CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA
Lugar de adopción: San
José de Costa Rica.
Fecha de adopción: 22 de noviembre de 1969.
PREÁMBULO
Los Estados americanos signatarios
de la presente Convención,
Reafirmando su propósito
de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas,
un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto
de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos
esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado,
sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón
por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional
coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados
americanos;
Considerando que estos principios
han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos,
en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados
y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito
universal como regional;
Reiterando que, con arreglo
a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria,
si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,
y
Considerando que la Tercera
Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó
la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas
más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales
y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos
determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos
encargados de esa materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPÍTULO
I
ENUMERACIÓN DE DEBERES
Artículo 1. Obligación
de Respetar los Derechos.
1. Los Estados partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta
Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de
Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.
Si en el ejercicio de los derechos
y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes
se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales
y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o
de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos
y libertades.
CAPÍTULO
II
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 3. Derecho
al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica.
Toda persona tiene derecho
al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho
a la Vida.
1. Toda persona tiene derecho
a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y,
en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado
de la vida arbitrariamente.
2. En los países que
no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse
por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada
de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena,
dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá
su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá
la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se
puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos
con los políticos.
5. No se impondrá la
pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito,
tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni
se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a
muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación
de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se
puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente
de decisión ante autoridad competente.
Artículo 5. Derecho
a la Integridad Personal.
1. Toda persona tiene derecho
a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido
a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender
de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar
separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan
ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de
la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación
social de los condenados.
Artículo 6. Prohibición
de la Esclavitud y Servidumbre.
1. Nadie puede ser sometido
a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos
y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido
a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos
delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada
de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada
en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por
juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad
ni a la capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso
u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a.
los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en
cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad
judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo
la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos
que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares,
compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b.
el servicio militar y, en los países donde se admite exención
por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar
de aquél;
c.
el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia
o el bienestar de la comunidad, y
d.
el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho
a la Libertad Personal.
1. Toda persona tiene derecho
a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado
de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas
de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o
por las leyes dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido
a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada,
sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado
por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de
libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin
de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención
y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En
los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada
de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal
competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,
dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona.
7. Nadie será detenido
por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente
dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías
Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho
a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho,
en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a.
derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete,
si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b.
comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c.
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa;
d.
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor
de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e.
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado
no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley;
f.
derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal
y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos;
g.
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, y
h.
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del
inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.
4. El inculpado absuelto por
una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos
hechos.
5. El proceso penal debe ser
público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de
la justicia.
Artículo 9. Principio
de Legalidad y de Retroactividad.
Nadie puede ser condenado por
acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según
el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la
aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad
a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena
más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Artículo 10. Derecho
a Indemnización.
Toda persona tiene derecho
a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia
firme por error judicial.
Artículo 11. Protección
de la Honra y de la Dignidad.
1. Toda persona tiene derecho
al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia,
en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.
3. Toda persona tiene derecho
a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 12. Libertad
de Conciencia y de Religión.
1. Toda persona tiene derecho
a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad
de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión
o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión
o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en
privado.
2. Nadie puede ser objeto de
medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión
o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar
la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger
la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o
libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso
los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13. Libertad
de Pensamiento y de Expresión.
1. Toda persona tiene derecho
a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho
previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino
a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por
la ley y ser necesarias para asegurar:
a.
el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b.
la protección de la seguridad nacional, el orden público o la
salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el
derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como
el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,
de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la
difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados
a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos
públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo
objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia
y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida
por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del
odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia
o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo
de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional.
Artículo 14. Derecho
de Rectificación o Respuesta.
1. Toda persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través
de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público
en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión
su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la
rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades
legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección
de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística,
cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero
especial.
Artículo 15. Derecho
de Reunión.
Se reconoce el derecho de reunión
pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de
la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos o libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad
de Asociación.
1. Todas las personas tienen
derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,
económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera
otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho
sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que
sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger
la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo
no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación
del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas
armadas y de la policía.
Artículo 17. Protección
a la Familia.
1. La familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y
el Estado.
2. Se reconoce el derecho del
hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la
edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida
en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido
en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse
sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados partes deben
tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada
equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución,
se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria
de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de
ellos.
5. La ley debe reconocer iguales
derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro
del mismo.
Artículo 18. Derecho
al Nombre.
Toda persona tiene derecho
a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La
ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante
nombres supuestos, si fuere necesario.
Artículo 19. Derechos
del Niño.
Todo niño tiene derecho
a las medidas de protección que su condición de menor requieren
por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho
a la Nacionalidad.
1. Toda persona tiene derecho
a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene derecho
a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho
a otra.
3. A nadie se privará
arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Artículo 21. Derecho
a la Propiedad Privada.
1. Toda persona tiene derecho
al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés
social.
2. Ninguna persona puede ser
privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa,
por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos
y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier
otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas
por la ley.
Artículo 22. Derecho
de Circulación y de Residencia.
1. Toda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo
y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene derecho
a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los derechos
anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida
indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones
penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos,
la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
4. El ejercicio de los derechos
reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas
determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado
del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a
ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se halle
legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención,
sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión
adoptada conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el derecho
de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución
por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de
acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el
extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen,
donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de
violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición
social o de sus opiniones políticas.
9. Es prohibida la expulsión
colectiva de extranjeros.
Artículo 23. Derechos
Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben
gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a.
de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes libremente elegidos;
b.
de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas
por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión
de la voluntad de los electores, y
c.
de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas
de su país.
2. La ley puede reglamentar
el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior,
exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,
capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad
ante la Ley.
Todas las personas son iguales
ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.
Artículo 25. Protección
Judicial.
1. Toda persona tiene derecho
a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados partes se comprometen:
a.
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b.
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c.
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.
CAPÍTULO
III
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 26. Desarrollo
Progresivo.
Los Estados partes se comprometen
a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas
en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por
el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por
vía legislativa u otros medios apropiados.
CAPÍTULO
IV
SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
Artículo 27. Suspensión
de Garantías.
1. En caso de guerra, de peligro
público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad
del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la
medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación,
suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención,
siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones
que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación
alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen
social.
2. La disposición precedente
no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes
artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica);
4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición
de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad);
12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la
Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho
a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga
uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a
los demás Estados partes en la presente Convención, por conducto
del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,
de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos
que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por
terminada tal suspensión.
Artículo 28. Cláusula
Federal.
1. Cuando se trate de un Estado
parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado
parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención
relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa
y judicial.
2. Con respecto a las disposiciones
relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades
componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato
las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin
de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones
del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más
Estados partes acuerden integrar entre sí una federación u otra
clase de asociación, cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente
contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose
efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente
Convención.
Artículo 29. Normas
de Interpretación.
Ninguna disposición
de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a.
permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o
limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b.
limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar
reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de
acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c.
excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o
que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d.
excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance
de las Restricciones.
Las restricciones permitidas,
de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a
leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito
para el cual han sido establecidas.
Artículo 31. Reconocimiento
de Otros Derechos.
Podrán ser incluidos
en el régimen de protección de esta Convención otros derechos
y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos
en los artículos 76 y 77.
CAPÍTULO
V
DEBERES DE LAS PERSONAS
Artículo 32. Correlación
entre Deberes y Derechos.
1. Toda persona tiene deberes
para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada persona
están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad
de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad
democrática.
PARTE II
MEDIOS DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO
VI
DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES
Artículo 33.
Son competentes para conocer
de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos
por los Estados partes en esta Convención:
a.
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la
Comisión, y
b.
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPÍTULO
VII
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección
1. Organización
Artículo 34.
La Comisión Interamericana
de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deberán
ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia
de derechos humanos.
Artículo 35.
La Comisión representa
a todos los miembros que integran la Organización de los Estados americanos.
Artículo 36.
1. Los miembros de la Comisión
serán elegidos a título personal por la Asamblea General de la
Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos
de los Estados miembros.
2. Cada uno de dichos gobiernos
puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los proponga
o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados
Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos
deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 37.
1. Los miembros de la Comisión
serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser
reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la
primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente
después de dicha elección se determinarán por sorteo en
la Asamblea General los nombres de estos tres miembros.
2. No puede formar parte de
la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Artículo 38.
Las vacantes que ocurrieren
en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato,
se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo
con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Artículo 39.
La Comisión preparará
su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General,
y dictará su propio Reglamento.
Artículo 40.
Los servicios de Secretaría
de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad funcional
especializada que forma parte de la Secretaría General de la Organización
y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean
encomendadas por la Comisión.
Sección
2. Funciones
Artículo 41.
La Comisión tiene la
función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a.
estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de América;
b.
formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los
Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los derechos
humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales,
al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos
derechos;
c.
preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño
de sus funciones;
d.
solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes
sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e.
atender las consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas
con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestará
el asesoramiento que éstos le soliciten;
f.
actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su
autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de
esta Convención, y
g.
rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 42.
Los Estados partes deben remitir
a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos
campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano
Económico y Social y del Consejo Interamericano para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los derechos
derivados de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Artículo 43.
Los Estados partes se obligan
a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite
sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva
de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
Sección
3. Competencia
Artículo 44.
Cualquier persona o grupo de
personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más
Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención
por un Estado parte.
Artículo 45.
1. Todo Estado parte puede,
en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar
las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido
en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas
en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar
si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración
por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión
no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no
haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre
reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo
indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos,
la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha
Organización.
Artículo 46.
1. Para que una petición
o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó
45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a.
que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna,
conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b.
que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que
el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva;
c.
que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional, y
d.
que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre,
la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona
o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los
incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:
a.
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido
proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
han sido violados;
b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos
de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Artículo 47.
La Comisión declarará
inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo
con los artículos 44 ó 45 cuando:
a.
falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;
b.
no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados
por esta Convención;
c.
resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente
infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia,
y
d.
sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación
anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
Sección
4. Procedimiento
Artículo 48.
1. La Comisión, al recibir
una petición o comunicación en la que se alegue la violación
de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá
en los siguientes términos:
a.
si reconoce la admisibilidad de la petición o comunicación solicitará
informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada
como responsable de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes
de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser
enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar
las circunstancias de cada caso;
b.
recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas,
verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o
comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;
c.
podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de
la petición o comunicación, sobre la base de una información
o prueba sobrevinientes;
d.
si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la
Comisión realizará, con conocimiento de las partes, un examen
del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario
y conveniente, la Comisión realizará una investigación
para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le
proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e.
podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente
y recibirá, si así se le solicita, las exposiciones verbales o
escritas que presenten los interesados;
f.
se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar
a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos
humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos graves
y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento
del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación,
tan sólo con la presentación de una petición o comunicación
que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.
Artículo 49.
Si se ha llegado a una solución
amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo
48 la Comisión redactará un informe que será transmitido
al peticionario y a los Estados partes en esta Convención y comunicado
después, para su publicación, al Secretario General de la Organización
de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición
de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en
el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información
posible.
Artículo 50.
1. De no llegarse a una solución,
y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará
un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe
no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros
de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe
su opinión por separado. También se agregarán al informe
las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud
del inciso 1.e. del artículo 48.
2. El informe será transmitido
a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.
3. Al transmitir el informe,
la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue
adecuadas.
Artículo 51.
1. Si en el plazo de tres meses,
a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisión,
el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte
por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia,
la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos
de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida
a su consideración.
2. La Comisión hará
las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el
Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación
examinada.
3. Transcurrido el período
fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de
votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica
o no su informe.
CAPÍTULO
VIII
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Sección
1. Organización
Artículo 52.
1. La Corte se compondrá
de siete jueces, nacionales de los Estados miembros de la Organización,
elegidos a título personal entre juristas de la más alta autoridad
moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que reúnan
las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones
judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del
Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces
de la misma nacionalidad.
Artículo 53.
1. Los jueces de la Corte serán
elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos
de los Estados partes en la Convención, en la Asamblea General de la
Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados
partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone
o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados
Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos
deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Artículo 54.
1. Los jueces de la Corte serán
elegidos para un período de seis años y sólo podrán
ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera
elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente
después de dicha elección, se determinarán por sorteo en
la Asamblea General los nombres de estos tres jueces.
2. El juez elegido para reemplazar
a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán
en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán
conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en
estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por los nuevos
jueces elegidos.
Artículo 55.
1. El juez que sea nacional
de alguno de los Estados partes en el caso sometido a la Corte, conservará
su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces llamados
a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados partes, otro
Estado parte en el caso podrá designar a una persona de su elección
para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc.
3. Si entre los jueces llamados
a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados partes, cada
uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.
4. El juez ad hoc debe reunir
las calidades señaladas en el artículo 52.
5. Si varios Estados partes
en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán
como una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso
de duda, la Corte decidirá.
Artículo 56.
El quórum para las deliberaciones
de la Corte es de cinco jueces.
Artículo 57.
La Comisión comparecerá
en todos los casos ante la Corte.
Artículo 58.
1. La Corte tendrá su
sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización,
los Estados partes en la Convención, pero podrá celebrar reuniones
en el territorio de cualquier Estado miembro de la Organización de los
Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus
miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados partes en
la Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos,
cambiar la sede de la Corte.
2. La Corte designará
a su Secretario.
3. El Secretario residirá
en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre
fuera de la misma.
Artículo 59.
La Secretaría de la
Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección
del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la
Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible
con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por
el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario
de la Corte.
Artículo 60.
La Corte preparará su
Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General,
y dictará su Reglamento.
Sección
2. Competencia y Funciones
Artículo 61.
1. Sólo los Estados
partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión
de la Corte.
2. Para que la Corte pueda
conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos
previstos en los artículos 48 a 50.
Artículo 62.
1. Todo Estado parte puede,
en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención
especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación
o aplicación de esta Convención.1
2. La declaración puede
ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un
plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada
al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias
de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario
de la Corte.
3. La Corte tiene competencia
para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación
de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre
que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia,
ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores,
ora por convención especial.
Artículo 63.
1. Cuando decida que hubo violación
de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá
que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado la vulneración de
esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad
y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá
tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de
asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
Artículo 64.
1. Los Estados miembros de
la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación
de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección
de los derechos humanos en los Estados americanos. Asimismo, podrán consultarla,
en los que les compete, los órganos enumerados en el capítulo
X de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada
por el Protocolo de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de
un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca
de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados
instrumentos internacionales.
Artículo 65.
La Corte someterá a
la consideración de la Asamblea General de la Organización en
cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año
anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará
los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección
3. Procedimiento
Artículo 66.
1. El fallo de la Corte será
motivado.
2. Si el fallo no expresare
en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera
de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión
disidente o individual.
Artículo 67.
El fallo de la Corte será
definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del
fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes,
siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a
partir de la fecha de la notificación del fallo.
Artículo 68.
1. Los Estados partes en la
Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga
indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo
país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de
sentencias contra el Estado.
Artículo 69.
El fallo de la Corte será
notificado a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la
Convención.
CAPÍTULO
IX
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70.
1. Los jueces de la Corte y
los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de su elección
y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomáticos
por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además,
de los privilegios diplomáticos necesarios para el desempeño de
sus funciones.
2. No podrá exigirse
responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros
de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 71.
Son incompatibles los cargos
de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que
pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine
en los respectivos Estatutos.
Artículo 72.
Los jueces de la Corte y los
miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje
en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la
importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de
viaje será fijados en el programa-presupuesto de la Organización
de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de
la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará
su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación
de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última
no podrá introducirle modificaciones.
Artículo 73.
Solamente a solicitud de la
Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea
General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a
los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido
en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución
se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los
Estados miembros de la Organización en el caso de los miembros de la
Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados
partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.
PARTE III
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO
X
FIRMA, RATIFICACIÓN, RESERVA, ENMIENDA,
PROTOCOLO Y DENUNCIA
Artículo 74.
1. Esta Convención queda
abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado
miembro de la Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de
esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante
el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará
en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente,
la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito
de su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General informará
a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor
de la Convención.
Artículo 75.
Esta Convención sólo
puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención
de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.
Artículo 76.
1. Cualquier Estado parte directamente
y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden
someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta
de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán
en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya
depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda
al número de los dos tercios de los Estados partes en esta Convención.
En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha
en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 77.
1. De acuerdo con la facultad
establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión
podrán someter a la consideración de los Estados partes reunidos
con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales
a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el
régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe fijar
las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre
los Estados partes en el mismo.
Artículo 78.
1. Los Estados partes podrán
denunciar esta Convención después de la expiración de un
plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma
y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de
la Organización, quien debe informar a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá
por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas
en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir
una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él
anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
CAPÍTULO
XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección
1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 79.
Al entrar en vigor esta Convención,
el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la
Organización que presente, dentro de un plazo de noventa días,
sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético
de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros
de la Organización al menos treinta días antes de la próxima
Asamblea General.
Artículo 80.
La elección de miembros
de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en
la lista a que se refiere el artículo 79, por votación secreta
de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan
mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los
representantes de los Estados miembros. Si para elegir a todos los miembros
de la Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminará
sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos
que reciban menor número de votos.
Sección
2. Corte Interamericana de Derechos Humanos
Artículo 81.
Al entrar en vigor esta Convención,
el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente,
dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para jueces de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará
una lista por orden alfabético de los candidatos presentados y la comunicará
a los Estados partes por lo menos treinta días antes de la próxima
Asamblea General.
Artículo 82.
La elección de jueces
de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a
que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados
partes en la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos
que obtengan mayor número de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los representantes de los Estados partes. Si para elegir a todos los
jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán
sucesivamente, en la forma que determinen los Estados partes, a los candidatos
que reciban menor número de votos.
NOTA.
1. Ver Decreto Promulgatorio
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José
de Costa Rica".
Fuente: http://www.cndh.org.mx

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