CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Río de Janeiro, Brasil, 5 de junio de 1992
Las Partes Contratantes,
Conscientes del valor intrínseco de la diversidad
biológica y de los valores ecológicos, genéticos, sociales,
económicos, científicos, educativos, culturales, recreativos y
estéticos de la diversidad biológica y sus componentes,
Conscientes asimismo de la importancia de la diversidad biológica
para la evolución y para el mantenimiento de los sistemas necesarios para
la vida de la biosfera,
Afirmando que la conservación de la diversidad biológica
es interés común de toda la humanidad,
Reafirmando que los Estados tienen derecho soberanos sobre sus propios
recursos biológicos,
Reafirmando asimismo que los Estados son responsables de la
conservación de su diversidad biológica y de la utilización
sostenible de sus recursos biológicos,
Preocupadas por la considerable reducción de la diversidad
biológica como consecuencia de determinadas actividades humanas,
Conscientes de la general falta de información y conocimientos
sobre la diversidad biológica y de la urgente necesidad de desarrollar
capacidades científicas, técnicas e institucionales para lograr un
entendimiento básico que permita planificar aplicar las medidas
adecuadas,
Observando que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las
causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica,
Observando también que cuando exista una amenaza de
reducción o pérdida sustancial de la diversidad biológica
no debe alegarse la falta de pruebas científicas inequívocas como
razón para aplazar las medidas encaminadas a evitar o reducir al
mínimo esa amenaza,
Observando asimismo que la exigencia fundamental para la
conservación de la diversidad biológica es la conservación
in situ de los ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento
y la recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos
naturales,
Observando igualmente que la adopción de medidas ex situ,
preferentemente en el país de origen, también desempeña una
función importante,
Reconociendo la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades
locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales
basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir
equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los
conocimientos tradicionales, las innovaciones v las prácticas pertinentes
para la conservación de la diversidad biológica Y la
utilización sostenible de sus componentes,
Reconociendo asimismo la función decisiva que desempeña la
mujer en la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica y afirmando la necesidad de la plena
participación de la mujer en todos los niveles de la formulación y
ejecución de políticas encaminadas a la conservación de la
diversidad biológica,
Destacando la importancia y la necesidad de promover la
cooperación internacional, regional y mundial entre los Estados y las
organizaciones intergubernamentales y el sector no gubernamental para la
conservación de la diversidad biológica y la utilización
sostenible de sus componentes,
Reconociendo que cabe esperar que el suministro de recursos financieros
suficientes, nuevos y adicionales y el debido acceso a las tecnologías
pertinentes puedan modificar considerablemente la capacidad mundial de hacer
frente a la pérdida de la diversidad biológica,
Reconociendo también que es necesario adoptar disposiciones
especiales para atender a las necesidades de los países en desarrollo,
incluidos el suministro de recursos financieros nuevos y adicionales y el debido
acceso a las tecnologías pertinentes,
Tomando nota a este respecto de las condiciones especiales de los
países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares,
Reconociendo que se precisan inversiones considerables para conservar la
diversidad biológica y que cabe esperar que esas inversiones
entrañen una amplia gama de beneficios ecológicos,
económicos y sociales,
Reconociendo que el desarrollo económico y social y la
erradicación de la pobreza son prioridades básicas y fundamentales
de los países en desarrollo,
Conscientes de que la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica tienen importancia crítica
para satisfacer las necesidades alimentarlas, de salud y de otra naturaleza de
la población mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso
a los recursos genéticos y a las tecnologías, y la
participación en esos recursos v tecnologías.
Tomando nota de que, en definitiva, la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica
fortalecerán las relaciones de amistad entre los Estados y
contribuirán a la paz de la humanidad,
Deseando fortalecer y complementar los arreglos internacionales
existentes para la conservación de la diversidad biológica y la
utilización sostenible de sus componentes, y
Resueltas a conservar y utilizar de manera sostenible la diversidad
biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras,
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1. OBJETIVOS.
Los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de
conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la
diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes
y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de
la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras
cosas, un acceso adecuado a esos recursos v una transferencia apropiada de las
tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos
recursos y a esas tecnologías, así como mediante una
financiación apropiada.
Artículo 2. TÉRMINOS UTILIZADOS.
A los efectos del presente Convenio:
Por "área protegida" se entiende un área definida
geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin
de alcanzar objetivos específicos de conservación.
Por "biotecnología" se entiende toda aplicación
tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o
sus derivados para la creación o modificación de productos o
procesos para usos específicos.
Por "condiciones in situ" se entienden las condiciones en que
existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats
naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los
entornos en que hayan desarrollado sus propiedades especificas.
Por "conservación ex situ" se entiende la
conservación de componentes de la diversidad biológica fuera de
sus hábitats naturales.
Por "conservación in situ" se entiende la
conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el
mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus
entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en
los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.
Por "diversidad biológica" se entiende la variabilidad de
organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los
ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los
complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad
dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
Por "ecosistema" se entiende un complejo dinámico de
comunidades vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que
interactuan como una unidad funcional.
Por "especie domesticada o cultivada" se entiende una especie en
cuyo proceso de evolución han influido los seres humanos para satisfacer
sus propias necesidades.
Por "hábitat" se entiende el lugar o tipo de ambiente en
el que existen naturalmente un organismo o una población.
Por "material genético" se entiende todo material de
origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades
funcionales de la herencia.
Por "organización económica regional" se entiende
una organización constituida por Estados soberanos de una región
determinada, a la que sus Estados miembros han transferido competencias en los
asuntos regidos por el presente Convenio y que ha sido debidamente facultada, de
conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar o
aprobar el Convenio o adherirse a él.
Por "País de origen de recursos genéticos" se
entiende el país que posee esos recursos genéticos en condiciones
in situ.
Por "país que aporta recursos genéticos" se
entiende el país que suministra recursos genéticos obtenidos de
fuentes in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres y
domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden tener o no su origen en
ese país.
Por "recursos biológicos" se entienden los recursos
genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier
otro tipo del componente biótico de los ecosistemas de valor o utilidad
real o potencial para la humanidad.
Por "recursos genéticos" se entiende el material
genético de valor real o potencial.
El término "tecnología" incluye la
biotecnología.
Por "utilización sostenible" se entiende la
utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo Y
a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad
biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de
satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y
futuras.
Artículo 3. PRINCIPIO.
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios
del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar
sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental
y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo
dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de
otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.
Artículo 4. ÁMBITO JURISDICCIONAL.
Con sujeción a los derechos de otros Estados, y a menos que se
establezca expresamente otra cosa en el presente Convenio, las disposiciones del
Convenio se aplicarán, en relación con cada Parte Contratante:
a) En el caso
de componentes de la diversidad biológica, en las zonas situadas dentro
de los límites de su jurisdicción nacional; y
b) En el caso
de procesos y actividades realizados bajo su jurisdicción o control, y
con independencia de donde se manifiesten sus efectos, dentro o fuera de la
zonas sujetas a su jurisdicción nacional.
Artículo 5. COOPERACIÓN.
Cada Parte Contratantes, en la medida de lo posible y según
proceda, cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o, cuando
proceda, a través de las organizaciones internacionales competentes, en
lo que respecta a las zonas no sujetas a jurisdicción nacional y en otras
cuestiones de interés común para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica.
Artículo 6. MEDIDAS GENERALES A LOS EFECTOS DE LA
CONSERVACIÓN Y LA UTILIZACIÓN SOSTENIBLE.
Cada Parte Contratante, con arreglo a sus condiciones y capacidades
particulares:
a)
Elaborará estrategias, planes o programas nacionales para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica o adaptará para ese fin las estrategias, planes o
programas existentes, que habrán de reflejar, entre otras cosas, las
medidas establecidas en el presente Convenio que sean pertinentes para la Parte
Contratante interesada; e
b)
Integrará, en la medida de lo posible y según proceda, la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica en los planes, programas y políticas sectoriales o
intersectoriales.
Artículo 7. IDENTIFICACIÓN Y SEGUIMIENTO.
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda, en especial para los fines de los Artículos 8 a 10:
a)
Identificará los componentes de la diversidad biológica que sean
importantes para su conservación y utilización sostenible,
teniendo en consideración la lista indicativa de categorías que
figura en el Anexo 1.
b)
Procederá, mediante muestreo y otras técnicas, al seguimiento de
los componentes de la diversidad biológica identificados de conformidad
con el apartado a), prestando especial atención a los que requieran la
adopción de medidas urgentes de conservación y a los que ofrezcan
el mayor potencial para la utilización sostenible;
c)
Identificará los procesos y categorías de actividades que tengan,
o sea probable que tengan, efectos perjudiciales importantes en la
conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica y procederá, mediante muestreo y otras técnicas,
al seguimiento de esos efectos; y
d)
Mantendrá y organizará, mediante cualquier mecanismo, los datos
derivados de las actividades de identificación y seguimiento de
conformidad con los apartados a), b) y c) de este Artículo.
Artículo 8. CONSERVACIÓN IN SITU.
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda:
a)
Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde
haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
b) Cuando sea
necesario, elaborará directrices para la selección, el
establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas
donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad
biológica;
c)
Reglamentará o administrará los recursos biológicos
importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya
sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su
conservación y utilización sostenible;
d)
Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales
y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
e)
Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado v sostenible en zonas
adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar la protección
de esas zonas.
f)
Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y
promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras
cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras
estrategias de ordenación;
g)
Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o
controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación
de organismos vivos modificados como resultado de la biotecnología que es
probable tengan repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la
conservación y a la utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud
humana;
h)
Impedirá qué se introduzcan, controlará o erradicará
las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitats o
especies;
i)
Procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las
utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad
biológica y la utilización sostenible de sus componentes;
j) Con arreglo
a su legislación nacional, respetará, preservará y
mantendrá los conocimiento, las innovaciones y las prácticas de
las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos
tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica y
promoverá su aplicación más amplia, con la
aprobación y la participación de quienes posean esos
conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentarle que los beneficios
derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y
prácticas se compartan equitativamente;
k)
Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/ u otras
disposiciones de reglamentación para la protección de especies y
poblaciones amenazadas;
l) Cuando se
haya determinado de conformidad con el Artículo 7, un efecto adverso
importante para la diversidad biológica, reglamentará u
ordenará los procesos y categorías de actividades pertinentes; y
m)
Cooperará en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para
la conservación in situ a que se refieren los apartados a) a l) de
este Artículo, particularmente a países en
desarrollo.
Artículo 9. CONSERVACIÓN EX SITU.
Cada parte contratante, en la medida de lo posible y según
proceda, y principalmente a fin de complementar las medidas in situ;
a)Adoptará
medidas para la conservación ex situ de componentes de la
diversidad biológica, preferiblemente en el país de origen de esos
componentes;
b)Establecerá
y mantendrá instalaciones para la conservación ex situ y la
investigación de plantas, animales y microorganismos, preferiblemente en
el país de origen de recursos genéticos;
c)Adoptará
medidas destinadas a la recuperación y rehabilitación de las
especies amenazadas y a la reintroducción de éstas en sus
hábitats naturales en condiciones apropiadas;
d)Reglamentará
y. gestionará la recolección de recursos biológicos de los
hábitats naturales a efectos de conservación ex situ, con
objeto de no amenazar los ecosistemas ni las poblaciones in situ de las
especies, salvo cuando se requieran medidas ex situ temporales especiales
conforme al apartado c) de este Artículo; y
e)Cooperará
en el suministro de apoyo financiero y de otra naturaleza para la
conservación ex situ a que se refieren los apartados a) a d) de
este Artículo y en el establecimiento y mantenimiento de instalaciones
para la conservación ex situ en países en
desarrollo.
Artículo 10. UTILIZACIÓN SOSTENIBLE DE LOS
COMPONENTES DE
LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda:
a)
Integrará el examen de la conservación y la utilización
sostenible de los recursos biológicos en los procesos nacionales de
adopción de decisiones;
b)
Adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos
biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos
para la diversidad biológica;
c)
Protegerá y alentará la utilización consuetudinaria de los
recursos biológicos, de conformidad con las prácticas culturales
tradicionales que sean compatibles con las exigencias de la conservación
o de la utilización sostenible;
d)
Prestará ayuda a las poblaciones locales para preparar y aplicar medidas
correctivas en las zonas degradadas donde la diversidad biológica se ha
reducido; y
e)
Fomentará la cooperación entre sus autoridades gubernamentales y
su sector privado en la elaboración de métodos para la
utilización sostenible de los recursos biológicos.
Artículo 11. INCENTIVOS.
Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según
proceda, adoptará medidas económica y socialmente idóneas
que actúen como incentivos para la conservación y la
utilización sostenible de los componentes de la diversidad
biológica.
Artículo 12. INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN.
Las Partes Contratantes, teniendo en cuenta las necesidades especiales
de los países en desarrollo:
a)
Establecerán y mantendrán programas de educación y
capacitación científica y técnica en medidas de
identificación, conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica y sus componentes y prestarán apoyo para tal
fin centrado en las necesidades específicas de los países en
desarrollo;
b)
Promoverán y fomentarán la investigación que contribuya a
la conservación y a la utilización sostenible de la diversidad
biológica, particularmente en los países en desarrollo, entre
otras cosas, de conformidad con las decisiones adoptadas con la Conferencia de
las Partes a raíz de las recomendaciones del órgano subsidiario de
asesoramiento científico, técnico y tecnológico; y
c) De
conformidad con las disposiciones de los Artículos 16, 18 y 20,
promoverán la utilización de los adelantos científicos en
materia de investigaciones sobre diversidad biológica para la
elaboración de métodos de conservación y utilización
sostenible de los recursos biológicos y cooperarán en esa
esfera.
Artículo 13. EDUCACIÓN Y CONCIENCIA PÚBLICA.
Las Partes Contratantes:
a)
Promoverán y fomentarán la comprensión de la importancia de
la conservación de la diversidad biológica y de las medidas
necesarias a esos efectos, así como su propagación a través
de los medios de información, y la inclusión de esos temas en los
programas de educación; y
b)
Cooperarán, según proceda, con otros Estados y organizaciones
internacionales en la elaboración de programas de educación y
sensibilización del público en lo que respecta a la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica.
Artículo 14. EVALUACIÓN DEL IMPACTO Y REDUCCIÓN AL
MÍNIMO
DEL IMPACTO ADVERSO.
1. Cada Parte
Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a)
Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la
evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan
tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras
a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda,
permitirá la participación del público en esos
procedimientos.
b)
Establecerá arreglos apropiados para asegurarse de que se tengan
debidamente en cuenta las consecuencias ambientales de sus programas y
políticas que puedan tener efectos adversos importantes para la
diversidad biológica;
c)
Promoverá, con carácter recíproco, la notificación,
el intercambio de información y las consultas acerca de las actividades
bajo su jurisdicción o control que previsiblemente tendrían
efectos adversos importantes para la diversidad biológica de otros
Estados o de zonas no sujetas a jurisdicción nacional, alentando la
concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales,
según proceda;
d)
Notificará inmediatamente, en caso de que se originen bajo su
jurisdicción o control peligros inminentes o graves para la diversidad
biológica o daños a esa diversidad en la zona bajo la
jurisdicción de otros Estados o en zonas más allá de los
límites de la jurisdicción nacional, a los Estados que puedan
verse afectados por esos peligros o esos daños, además de iniciar
medidas para prevenir o reducir al mínimo esos peligros o esos
daños; y
e)
Promoverá arreglos nacionales sobre medidas de emergencia relacionadas
con actividades o acontecimientos naturales o de otra índole que
entrañen graves e inminentes peligros para la diversidad
biológica, apoyará la cooperación internacional para
complementar esas medidas nacionales y, cuando proceda y con el acuerdo de los
Estados o las organizaciones regionales de integración económica
interesados, establecerá planes conjuntos para situaciones previstas.
2. La
Conferencia de las Partes examinará, sobre la base de estudios que se
llevarán a cabo, la cuestión de la responsabilidad y
reparación, incluso el restablecimiento y la indemnización por
daños causados a la diversidad biológica, salvo cuando esa
responsabilidad sea una cuestión puramente interna.
Artículo 15. ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS.
1. El
reconocimiento de los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos
naturales, la facultad de regular el acceso a los recursos genéticos
incumbe a los gobiernos nacionales y está sometida a la
legislación nacional.
2. Cada parte
contratante procurará crear condiciones para facilitar a otras Partes
Contratantes el acceso a los recursos genéticos para utilizaciones
ambientalmente adecuadas, y no imponer restricciones contrarias a los objetivos
del presente Convenio.
3. A los
efectos del presente Convenio, los recursos genéticos suministrados por
una Parte Contratante a los que se refieren este Artículo y los
Artículos 16 y 19 son únicamente los suministrados por Partes
Contratantes que son países de origen de esos recursos o por las Partes
que hayan adquirido los recursos genéticos de conformidad con el presente
Convenio.
4. Cuando se
conceda acceso, éste será en condiciones mutuamente convenidas v
estará sometido a lo dispuesto en el presente Artículo.
5. El acceso a
los recursos genéticos estará sometido al consentimiento
fundamentado previo de la Parte Contratante que proporciona los recursos, a
menos que esa Parte decida otra cosa.
6. Cada Parte
Contratante procurará promover y realizar investigaciones
científicas basadas en los recursos genéticos proporcionados por
otras Partes Contratantes con la plena participación de esas Partes
Contratantes y de ser posible en ellas.
7. Cada Parte
Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de
política, según proceda, de conformidad con los Artículos
16 y 19 y, cuando sea necesario, por conducto del mecanismo financiero previsto
en los Artículos 20 Y 21, para compartir en forma justa y equitativa los
resultados de las actividades de investigación y desarrollo y los
beneficios derivados de la utilización comerciales y de otra
índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que
aporta esos recursos. Esa participación se llevará a cabo en
condiciones mutuamente acordadas.
Artículo 16. ACCESO A LA TECNOLOGÍA Y TRANSFERENCIA DE
TECNOLOGÍA.
1. Cada Parte
Contratante, reconociendo que la tecnología incluye la
biotecnología, y que tanto el acceso a la tecnología como su
transferencia entre Partes Contratantes son elementos esenciales para el logro
de los objetivos del presente Convenio, se compromete, con sujeción a las
disposiciones del presente Artículo, a asegurar y/o facilitar a otras
Partes Contratantes el acceso a tecnologías pertinentes para la
conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica o que utilicen recursos genéticos y no causen
daños significativos al medio ambiente, así como la transferencia
de esas tecnologías.
2. El acceso
de los países en desarrollo a la tecnología y la transferencia de
1a tecnología a esos países, a que se refiere el párrafo 1,
se asegurará y/o facilitará en condiciones justas y en los
términos más favorables, incluidas las condiciones preferenciales
y concesionarios que se establezcan de común acuerdo, y, cuando sea
necesario, de conformidad con el mecanismo financiero establecido en los
Artículos 20 y 21. En el caso de tecnología sujeta a patentes y
otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnología y su
transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta la
protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual y
sean compatibles con ella. La aplicación de este párrafo se
ajustará a los párrafos 3, 4 y 5 del presente Artículo.
3. Cada Parte
Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de
política, según proceda, con objeto de que se asegure a las Partes
Contratantes, en particular las que son países en desarrollo, que aportan
recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese
material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente
acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos
de propiedad intelectual, cuando sea necesario mediante las disposiciones de los
Artículos 20 y 21, y con arreglo al derecho internacional y en
armonía con los párrafos 4 y 5 del presente Artículo.
4. Cada Parte
Contratante tomará medidas legislativas, administrativas o de
política, según proceda, con objeto de que el sector privado
facilite el acceso a la tecnología a que se refiere el párrafo 1,
su desarrollo conjunto y su transferencia en beneficio de las instituciones
gubernamentales y el sector privado de los países en desarrollo, y a ese
respecto acatará las obligaciones establecidas en los párrafos 1,
2 y 3 del presente Artículo.
5. Las Partes
Contratantes, reconociendo que las patentes y otros derechos de propiedad
intelectual pueden influir en la aplicación del presente Convenio,
cooperarán a este respecto de conformidad con la legislación
nacional y el derecho internacional para velar por que esos derechos apoyen y no
se opongan a los objetivos del presente Convenio.
Artículo 17. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. Las Partes
Contratantes facilitarán el intercambio de información de todas
las fuentes públicamente disponibles pertinente para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los
países en desarrollo.
2. Ese
intercambio de información incluirá el intercambio de los
resultados de las investigaciones técnicas, científicas y
socioeconómicas, así como información sobre programas de
capacitación y de estudio, conocimientos especializados, conocimientos
autóctonos y tradicionales, por sí solos y en combinación
con las tecnologías mencionadas en el párrafo 1 del
Artículo 16. También incluirá, cuando sea viable, la
repatriación de la información.
Artículo 18. COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y
TÉCNICA.
1. Las Partes
Contratantes fomentarán la cooperación científica y
técnica internacional en la esfera de la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica, cuando sea
necesario por conducto de las instituciones nacionales e internacionales
competentes.
2. Cada Parte
Contratante promoverá la cooperación científica y
técnica con otras Partes Contratantes, en particular los países en
desarrollo, en la aplicación del presente Convenio, mediante, entre otras
cosas, el desarrollo y la aplicación de políticas nacionales. Al
fomentar esa cooperación debe prestarse especial atención al
desarrollo y fortalecimiento de la capacidad nacional, mediante el desarrollo de
los recursos humanos y la creación de instituciones.
3. La
Conferencia de las Partes, en su primera reunión, determinará la
forma de establecer un mecanismo de facilitación para promover y
facilitar la cooperación científica y técnica.
4. De
conformidad con la legislación y las políticas nacionales, las
Partes Contratantes fomentarán y desarrollarán métodos de
cooperación para el desarrollo y utilización de tecnología,
incluidas las tecnologías autóctonas y tradicionales, para la
consecución de los objetivos del presente Convenio. Con tal fin, las
Partes Contratantes promoverán también la cooperación para
la capacitación de personal y el intercambio de expertos.
5. Las Partes
Contratantes, si así lo convienen de mutuo acuerdo, fomentarán el
establecimiento de programas conjuntos de investigación y de empresas
conjuntas para el desarrollo de tecnologías pertinentes para los
objetivos del presente Convenio.
Artículo 19. GESTIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA Y
DISTRIBUCIÓN DE
SUS BENEFICIOS.
1. Cada Parte
Contratante adoptará medidas legislativas, administrativas o de
política, según proceda, para asegurar la participación
efectiva en las actividades de investigación sobre biotecnología
de las Partes Contratantes, en particular los países en desarrollo, que
aportan recursos genéticos para tales investigaciones y, cuando factible,
en esas Partes Contratantes.
2. Cada Parte
Contratante adoptará todas las medidas practicables para promover e
impulsar en condiciones justas y equitativas el acceso prioritario de las Partes
Contratantes, en particular los países en desarrollo, a los resultados y
beneficios derivados de las biotecnologías basadas en recursos
genéticos aportados por esas Partes Contratantes. Dicho acceso se
concederá conforme a condiciones determinadas por mutuo acuerdo.
3. Las Partes
estudiarán la necesidad y las modalidades de un protocolo que establezca
procedimientos adecuados. incluido en particular el consentimiento fundamentado
previo, en la esfera de la transferencia, manipulación y utilizaci6n de
cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología
que puedan tener efectos adversos para la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica
4. Cada Parte
Contratante proporcionará, directamente o exigiéndoselo a toda
persona natural o jurídica bajo su jurisdicción que suministre los
organismos a los que se hace referencia en el párrafo 3, toda la
información disponible acerca de las reglamentaciones relativas al uso y
la seguridad requeridas por esa Parte Contratante para la manipulación de
dichos organismos, así como toda información disponible sobre los
posibles efectos adversos de los organismos específicos de que se trate,
a la Parte Contratante en la que esos organismos hayan de
introducirse.
Artículo 20. RECURSOS FINANCIEROS.
1. Cada Parte
Contratante se compromete a proporcionar, con arreglo a su capacidad, apoyo e
incentivos financieros respecto de las actividades que tengan la finalidad de
alcanzar los objetivos del presente Convenio, de conformidad con sus planes,
prioridades y programas nacionales.
2. Las Partes
que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros
nuevos y adicionales para que las Partes que son países en desarrollo
puedan sufragar íntegramente los costo increméntales convenidos
que entrañe la aplicación de medidas en cumplimiento de las
obligaciones contraías en virtud del presente Convenio y beneficiarse de
las disposiciones del Convenio. Esos costos se determinarán de
común acuerdo entre cada Parte que sea país en desarrollo y la
estructura institucional contemplada en el Artículo 21, de conformidad
con la política, la estrategia, las prioridades programáticas, los
criterios de elegibilidad y una lista indicativa de costos increméntales
establecida por la Conferencia de las Partes. Otras Partes, incluidos los
países que se encuentran en un proceso de transición hacia una
economía de mercado, podrán asumir voluntariamente las
obligaciones de las Partes que son países desarrollados. A los efectos
del presente Artículo, la Conferencia de las Partes establecerá,
en su primera reunión, una lista de Partes que son países
desarrollados y de otras Partes que asuman voluntariamente las obligaciones de
las Partes que son países desarrollados. La Conferencia de las Partes
examinará periódicamente la lista y la modificará si es
necesario. Se fomentará también la aportación de
contribuciones voluntarias por parte de otros países y fuentes. Para el
cumplimiento de esos compromisos se tendrán en cuenta la necesidad de
conseguir que la corriente de fondos sea suficiente, previsible y oportuna y la
importancia de distribuir los costos entre las Partes contribuyentes incluidas
en la lista.
3. Las Partes
que son países desarrollados podrán aportar asimismo recursos
financieros relacionados con la aplicación del presente Convenio por
conducto de canales bilaterales, regionales y multilaterales de otro tipo, y las
Partes que son países en desarrollo podrán utilizar dichos
recursos.
4. La medida
en que las Partes que sean países en desarrollo cumplan efectivamente las
obligaciones contraídas en virtud de este Convenio dependerá del
cumplimiento efectivo por las Partes que sean países desarrollados de sus
obligaciones en virtud de este Convenio relativas a los recursos financieros a
la transferencia de tecnología, y se tendrá plenamente en cuenta a
este respecto que el desarrollo económico y social y la
erradicación de la pobreza son las prioridades primordiales y supremas de
las Partes que son países en desarrollo.
5. Las Partes
tendrán plenamente en cuenta las necesidades concretas y las
situación especial de los países menos adelantados en sus medidas
relacionadas con la financiación y la transferencia de tecnología.
6. Las Partes
Contratantes también tendrán en cuenta las condiciones especiales
que son resultado de la dependencia respecto de la diversidad biológica,
su distribución y su ubicación, en las Partes que son
países en desarrollo, en especial los Estados insulares pequeños.
7.
También se tendrá en cuenta la situación especial de los
países en desarrollo incluidos los que son más vulnerables desde
el punto de vista del medio ambiente, como los que poseen zonas áridas y
semiáridas. costera y montañosas.
Artículo 21. MECANISMO FINANCIERO.
1. Se
establecerá un mecanismo para el suministro de recursos financieros a los
países en desarrollo Partes a los efectos del presente Convenio, con
carácter de subvenciones o en condiciones favorables, y cuyos elementos
fundamentales se describen en el presente Artículo. El mecanismo
funcionará bajo la autoridad y orientación de la Conferencia de
las Partes a los efectos de este Convenio, ante quien será responsable.
Las operaciones del mecanismo se llevarán, a cabo por conducto de la
estructura institucional que decida la Conferencia de las Partes en su primera
reunión. A los efectos del presente Convenio, la Conferencia de las
Partes determinará la política, la estrategia, las prioridades
programáticas y los criterios para el acceso a esos recursos y su
utilización. En las contribuciones se habrá de tener en cuenta la
necesidad de una corriente de fondos previsible, suficiente y oportuna tal como
se indica en el Artículo 20 de conformidad con el volumen de recursos
necesarios, que la Conferencia de las Partes decidirá
periódicamente, así como la importancia de compartir los costos
entre las Partes contribuyentes incluidas en la lista mencionada en el
párrafo 2 del Artículo 20. Los países desarrollados Partes
y otros países y fuentes podrán también aportar
contribuciones voluntarias. EI mecanismo funcionará con un sistema de
gobierno democrático y transparente.
2. De
conformidad con los objetivos del presente Convenio, la Conferencia de las
Partes establecerá en su primera reunión la política, la
estrategia y las prioridades programáticas, así como las
directrices y los criterios detallados para el acceso a los recursos financieros
y su utilización, incluidos el seguimiento y la evaluación
periódicos de esa utilización. La Conferencia de las Partes
acordará las disposiciones para dar efecto al párrafo 1, tras
consulta con la estructura institucional encargada del funcionamiento del
mecanismo financiero.
3. La
Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo establecido
con arreglo a este Artículo, comprendidos los criterios y las directrices
a que se hace referencia en el párrafo 2 cuando hayan transcurrido al
menos dos años de la entrada en vigor del presente Convenio, y
periódicamente en adelante. Sobre la base de ese examen adoptará
las medidas adecuadas para mejorar la eficacia del mecanismo, si es necesario.
4. Las Partes
Contratantes estudiarán la posibilidad de reforzar las instituciones
financieras existentes con el fin de facilitar recursos financieros para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica.
Artículo 22. RELACIÓN CON OTROS CONVENIOS INTERNACIONALES.
1. Las
disposiciones de este Convenio no afectarán a los derechos y obligaciones
de toda Parte Contratante derivados de cualquier acuerdo internacional
existente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de
esas obligaciones pueda causar graves daños a la diversidad
biológica o ponerla en peligro.
2. Las Partes
Contratantes aplicarán el presente Convenio con respecto al medio marino,
de conformidad con los derechos y obligaciones de los Estados con arreglo al
derecho del mar.
Artículo 23. CONFERENCIA DE LAS PARTES.
1. Queda
establecida una Conferencia de las Partes. El Director Ejecutivo del Programa de
las Naciones Unidas para el Medio Ambiente convocará la primera
reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar un año
después de la entrada en vigor del presente Convenio. De allí en
adelante, las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes se
celebrarán a los intervalos regulares que determine la Conferencia en su
primera reunión.
2. Las
reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes se celebrarán
cuando la Conferencia lo estime necesario o cuando cualquiera de las Partes lo
solicite, siempre que, dentro de los seis meses siguientes de haber recibido de
la secretaría comunicación de dicha solicitud, un tercio de las
Partes, como mínimo, la apoye.
3. La
Conferencia de las Partes acordará y adoptará por consenso su
reglamento interno y los de cualesquiera órganos subsidiarios que
establezca, así como el reglamento financiero que regirá la
financiación de la Secretaría. En cada reunión ordinaria,
la Conferencia de las Partes aprobará un presupuesto para el ejercicio
financiero que transcurrirá hasta la reunión ordinaria siguiente.
4. La
Conferencia de las Partes examinará la aplicación de este Convenio
y con ese fin:
a)
Establecerá la forma y los intervalos para transmitir la
información que deberá presentarse de conformidad con el
Artículo 26, y examinará esa información, así como
los informes presentados por cualquier órgano subsidiario;
b)
Examinará el asesoramiento científico, técnico y
tecnológico sobre la diversidad biológica facilitado conforme al
Artículo 25;
c)
Examinará y adoptará, según proceda, protocolos de
conformidad con el Artículo 28;
d)
Examinará y adoptará, según proceda, las enmiendas al
presente Convenio y a sus anexos, conforme a los Artículos 29 y
30;
e)Examinará
las enmiendas a todos los protocolos, así como a todos los anexos de los
mismos y, si así lo decide, recomendará su adopción a las
Partes en el protocolo pertinente;
f)Examinará
y adoptará anexos adicionales al presente Convenio, según proceda,
de conformidad con el Artículo 30;
g)
Establecerá los órganos subsidiarios, especialmente de
asesoramiento científico y técnico, que se consideren necesarios
para la aplicación del presente Convenio.
h)
Entrará en contacto, por medio de la Secretaría, con los
órganos ejecutivos de los convenios que traten cuestiones reguladas por
el presente Convenio, con miras a establecer formas adecuadas de
cooperación con ellos; y
i)
Examinará y tomará todas las demás medias necesarias para
la consecución de los objetivos del presente Convenio a la luz de la
experiencia adquirida durante su aplicación.
5. Las
Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de
Energía Atómica, así como todo Estado que no sea Parte en
el presente Convenio podrán estar representados como observadores en las
reuniones de la Conferencia de las Partes. Cualquier otro órgano u
organismo nacional o internacional, ya sea gubernamental o no gubernamental, con
competencia en las esferas relacionadas con la conservación y
utilización sostenible de la diversidad biológica, que haya
informado a la Secretaría de su deseo de esta representado, como
observador, en una reunión de la Conferencia de las Partes, podrá
ser admitido a participar salvo si un tercio, por lo menos, de las Partes
presentes se oponen a ello. La admisión y participación de
observadores estarán sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de
las Partes.
Artículo 24. SECRETARÍA.
1. Queda
establecida una secretaría con las siguientes funciones:
a) Organizar
las reuniones de la Conferencia de las Partes previstas en el Artículo
23, y prestar los servicios necesarios;
b)
Desempeñar las funciones que se le asignen en los protocolos;
c) Preparar
informes acerca de las actividades que desarrollo en desempeño de sus
funciones en virtud del presente Convenio, para presentarlos a la Conferencia de
las Partes;
d) Asegurar la
coordinación necesaria con otros órganos internacionales
pertinentes y, en particular, concertar los arreglos administrativos y
contractuales que puedan ser necesarios para el desempeño eficaz de sus
funciones; y
e)
Desempeñar las demás funciones que determine la Conferencia de las
Partes.
2. En su
primera reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes designará
la Secretaría escogiéndola entre las organizaciones
internacionales competentes que se hayan mostrado dispuestas a desempeñar
las funciones de Secretaría establecidas en el presente
Convenio.
Artículo 25. ÓRGANO SUBSIDIARIO DE ASESORAMIENTO
CIENTÍFICO, TÉCNICO Y TECNOLÓGICO.
1. Queda
establecido un órgano subsidiario de asesoramiento científico,
técnico y tecnológico a fin de proporcionar a la Conferencia de
las Parte y, cuando proceda, a sus otros órganos subsidiarios,
asesoramiento oportuno sobre la aplicación del presente Convenio. Este
órgano estará abierto a la participación de todas las
Partes y será multidisciplinario. Estará integrado por
representantes de los gobiernos con competencia en el campo de
especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la
Conferencia de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la
autoridad de la Conferencia de las Partes, de conformidad con directrices
establecidas por ésta y a petición de la propia Conferencia, este
órgano:
a)
Proporcionará evaluaciones científicas y técnicas del
estado de la diversidad biológica;
b)
Preparará evaluaciones científicas y técnicas de los
efectos de los tipos de medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones
del presente Convenio;
c)
Identificará las tecnologías y los conocimientos especializados
que sean innovadores, eficientes y más avanzados relacionados con la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica y prestará asesoramiento sobre las formas de promover el
desarrollo y/o la transferencia de esas tecnologías;
d)
Prestará asesoramiento sobre los programas científicos y la
cooperación internacional en materia de investigación y desarrollo
en relación con la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica y
e)
Responderá a las preguntas de carácter científico,
técnico, tecnológico y metodológico que le planteen la
Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios.
3. La
Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones, el
mandato, la organización y el funcionamiento de este
órgano.
Artículo 26. INFORMES.
Cada Parte Contratante, con la periodicidad que determine la Conferencia
de las Partes, presentará a la Conferencia de las Partes informes sobre
las medidas que haya adoptado para la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los
objetivos del Convenio.
Artículo 27. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
1. Si se
suscita una controversia entre Partes Contratantes en relación con la
interpretación o aplicación de] presente Convenio, las Partes
interesadas tratarán de resolverla mediante negociación.
2. Si las
Partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación,
podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediación
de una tercera Parte.
3. Al
ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio, o al adherirse a él, o
en cualquier momento posterior, un Estado o una organización de
integración económica regional podrá declarar, por
comunicación escrita enviada al Depositario, que en el caso de una
controversia no resuelta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1
o en el párrafo 2 del presente Artículo, acepta uno o los dos
medios de solución de controversias que se indican a continuación,
reconociendo su carácter obligatorio:
a) Arbitraje
de conformidad con el procedimiento establecido en la parte 1 del anexo II,
b)
Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
4. Si en
virtud de lo establecido en el párrafo 3 del presente Artículo,
las partes en controversia no han aceptado el mismo procedimiento o
ningún procedimiento, la controversia se someterá a
conciliación de conformidad con la parte 2 del anexo II, a menos que las
partes acuerden otra cosa.
5. Las
disposiciones del presente Artículo se aplicarán respecto de
cualquier protocolo, salvo que en dicho protocolo se indique otra
cosa,
Artículo 28. ADOPCIÓN DE PROTOCOLOS.
1. Las Partes
Contratantes cooperarán en la formulación y adopción de
protocolos del presente Convenio.
2. Los
protocolos serán adoptados en una reunión de la Conferencia de las
Partes.
3. La
secretaría comunicará a las Partes Contratantes el texto de
cualquier protocolo propuesto por lo menos seis meses antes de celebrarse esa
reunión.
Artículo 29. ENMIENDAS AL CONVENIO O LOS PROTOCOLOS.
1. Cualquiera
de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al presente Convenio.
Cualquiera de las Partes en un protocolo podrá proponer enmiendas a ese
protocolo.
2. Las
enmiendas al presente Convenio se adoptarán en una reunión de la
Conferencia de las Partes. Las enmiendas a cualquier protocolo se
aprobarán en una reunión de las Partes en el protocolo de que se
trate. El texto de cualquier enmienda propuesta al presente Convenio o a
cualquier protocolo, salvo si en tal protocolo se dispone otra cosa, será
comunicado a las Partes en el instrumento de que se trate por la
secretaría por lo menos seis antes de la reunión en que se
proponga su adopción. La secretaría comunicará
también las enmiendas propuestas a los signatarios del presente Convenio
para su información.
3. Las Partes
Contratantes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier propuesta de enmiendas al presente Convenio o a cualquier
protocolo. Una vez agotados todos los esfuerzos por lograr un consenso sin que
se haya llegado a un acuerdo, la enmienda se adoptará, como último
recurso, por mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes en el
instrumento de que se trate, presentes y votantes en la reunión y
será presentada a todas las Partes Contratantes por el Depositario para
su ratificación, aceptación o aprobación.
4. La
ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas
serán notificadas al Depositario por escrito. Las enmiendas adoptadas de
conformidad con el párrafo 3 de este Artículo entrarán en
vigor, respecto de las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo
días después de la fecha del depósito de los instrumentos
de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios,
como mínimo, de las Partes Contratantes en el presente Convenio o de las
Partes en el protocolo de que se trate, salvo si en este último se
dispone otra cosa. De allí en adelante, las enmiendas entrarán en
vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día
después de la fecha en que esa Parte haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas.
5. A los
efectos de este Artículo, por "Partes presentes y volantes" se
entiende las partes que estén presentes y emitan un voto afirmativo o
negativo.
Artículo 30. ADOPCIÓN Y ENMIENDA DE ANEXOS.
1. Los anexos
del presente Convenio o de cualquier protocolo formarán parte integrante
del Convenio o de dicho protocolo, según proceda, y, a menos que se
disponga expresamente otra cosa, se entenderá que toda referencia al
presente Convenio o sus protocolos atañe al mismo tiempo a cualquiera de
los anexos. Esos anexos tratarán exclusivamente de cuestiones de
procedimiento, científicas, técnicas y administrativas.
2. Salvo si se
dispone otra cosa en cualquiera de los protocolos respecto de sus anexos, para
la propuesta, adopción y entrada en vigor de anexos adicionales al
presente Convenio o de anexos de un protocolo se seguirá el siguiente
procedimiento:
a) Los anexos
del presente Convenio y de cualquier protocolo se propondrán y
adoptarán según el procedimiento prescrito en el Artículo
29;
b) Toda Parte
que no pueda aceptar un anexo adicional del presente Convenio o un anexo de
cualquiera de los protocolos en que sea Parte lo notificará por escrito
al Depositario dentro del año siguiente a la fecha de la
comunicación de la adopción por el Depositario. El Depositario
comunicará sin demora a todas las Partes cualquier notificación
recibida. Una Parte podrá en cualquier momento retirar una
declaración anterior de objeción, y en tal caso los anexos
entrarán en vigor respecto de dicha Parte, con sujeción a lo
dispuesto en el apartado c) del presente Artículo;
c) Al vencer
el plazo de un año contado desde la fecha de la comunicación de la
adopción por el Depositario, el anexo entrará en vigor para todas
las Partes en el presente Convenio o en el protocolo de que se trate que no
hayan hecho una notificación de conformidad con lo dispuesto en el
apartado b) de este párrafo.
3. La
propuesta, adopción y entrada en vigor de enmiendas a los anexos del
presente Convenio o de cualquier protocolo estarán sujetas al mismo
procedimiento aplicado en el caso de la propuesta, adopción y entrada en
vigor de anexos del Convenio o anexos de un protocolo.
4. Cuando un
nuevo anexo o una enmienda a un anexo se relacione con una enmienda al presente
Convenio o a cualquier protocolo, el nuevo anexo o el anexo modificado no
entrará en vigor hasta que entre en vigor la enmienda al Convenio o al
protocolo de que se trate.
Artículo 31. DERECHO DE VOTO.
1. Salvo lo
dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo, cada una de las Partes
Contratantes en el presente Convenio o en cualquier protocolo tendrá un
voto.
2. Las
organizaciones de integración económica regional ejercerán
su derecho de voto, en asuntos de su competencia, con un número de votos
igual al número de sus Estados miembros que sean Partes Contratantes en
el presente Convenio o en el protocolo pertinente. Dichas organizaciones no
ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y
viceversa.
Artículo 32. RELACIÓN ENTRE EL PRESENTE CONVENIO Y SUS
PROTOCOLOS.
1. Un Estado o
una organización de integración económica regional no
podrá ser Parte en un protocolo a menos que sea, o se haga al mismo
tiempo. Parte Contratante en el presente Convenio.
2. Las
decisiones relativas a cualquier protocolo sólo podrán ser
adoptadas por las Partes en el protocolo de que se trate. Cualquier Parte
Contratante que no haya ratificado, aceptado o aprobado un protocolo
podrá participar como observadora en cualquier reunión de las
Partes en ese protocolo.
Artículo 33. FIRMA.
El presente Convenio estará abierto a la firma en Río de
Janeiro para todos los Estados y para cualquier organización de
integración económica regional desde el 5 de junio de 1992 hasta
el 14 de junio de 1992, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde
el 15 de junio de 1992 hasta el 4 de junio de 1993.
Artículo 34. RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O
APROBACIÓN.
1. El presente
Convenio y cualquier protocolo estarán sujetos a ratificación,
aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones
de integración económica regional. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación se depositará
en poder del Depositario.
2. Toda
organización de las que se mencionan en el párrafo 1 de este
Artículo que pase a ser Parte Contratante en el presente Convenio o en
cualquier protocolo, sin que sean Partes Contratantes en ellos sus Estados
miembros, quedará vinculada por todas las obligaciones contraías
en virtud del Convenio o del protocolo según corresponda. En el caso de
dichas organizaciones, cuando uno o varios de sus Estados miembros sean Partes
Contratantes en el presente Convenio o en el protocolo pertinente, la
organización y sus Estados miembros decidirán acerca de sus
responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento de las obligaciones
contraías en virtud del Convenio o del protocolo, según
corresponda. En tales casos, la organización y los Estados miembros no
estarán facultadas para ejercer concurrentemente los derechos previstos
en el presente Convenio o en el protocolo pertinente.
3. En sus
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, las
organizaciones mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo
declararán el ámbito de su competencia con respecto a las materias
reguladas por el presente Convenio o por el protocolo pertinente. Esas
organizaciones también informarán al Depositario sobre cualquier
modificación pertinente del ámbito de su
competencia.
Artículo 35. ADHESIÓN.
1. El presente
Convenio y cualquier protocolo estarán abiertos a la adhesión de
los Estados y de las organizaciones de integración económica
regional a partir de la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio
o del protocolo pertinente. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Depositario.
2. En sus
instrumentos de adhesión, las organizaciones a que se hace referencia en
el párrafo 1 de este Artículo declararán el ámbito
de su competencia con respecto a las materias reguladas por el presente Convenio
o por el protocolo pertinente. Esas organizaciones también
informarán al Depositario sobre cualquier modificación pertinente
del ámbito de su competencia.
3. Las
disposiciones del párrafo 2 del Artículo 34 se aplicarán a
las organizaciones de integración económica regional que se
adhieran al presente Convenio o a cualquier protocolo.
Artículo 36. ENTRADA EN VIGOR.
1. El presente
Convenio entrará en vigor el nonagésimo día después
de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Todo
protocolo entrará en vigor el nonagésimo día después
de la fecha en que haya sido depositado el número de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
estipulado en dicho protocolo.
3. Respecto de
cada Parte Contratante que ratifique, acepte o apruebe el presente Convenio o
que se adhiera a él después de haber sido depositado el
trigésimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el
nonagésimo día después de la fecha en que dicha Parte haya
depositado su instrumento de ratificación aceptación,
aprobación o adhesión.
4. Todo
protocolo, salvo que en él se disponga otra cosa, entrará en vigor
para la Parte Contratante que lo ratifique, acepte o apruebe o que se adhiera a
él después de su entrada en vigor conforme a lo dispuesto en el
párrafo 2 de este Artículo el nonagésimo día
después de la fecha en que dicha Parte Contratante deposite su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o en la fecha en que el presente Convenio entre en vigor para
esa Parte Contratante, si esta segunda fecha fuera posterior.
5. A los
efectos de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, los instrumentos
depositados por una organización de integración económica
regional no se considerarán adicionales a los depositados por los Estados
miembros de tal organización.
Artículo 37. RESERVAS.
No se podrán formular reservas al presente Convenio.
Artículo 38. DENUNCIA.
1. En
cualquier momento después de la expiración de un plazo de dos
años contado desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio para una
Parte Contratante, esa Parte Contratante podrá denunciar el Convenio
mediante notificación por escrito al Depositario.
2. Esa
denuncia será efectiva después de la expiración de un plazo
de un año contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la
notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en la
notificación de la denuncia.
3. Se
considerará que cualquier Parte Contratante que denuncie el presente
Convenio denuncia también los protocolos en los que es
Parte.
Artículo 39. DISPOSICIONES FINANCIERAS PROVISIONALES.
A condición de que se haya reestructurado plenamente, de
conformidad con las disposiciones del Artículo 21, el Fondo para el Medio
Ambiente Mundial del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, el
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Banco Internacional
de Reconstrucción y Fomento, será la estructura institucional a
que se hace referencia en el Artículo 21 durante el período
comprendido entre la entrada en vigor del presente Convenio y la primera
reunión de la Conferencia de las Partes, o hasta que la Conferencia de
las Partes decida establecer una estructura institucional de conformidad con el
Artículo 21.
Artículo 40. ARREGLOS PROVISIONALES DE SECRETARÍA.
La secretaría a que se hace referencia en el párrafo 2 del
Artículo 24 será, con carácter provisional, desde la
entrada en vigor del presente Convenio hasta la primera reunión de la
Conferencia de las Partes, la secretaría que al efecto establezca el
Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.
Artículo 41. DEPOSITARIO.
El Secretario General de las Naciones Unidas asumirá las
funciones de Depositario del presente Convenio y de cualesquiera protocolos.
Artículo 42. TEXTOS AUTÉNTICOS.
El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
ANEXO I
IDENTIFICACIÓN Y
SEGUIMIENTO
1. Ecosistemas
y hábitats que: contengan una gran diversidad, un gran número de
especies endémicas o en peligro, o vida silvestre; sean necesarios para
las especies migratorias; tengan importancia social, económica, cultural
o científica; o sean representativos o singulares o estén
vinculados a procesos de evolución u otros procesos biológicos de
importancia social;
2. Especies y
comunidades que: estén amenazadas; sean especies silvestres emparentadas
con especies domesticadas o cultivadas: tengan valor medicinal o agrícola
o valor económico de otra índole; tengan importancia social,
científica o cultural; o sean importantes para investigaciones sobre la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica, como las especies características; y
3.
Descripción de genomas y genes de importancia social, científica o
económica.
ANEXO II
PARTE 1. ARBITRAJE
Artículo 1. La parte demandante notificará a la
secretaría que las partes someten la controversia a arbitraje de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 del Convenio. En la
notificación se expondrá la cuestión que ha de ser objeto
de arbitraje y se hará referencia especial a los Artículos del
Convenio o del protocolo de cuya interpretación o aplicación se
trate. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre el objeto de controversia
antes de que se nombre al presidente del tribunal, el tribunal arbitral
determinará esa cuestión. La secretaría comunicará
las informaciones así recibidas a todas las Partes Contratantes en el
Convenio o en el protocolo interesadas.
Artículo 2.
1. En las
controversias entre dos Partes, el tribunal arbitral estará compuesto de
tres miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará un
árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán
de común acuerdo al tercer árbitro quien asumirá la
presidencia del tribunal. Ese último árbitro no deberá ser
nacional de ninguna de las partes en la controversia, ni tener residencia
habitual en el territorio de ninguna de esas partes, ni estar al servicio de
ninguna de ellas, ni haberse ocupado del asunto en ningún otro concepto.
2. En las
controversias entre más de dos Partes, aquellas que compartan un mismo
interés nombrarán de común acuerdo un árbitro.
3. Toda
vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para el
nombramiento inicial.
Artículo 3.
1. Si el
presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado dentro de los dos
meses siguientes a nombramiento del segundo árbitro, el Secretario
General de las Naciones Unidas a instancia de una parte, procederá a su
designación en un nuevo plazo de dos meses.
2. Si dos
meses después de la recepción de la demanda una de las partes en
la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra
parte podrá informar de ello al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien designará al otro árbitro en un nuevo plazo de dos
meses.
Artículo 4. El tribunal arbitral adoptará su
decisión de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de
cualquier protocolo de que se trate, y del derecho internacional.
Artículo 5. A menos que las partes en la controversia decidan
otra cosa, el tribunal arbitral adoptará su propio procedimiento.
Artículo 6. El tribunal arbitral podrá, a solicitud de una
de las partes, recomendar medidas de protección básicas
provisionales.
Artículo 7. Las partes en la controversia deberán
facilitar el trabajo del tribunal arbitral y, en particular, utilizando todos
los medios de que disponen, deberán:
a)
Proporcionarle todos los documentos, información y facilidades
pertinentes;
b) Permitirle
que, cuando sea necesario, convoque a testigos o expertos para oir sus
declaraciones.
Artículo 8. Las partes y los árbitros quedan obligados a
proteger el carácter confidencial de cualquier información que se
les comunique con ese carácter durante el procedimiento del tribunal
arbitral.
Artículo 9. A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa,
debido a las circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal
serán sufragados a partes iguales por las partes en la controversia. El
tribunal llevará una relación de todos sus gastos y
presentará a las partes un estado final de los mismos.
Artículo 10. Toda Parte que tenga en el objeto de la controversia
un interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado
por la decisión podrá intervenir en el proceso con el
consentimiento del tribunal.
Artículo 11. El tribunal podrá conocer de las
reconvenciones directamente basadas en el objeto de la controversia y resolver
sobre ellas.
Artículo 12. Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en
materia de procedimiento como sobre el fondo, se adoptarán por
mayoría de sus miembros.
Artículo 13. Si una de las partes en la controversia no comparece
ante el tribunal arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá
pedir al tribunal que continúe el procedimiento y que adopte su
decisión definitiva. Si una parte no comparece o no defiende su causa,
ello no impedirá la continuación del procedimiento. Antes de
pronunciar su decisión definitiva, el tribunal arbitral deberá
cerciorarse de que la demanda está bien fundada de hecho y de derecho.
Artículo 14. El tribunal adoptará su decisión
definitiva dentro de los cinco meses a partir de la fecha en que quede
plenamente constituido, excepto si considera necesario prorrogar ese plazo por
un período no superior a otros cinco meses.
Artículo 15. La decisión definitiva del tribunal arbitral
se limitará al objeto de la controversia y será motivada. En la
decisión definitiva figurarán los nombres de los miembros que la
adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier miembro del tribunal
podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión
separada o discrepante.
Artículo 16. La decisión definitiva no podrá ser
impugnada, a menos que las partes en la Controversia hayan convenido de antemano
un procedimiento de apelación.
Artículo 17. Toda controversia que surja entre las partes
respecto de la interpretación o forma de ejecución de la
decisión definitiva podrá ser sometida por cualesquiera de las
partes al tribunal arbitral que adoptó la decisión definitiva.
PARTE 2. CONCILIACIÓN
Artículo 1. Se creará una comisión de
conciliación a solicitud de una de las partes en la controversia. Esa
comisión, a menos que las partes acuerden otra cosa, estará
integrada por cinco miembros, dos de ellos nombrados por cada parte interesada y
un presidente elegido conjuntamente por esos miembros.
Artículo 2. En las controversias entre más de dos partes,
aquellas que compartan un mismo interés nombrarán de común
acuerdo sus miembros en la comisión. Cuando dos o más partes
tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan
el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.
Artículo 3. Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de
la solicitud de crear una comisión de conciliación, las partes no
han nombrado los miembros de la comisión, el Secretario General de las
Naciones Unidas, a instancia de la parte que haya hecho la solicitud,
procederá a su nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4. Si el presidente de la comisión de
conciliación no hubiera sido designado dentro de los dos meses siguientes
al nombramiento de los últimos miembros de la comisión, el
Secretario General de las Naciones Unidas, a instancia de una parte,
procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5. La comisión de conciliación
tomará sus decisiones por mayoría de sus miembros. A menos que las
partes en la controversia decidan otra cosa, determinará su propio
procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de
resolución de la controversia que las partes examinarán de buena
fe.
Artículo 6. Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de
la comisión de conciliación será decidido por la comisión.
Fuentes: www.cndh.gob.mx http://www.medioambiente.gov.ar/home.htm

Red de Información Indígena
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