CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990
Preámbulo,
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la
Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se
basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado
en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el
valor de la persona humana, y que han decidido promover el progreso social y
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la
libertad,
Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y en los pactos internacionales
de derechos humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades
enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos
las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y
asistencia especiales,
Convencidos de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y
medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en
particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia
necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la
comunidad,
Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de
su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de
felicidad, amor y comprensión,
Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una
vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los
ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un
espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y
solidaridad,
Teniendo presente que la necesidad de proporcionar al niño una
protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra
de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los
Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de
1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en
los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo
10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos
especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el
bienestar del niño,
Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los
Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física
y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento",
Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios
sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de
los niños, con particular referencia a la adopción y la
colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional;
las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración
de la justicia de menores (Reglas de Beijing); y la Declaración sobre la
protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de
conflicto armado,
Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños
que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos
niños necesitan especial consideración,
Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los
valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo
armonioso del niño,
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para
el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los
países, en particular en los países en desarrollo,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Artículo 1.
Para los efectos de la presente Convención, se entiende por
niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que,
en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría
de edad.
Artículo 2.
1. Los Estados
Partes respetarán los derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño
sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión,
la opinión política o de otra índole, el origen nacional,
étnico o social, la posición económica, los impedimentos
físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño,
de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el
niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o
castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus
familiares.
Artículo 3.
1. En todas
las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño.
2. Los Estados
Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el
cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y
deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante
la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y
administrativas adecuadas.
3. Los Estados
Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los
niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de
su personal, así como en relación con la existencia de una
supervisión adecuada.
Artículo 4.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas,
legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos
reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos
económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán
esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando
sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.
Artículo 5.
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos
y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia
ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los
tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en
consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y
orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos
reconocidos en la presente Convención.
Artículo 6.
1. Los Estados
Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la
vida.
2. Los Estados
Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y
el desarrollo del niño.
Artículo 7.
1. El
niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento
y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad
y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por
ellos.
2. Los Estados
Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad
con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído
en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre
todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8.
1. Los Estados
Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su
identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un
niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad
o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y
protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su
identidad.
Artículo 9.
1. Los Estados
Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres
contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y
los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el
interés superior del niño. Tal determinación puede ser
necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño
sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos
viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de
residencia del niño.
2. En
cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del
presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la
oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados
Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de
uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con
ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés
superior del niño.
4. Cuando esa
separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como
la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la
muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona
esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o
de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le
pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar,
información básica acerca del paradero del familiar o familiares
ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del
niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la
presentación de tal petición no entrañe por sí misma
consecuencias desfavorables para la persona o personas
interesadas.
Artículo 10.
1. De
conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha
por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir
de él a los efectos de la reunión de la familia será
atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva.
Los Estados Partes garantizarán, además, que la
presentación de tal petición no traerá consecuencias
desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
2. El
niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a
mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales,
relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de
conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud
del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán
el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país,
incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de
cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones
estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional,
el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de otras personas y que estén en consonancia con los
demás derechos reconocidos por la presente
Convención.
Artículo 11.
1. Los Estados
Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos
de niños al extranjero y la retención ilícita de
niños en el extranjero.
2. Para este
fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos
bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos
existentes.
Artículo 12.
1. Los Estados
Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de
formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en
todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en
cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del
niño.
2. Con tal
fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado,
en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya
sea directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley
nacional.
Artículo 13.
1. El
niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho
incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido
por el niño.
2. El
ejercicio de tal derecho podrá estar sujeto a ciertas restricciones, que
serán únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a) Para el
respeto de los derechos o la reputación de los demás; o
b) Para la
protección de la seguridad nacional o el orden público o para
proteger la salud o la moral públicas.
Artículo 14.
1. Los Estados
Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión.
2. Los Estados
Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de
los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su
derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad
de profesar la propia religión o las propias creencias estará
sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud
públicos o los derechos y libertades fundamentales de los
demás.
Artículo 15.
1. Los Estados
Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación
y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se
impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las
establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional o pública,
el orden público, la protección de la salud y la moral
públicas o la protección de los derechos y libertades de los
demás.
Artículo 16.
1.
Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de
ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El
niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas
injerencias o ataques.
Artículo 17.
Los Estados Partes reconocen la importante función que
desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el
niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas
fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el
material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y
moral y su salud física y mental. Con tal objeto, los Estados Partes:
a)
Alentarán a los medios de comunicación a difundir
información y materiales de interés social y cultural para el
niño, de conformidad con el espíritu del artículo 29;
b)
Promoverán la cooperación internacional en la producción,
el intercambio y la difusión de esa información y esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c)
Alentarán la producción y difusión de libros para
niños;
d)
Alentarán a los medios de comunicación a que tengan
particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del
niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena;
e)
Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger
al niño contra toda información y material perjudicial para su
bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y
18.
Artículo 18.
1. Los Estados
Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el
reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en
lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a
los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad
primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación
fundamental será el interés superior del niño.
2. A los
efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente
Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a
los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus
funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por
la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado
de los niños.
3. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños
cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e
instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las
condiciones requeridas.
Artículo 19.
1. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas,
sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma
de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos
tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño
se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas
medidas de protección deberían comprender, según
corresponda, porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas
sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a
quienes cuidan de él, así como para otras formas de
prevención y para la identificación, notificación,
remisión a una institución, investigación, tratamiento y
observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al
niño y, según corresponda, la intervención
judicial.
Artículo 20.
1. Los
niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo
superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán
derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados
Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos
de cuidado para esos niños.
3. Entre esos
cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de
guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser
necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección
de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular
atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación
del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico.
Artículo 21.
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de
adopción cuidarán de que el interés superior del
niño sea la consideración primordial y:
a)
Velarán por que la adopción del niño sólo sea
autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con
arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la
información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible
en vista de la situación jurídica del niño en
relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando
así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de
causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que
pueda ser necesario;
b)
Reconocerán que la adopción en otro país puede ser
considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que
éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una
familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de
origen;
c)
Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro
país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes
respecto de la adopción en el país de origen;
d)
Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de
adopción en otro país, la colocación no dé lugar a
beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;
e)
Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente
artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos
bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por
garantizar que la colocación del niño en otro país se
efectúe por medio de las autoridades u organismos
competentes.
Artículo 22.
1. Los Estados
Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que
trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de
conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos
aplicables reciba, tanto si está solo como si está
acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la
protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los
derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros
instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter
humanitario en que dichos Estados sean partes.
2. A tal
efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada,
en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones
intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que
cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño
refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de
obtener la información necesaria para que se reúna con su familia.
En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de
la familia, se concederá al niño la misma protección que a
cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio
familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente
Convención.
Artículo 23.
1. Los Estados
Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido
deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren
su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la
participación activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados
especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los
recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las
condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que
se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias
de sus padres o de otras personas que cuiden de él.
3. En
atención a las necesidades especiales del niño impedido, la
asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente
artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de
la situación económica de los padres o de las otras personas que
cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño
impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación,
los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la
preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba
tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración
social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual,
en la máxima medida posible.
4. Los Estados
Partes promoverán, con espíritu de cooperación
internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la
atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico,
psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la
difusión de información sobre los métodos de
rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación
profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los
Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su
experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente
en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 24.
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto
nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y
la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán
por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute
de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados
Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en
particular, adoptarán las medidas apropiadas para:
a) Reducir la
mortalidad infantil y en la niñez;
b) Asegurar la
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria
que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el
desarrollo de la atención primaria de salud;
c) Combatir
las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención
primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la
tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y
agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de
contaminación del medio ambiente;
d) Asegurar
atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres;
e) Asegurar
que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los
niños, conozcan los principios básicos de la salud y la
nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la
higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de
accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la
aplicación de esos conocimientos;
f) Desarrollar
la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la
educación y servicios en materia de planificación de la
familia.
3. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para
abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud
de los niños.
4. Los Estados
Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional
con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho
reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán
plenamente en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
Artículo 25.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño que ha sido
internado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines
de atención, protección o tratamiento de su salud física o
mental a un examen periódico del tratamiento a que esté sometido y
de todas las demás circunstancias propias de su internación.
Artículo 26.
1. Los Estados
Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de
la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas
necesarias para lograr la plena realización de este derecho de
conformidad con su legislación nacional.
2. Las
prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta
los recursos y la situación del niño y de las personas que sean
responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra
consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el
niño o en su nombre.
Artículo 27.
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para
su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los
padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la
responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el
desarrollo del niño.
3. Los Estados
Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios,
adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas
responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso
necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,
particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la
vivienda.
4. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la
pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan
la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado
Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga
la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente
de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la
adhesión a los convenios internacionales o la concertación de
dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros
arreglos apropiados.
Artículo 28.
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de
que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de
oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar
la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el
desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida
la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños
dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como
la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de
asistencia financiera en caso de necesidad;
c) Hacer la
enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por
cuantos medios sean apropiados;
d) Hacer que
todos los niños dispongan de información y orientación en
cuestiones educacionales y profesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar
medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas
de deserción escolar.
2. Los Estados
Partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la
disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del
niño y de conformidad con la presente Convención.
3. Los Estados
Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional
en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar
la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los
conocimientos técnicos y a los métodos modernos de
enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las
necesidades de los países en desarrollo.
Artículo 29.
1. Los Estados
Partes convienen en que la educación del niño deberá estar
encaminada a:
a) Desarrollar
la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del
niño hasta el máximo de sus posibilidades;
b) Inculcar al
niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y
de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al
niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su
idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del
país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la
suya;
d) Preparar al
niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con
espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y
amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos
y personas de origen indígena;
e) Inculcar al
niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo
dispuesto en el presente artículo o en el artículo 28 se
interpretará como una restricción de la libertad de los
particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de
enseñanza, a condición de que se respeten los principios
enunciados en el párrafo 1 del presente artículo y de que la
educación impartida en tales instituciones se ajuste a las normas
mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30.
En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas
o lingüísticas o personas de origen indígena, no se
negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea
indígena el derecho que le corresponde, en común con los
demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y
practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31.
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al
juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar
libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados
Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a
participar plenamente en la vida cultural y artística y
propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de
participar en la vida cultural, artística, recreativa y de
esparcimiento.
Artículo 32.
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la
explotación económica y contra el desempeño de cualquier
trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea
nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social.
2. Los Estados
Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y
educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo.
Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de
otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:
a)
Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b)
Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y
condiciones de trabajo;
c)
Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la
aplicación efectiva del presente artículo.
Artículo 33.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas,
incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para
proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes
y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales
pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la
producción y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 34.
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas
las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados
Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:
a) La
incitación o la coacción para que un niño se dedique a
cualquier actividad sexual ilegal;
b) La
explotación del niño en la prostitución u otras
prácticas sexuales ilegales;
c) La
explotación del niño en espectáculos o materiales
pornográficos.
Artículo 35.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter
nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el
secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier
forma.
Artículo 36.
Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las
demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier
aspecto de su bienestar.
Artículo 37.
Los Estados Partes velarán por que:
a)
Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de
prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos
cometidos por menores de 18 años de edad;
b)
Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.
La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se
llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan
sólo como medida de último recurso y durante el período
más breve que proceda;
c) Todo
niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que
merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en
cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo
niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos
que ello se considere contrario al interés superior del niño, y
tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de
correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo
niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la
asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a
impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u
otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta
decisión sobre dicha acción.
Artículo 38.
1. Los Estados
Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del
derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos
armados y que sean pertinentes para el niño.
2. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las
personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no
participen directamente en las hostilidades.
3. Los Estados
Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas
que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan
cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes
procurarán dar prioridad a los de más edad.
4. De
conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario
de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los
Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la
protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto
armado.
Artículo 39.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
promover la recuperación física y psicológica y la
reintegración social de todo niño víctima de: cualquier
forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa
recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un
ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del
niño.
Artículo 40.
1. Los Estados
Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber
infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su
sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por
los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se
tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la
reintegración del niño y de que éste asuma una
función constructiva en la sociedad.
2. Con este
fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se
alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se
acuse o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas
leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales
o internacionales en el momento en que se cometieron;
b) Que a todo
niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se
acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo
siguiente:
i) Que se lo
presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la
ley;
ii) Que
será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente, por
intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan
contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra
asistencia apropiada en la preparación y presentación de su
defensa;
iii) Que la
causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial
competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la
ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y,
a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior
del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a
sus padres o representantes legales;
iv) Que no
será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que
podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener
la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en
condiciones de igualdad;
v) Si se
considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta
decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán
sometidas a una autoridad u órgano judicial superior competente,
independiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el
niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si
no comprende o no habla el idioma utilizado;
vii) Que se
respetará plenamente su vida privada en todas las fases del
procedimiento.
3. Los Estados
Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el
establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones
específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido
las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido
esas leyes, y en particular:
a) El
establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá
que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que
sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos
niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de
que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías
legales.
4. Se
dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes
de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad
vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de
enseñanza y formación profesional, así como otras
posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para
asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su
bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con
la infracción.
Artículo 41.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a
las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los
derechos del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho
de un Estado Parte; o
b) El derecho
internacional vigente con respecto a dicho Estado.
PARTE
II
Artículo 42.
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer ampliamente los
principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y
apropiados, tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43.
1. Con la
finalidad de examinar lor progresos realizados en el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por los Estados Partes en la presente
Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del
Niño que desempeñará las funciones que a
continuación se estipulan.
2. El
Comité estará integrado por diez expertos de gran integridad moral
y reconocida competencia en las esferas reguladas por la presente
Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los
Estados Partes entre sus nacionales y ejercerán sus funciones a
título personal, teniéndose debidamente en cuenta la
distribución geográfica, así como los principales sistemas
jurídicos.
3. Los
miembros del Comité serán elegidos, en votación secreta, de
una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte
podrá designar a una persona escogida entre sus propios nacionales.
4. La
elección inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la entrada en vigor de la presente Convención y
ulteriormente cada dos años. Con cuatro meses, como mínimo, de
antelación respecto de la fecha de cada elección, el Secretario
General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes
invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses.
El Secretario General preparará después una lista en la que
figurarán por orden alfabético todos los candidatos propuestos,
con indicación de los Estados Partes que los hayan designado, y la
comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
5. Las
elecciones se celebrarán en una reunión de los Estados Partes
convocada por el Secretario General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa
reunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados Partes
constituirá quórum, las personas seleccionadas para formar parte
del Comité serán aquellos candidatos que obtengan el mayor
número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
6. Los
miembros del Comité serán elegidos por un período de cuatro
años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su
candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera
elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente
después de efectuada la primera elección, el presidente de la
reunión en que ésta se celebre elegirá por sorteo los
nombres de esos cinco miembros.
7. Si un
miembro del Comité fallece o dimite o declara que por cualquier otra
causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el
Estado Parte que propuso a ese miembro designará entre sus propios
nacionales a otro experto para ejercer el mandato hasta su término, a
reserva de la aprobación del Comité.
8. El
Comité adoptará su propio reglamento.
9. El
Comité elegirá su Mesa por un período de dos
años.
10. Las
reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las
Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que determine el
Comité. El Comité se reunirá normalmente todos los
años. La duración de las reuniones del Comité será
determinada y revisada, si procediera, por una reunión de los Estados
Partes en la presente Convención, a reserva de la aprobación de la
Asamblea General.
11. El
Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité establecido en virtud de la presente Convención.
12. Previa
aprobación de la Asamblea General, los miembros del Comité
establecido en virtud de la presente Convención recibirán
emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones Unidas, según las
condiciones que la Asamblea pueda establecer.
Artículo 44.
1. Los Estados
Partes se comprometen a presentar al Comité, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado
para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el
progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo
de dos años a partir de la fecha en la que para cada Estado Parte haya
entrado en vigor la presente Convención;
b) En lo
sucesivo, cada cinco años.
2. Los
informes preparados en virtud del presente artículo deberán
indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado
de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Convención.
Deberán asimismo, contener información suficiente para que el
Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la
Convención en el país de que se trate.
3. Los Estados
Partes que hayan presentado un informe inicial completo al Comité no
necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de conformidad con lo
dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, la
información básica presentada anteriormente.
4. El
Comité podrá pedir a los Estados Partes más
información relativa a la aplicación de la Convención.
5. El
Comité presentará cada dos años a la Asamblea General de
las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social,
informes sobre sus actividades.
6. Los Estados
Partes darán a sus informes una amplia difusión entre el
público de sus países respectivos.
Artículo 45.
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la
Convención y de estimular la cooperación internacional en la
esfera regulada por la Convención:
a) Los
organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y
demás órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a
estar representados en el examen de la aplicación de aquellas
disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito
de su mandato. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a otros
órganos competentes que considere apropiados a que proporcionen
asesoramiento especializado sobre la aplicación de la Convención
en los sectores que son de incumbencia de sus respectivos mandatos. El
Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las
Naciones Unidas a que presenten informes sobre la aplicación de aquellas
disposiciones de la presente Convención comprendidas en el ámbito
de sus actividades;
b) El
Comité transmitirá, según estime conveniente, a los
organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia y a
otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes que
contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica, o en
los que se indique esa necesidad, junto con las observaciones y sugerencias del
Comité, si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El
Comité podrá recomendar a la Asamblea General que pida al
Secretario General que efectúe, en su nombre, estudios sobre cuestiones
concretas relativas a los derechos del niño;
d) El
Comité podrá formular sugerencias y recomendaciones generales
basadas en la información recibida en virtud de los artículos 44 y
45 de la presente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones
generales deberán transmitirse a los Estados Partes interesados y
notificarse a la Asamblea General, junto con los comentarios, si los hubiere, de
los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46.
La presente Convención estará abierta a la firma de todos
los Estados.
Artículo 47.
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48.
La presente Convención permanecerá abierta a la
adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 49.
1. La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día
siguiente a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento
de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. Para cada
Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día después del depósito por tal Estado de
su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 50.
1. Todo Estado
Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la
enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que les notifiquen
si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de
examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al menos, de
los Estados Partes se declara en favor de tal conferencia, el Secretario General
convocará una conferencia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por la mayoría de Estados Partes, presentes y votantes
en la conferencia, será sometida por el Secretario General a la Asamblea
General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda
enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las
enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que
las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las
enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51.
1. El
Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a
todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el
momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se
aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito
de la presente Convención.
3. Toda
reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una
notificación hecha a ese efecto y dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa
notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción por
el Secretario General.
Artículo 52.
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación hecha por escrito al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después
de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario
General.
Artículo 53.
Se desgina depositario de la presente Convención al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo 54.
El original de la presente Convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente
Convención.
Fuentes: http://www.unhchr.ch/ http://www.cndh.org.mx

Red de Información Indígena
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