información obtenida y estudiada por el Comité se
facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los
Estados interesados que faciliten cualquier otra información
pertinente.
Artículo 13.
1. Cuando la
Comisión haya examinado detenidamente el asunto, preparará y
presentará al Presidente del Comité un informe en el que figuren
sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto
planteado entre las partes y las recomendaciones que la Comisión
considere apropiadas para la solución amistosa de la controversia.
2. El
Presidente del Comité transmitirá el informe de la Comisión
a cada uno de los Estados partes en la controversia. Dentro de tres meses,
dichos Estados notificarán al Presidente del Comité si aceptan o
no las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión.
3.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo 2 del presente
artículo, el Presidente del Comité comunicará el informe de
la Comisión y las declaraciones de los Estados partes interesados a los
demás Estados partes en la presente Convención.
Artículo 14.
1. Todo Estado
parte podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del
Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de
personas comprendidas dentro de su jurisdicción, que alegaren ser
víctimas de violaciones, por parte de ese Estado, de cualquiera de los
derechos estipulados en la presente Convención. El Comité no
recibirá ninguna comunicación referente a un Estado parte que no
hubiere hecho tal declaración.
2. Todo Estado
parte que hiciere una declaración conforme al párrafo 1 del
presente artículo podrá establecer o designar un órgano,
dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que será competente
para recibir y examinar peticiones de personas o grupos de personas comprendidas
dentro de su jurisdicción, que alegaren ser víctimas de
violaciones de cualquiera de los derechos estipulados en la presente
Convención y hubieren agotado los demás recursos locales
disponibles.
3. La
declaración que se hiciere en virtud del párrafo 1 del presente
artículo y el nombre de cualquier órgano establecido o designado
con arreglo al párrafo 2 del presente artículo serán
depositados, por el Estado parte interesado, en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas, quien remitirá copias de los mismos a los
demás Estados partes. Toda declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General,
pero dicha notificación no surtirá efectos con respecto a las
comunicaciones que el Comité tenga pendientes.
4. El
órgano establecido o designado de conformidad con el párrafo 2 del
presente artículo llevará un registro de las peticiones y
depositará anualmente, por los conductos pertinentes, copias certificadas
del registro en poder del Secretario General, en el entendimiento de que el
contenido de las mismas no se dará a conocer públicamente.
5. En caso de
que no obtuviere reparación satisfactoria del órgano establecido o
designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo, el
peticionario tendrá derecho a comunicar el asunto al Comité dentro
de los seis meses.
6. a) El
Comité señalará confidencialmente toda comunicación
que se le remita a la atención del Estado parte contra quien se alegare
una violación de cualquier disposición de la presente
Convención, pero la identidad de las personas o grupos de personas
interesadas no se revelará sin su consentimiento expreso. El
Comité no aceptará comunicaciones anónimas.
b) Dentro de los tres meses, el Estado que reciba la comunicación
presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito
para aclarar la cuestión y exponer qué medida correctiva, si la
hubiere, ha adoptado.
7. a) El
Comité examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los
datos puestos a su disposición por el Estado parte interesado y por el
peticionario. El Comité no examinará ninguna comunicación
de un peticionario sin antes cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado
todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, no se aplicará esta
regla cuando la substanciación de los mencionados recursos se prolongue
injustificadamente.
b) El Comité presentará al Estado parte interesado y al
peticionario sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere.
8. El
Comité incluirá en su informe anual un resumen de tales
comunicaciones y, cuando proceda, un resumen de las explicaciones y
declaraciones de los Estados partes interesados, así como de sus propias
sugerencias y recomendaciones.
9. El
Comité será competente para desempeñar las funciones
previstas en este artículo sólo cuando diez Estados partes en la
presente Convención, por lo menos, estuvieren obligados por declaraciones
presentadas de conformidad con el párrafo 1 de este
artículo.
Artículo 15.
1. En tanto no
se alcancen los objetivos de la Declaración sobre la concesión de
la independencia a los países y pueblos coloniales que figura en la
resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960,
las disposiciones de la presente Convención no limitarán de manera
alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros
instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos
especializados.
2. a) El
Comité constituido en virtud del párrafo 1 del artículo 8
de la presente Convención recibirá copia de las peticiones de los
órganos de las Naciones Unidas que entienden de asuntos directamente
relacionados con los principios y objetivos de la presente Convención, y
comunicará a dichos órganos, sobre dichas peticiones, sus
opiniones y recomendaciones, al considerar las peticiones presentadas por los
habitantes de los territorios bajo administración fiduciaria o no
autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la
resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, relativas a asuntos tratados
en la presente Convención y sometidos a examen de los mencionados
órganos.
b) El Comité recibirá de los órganos competentes de las
Naciones Unidas copia de los informes sobre las medidas legislativas,
judiciales, administrativas o de otra índole que, en relación
directa con los principios y objetivos de esta Convención, hayan aplicado
las Potencias administradoras en los territorios mencionados en el anterior
inciso a, y comunicará sus opiniones y recomendaciones a esos
órganos.
3. El
Comité incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen de
las peticiones e informes que haya recibido de los órganos de las
Naciones Unidas y las opiniones y recomendaciones que les haya comunicado acerca
de tales peticiones e informes.
4. El
Comité pedirá al Secretario General de las Naciones Unidas toda la
información disponible que guarde relación con los objetivos de la
presente Convención y que se refiera a los territorios mencionados en el
inciso adel párrafo 2 del presente artículo.
Artículo 16.
Las disposiciones de la presente Convención relativas al arreglo
de controversias o denuncias regirán sin perjuicio de otros
procedimientos para solucionar las controversias o denuncias en materia de
discriminación establecidos en los instrumentos constitucionales de las
Naciones Unidas y sus organismos especializados o en convenciones aprobadas por
ellos, y no impedirán que los Estados partes recurran a otros
procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios
internacionales generales o especiales que estén en vigor entre
ellos.
Parte
III
Artículo 17.
1. La presente
Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros
de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado,
así como de todo Estado parte en el Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención.
2. La presente
Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 18.
1. La presente
Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de
los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra.
2. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 19.
1. La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo séptimo
instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
2. Para cada
Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el vigésimo séptimo
instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 20.
1. El
Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a
todos los Estados que sean o lleguen a ser partes en la presente
Convención los textos de las reservas formuladas por los Estados en el
momento de la ratificación o de la adhesión. Todo Estado que tenga
objeciones a una reserva notificará al Secretario General que no la
acepta, y esta notificación deberá hacerse dentro de los noventa
días siguientes a la fecha de la comunicación del Secretario
General.
2. No se
aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito
de la presente Convención, ni se permitirá ninguna reserva que
pueda inhibir el funcionamiento de cualquiera de los órganos establecidos
en virtud de la presente Convención. Se considerará que una
reserva es incompatible o inhibitoria si, por lo menos, las dos terceras partes
de los Estados partes en la Convención formulan objeciones a la
misma.
3. Toda
reserva podrá ser retirada en cualquier momento, enviándose para
ello una notificación al Secretario General. Esta notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción.
Artículo 21.
Todo Estado parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la
fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.
Artículo 22.
Toda controversia entre dos o más Estados partes con respecto a
la interpretación o a la aplicación de la presente
Convención, que no se resuelva mediante negociaciones o mediante los
procedimientos que se establecen expresamente en ella, será sometida a la
decisión de la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera
de las partes en la controversia, a menos que éstas convengan en otro
modo de solucionarla.
Artículo 23.
1. Todo Estado
parte podrá formular en cualquier tiempo una demanda de revisión
de la presente Convención por medio de notificación escrita
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea
General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban
tomarse, si hubiere lugar, respecto a tal demanda.
Artículo 24.
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos
los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 17 supra:
a) Las firmas,
ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los
artículos 17 y 18;
b) La fecha en
que entre en vigor la presente Convención, conforme a lo dispuesto en el
artículo 19;
c) Las
comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los artículos
14,
20 y 23;
d) Las
denuncias recibidas en virtud del artículo 21.
Artículo 25.
1. La presente
Convención, cuyos textos en chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en
los archivos de las Naciones Unidas.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de
la presente Convención a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de
las categorías mencionadas en el párrafo 1 del artículo 17
supra.
Fuentes: Organización de las Naciones Unidas, Comisión
Nacional de Derechos Humanos

Red de Información Indígena
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